CONGRESO DE LA NACION

LEY N° 22.118

Régimen de escalafones, categorías y remuneraciones de su personal.

Bs. As., 10/12/1979

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY:

ARTICULO 1º — (Artículo derogado por art. 13 de la Ley N° 23.032 B.O. 14/12/1983)

ARTICULO 2º (Artículo derogado por art. 13 de la Ley N° 23.032 B.O. 14/12/1983)

ARTICULO 3º (Artículo derogado por art. 13 de la Ley N° 23.032 B.O. 14/12/1983)

ARTICULO 4º(Artículo derogado por art. 13 de la Ley N° 23.032 B.O. 14/12/1983)

ARTICULO 5º — De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 5º de la Ley Nº 21.124 el personal jubilado será reubicado de acuerdo a las equivalencias del Artículo 4º de la presente ley.

ARTICULO 6º — A los fines previsionales el personal del Congreso de la Nación de las categorías 1 a 10, establecidas en el Artículo 1º de esta ley, podrá acceder a la jubilación de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 21.124, debiendo computar además a tal efecto, DIEZ (10) años de servicios efectivos en el mismo.

Exclúyese a las categorías 1, 2 y 3 de los alcances del Artículo 15 de la ley Nº 21.121

ARTICULO 7º — El aporte de los afiliados comprendidos en esta ley será el vigente en el régimen común, según lo determinado en la ley Nº 18.037 (T.O. 1976), incrementado en un punto.

ARTICULO 8º(Artículo derogado por art. 13 de la Ley N° 23.032 B.O. 14/12/1983)

ARTICULO 9º(Artículo derogado por art. 13 de la Ley N° 23.032 B.O. 14/12/1983)

ARTICULO 10.(Artículo derogado por art. 13 de la Ley N° 23.032 B.O. 14/12/1983)

ARTICULO 11. — Las disposiciones salariales de la presente ley entrarán en vigencia a partir del 1º de julio de 1979. Las remuneraciones establecidas en la misma se incrementarán en un cuarenta por ciento (40%) a partir del 1º de setiembre de 1979.

ARTICULO 12. — Al personal cuya remuneración actual por todo concepto sea superior a la que correspondiere percibir por aplicación de las normas contenidas en la presente ley, se le liquidará aquella remuneración hasta tanto la diferencia sea absorbida por posteriores incrementos por ascensos, jerarquización u otras modificaciones salariales.

ARTICULO 13. — Deróganse todas las normas que se opongan a la presente ley.

ARTICULO 14. — La presente ley entrará en vigor a partir de la fecha de su promulgación.

ARTICULO 15. — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.