REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR YDE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 552/2006

Modificación del Digesto de Normas Técnico- Registrales, Título II, Capítulo XIII, Sección 2º, Artículo 3º.

Bs. As., 11/9/2006

VISTO el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XIII, Sección 2a, artículo 3º, y

CONSIDERANDO:

Que la norma citada prevé la posibilidad de solicitar la inscripción inicial de un automotor en forma simultánea con la solicitud de una inscripción de prenda ante el Registro Seccional con jurisdicción en el domicilio del acreedor prendario, siempre que éste se encuentre a una distancia mayor de DOSCIENTOS (200) Km. en línea recta del Registro Seccional correspondiente al domicilio del constituyente de la prenda o al de la guarda habitual del automotor.

Que dicha medida fue dispuesta a los efectos de facilitar las operaciones crediticias, de modo que el acreedor prendario pudiera registrar su derecho en el Registro Seccional correspondiente a su domicilio.

Que en atención al crecimiento de la actividad productiva del sector automotriz se ha producido un considerable aumento de la actividad registral, particularmente en cuanto a la registración de trámites de inscripción inicial de automotores en forma simultánea con la registración de prenda.

Que, en virtud del procedimiento establecido en la norma indicada en el Visto, la circunstancia apuntada ha redundado asimismo en un desproporcionado aumento en la actividad registral de los Registros Seccionales de aquellas jurisdicciones donde mayoritariamente se encuentran domiciliados los dadores de créditos prendarios.

Que, por otra parte, se ha advertido que aquella facultad se está utilizando para fines distintos a los amparados por la normativa, fines que, además, no ameritan ese resguardo normativo.

Que, por un lado, a los efectos de mantener esa protección al crédito pero evitando que por esta vía se la desvirtúe utilizándola para otros fines y, por el otro, con el objeto de evitar la concentración de la actividad registral en los Registros Seccionales de esas jurisdicciones, esta DIRECCION NACIONAL considera oportuno modificar la normativa vigente.

Que, a ese efecto, se estima pertinente limitar la posibilidad de registrar inicialmente un automotor con inscripción de prenda simultánea en el Registro Seccional correspondiente al domicilio del acreedor prendario a los supuestos en que el monto de la prenda represente, al menos, un porcentaje del valor del automotor.

Que para establecer ese valor de manera objetiva resulta pertinente utilizar la tabla de valuación aprobada por la DIRECCION NACIONAL para el cálculo del valor de mercado del automotor o, en su defecto, el precio del bien de acuerdo con la factura de venta o documento equivalente.

Que la competencia del suscripto para el dictado del presente acto surge del artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88, y del Decreto Nº 947/06.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Sustitúyese en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, Título II, Capítulo XIII, Sección 2a, el texto del artículo 3º por el que a continuación se indica:

"Artículo 3º.- REGISTRO COMPETENTE PARA LA PRESENTACION DE PRENDA.

Será competente para la inscripción de la prenda el Registro Seccional donde se encuentre radicado el automotor o donde éste deba radicarse si se presentara simultáneamente con una inscripción inicial.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la solicitud de inscripción inicial de un automotor en forma simultánea con la solicitud de una inscripción de prenda podrá presentarse ante el Registro Seccional con jurisdicción en el domicilio del acreedor prendario, siempre que éste se encontrare a una distancia mayor de DOSCIENTOS (200) Km. en línea recta del Registro Seccional correspondiente al domicilio del constituyente de la prenda o al de la guarda habitual del automotor cuya inscripción inicial se presentare simultáneamente con la de la prenda y siempre que el monto del contrato prendario equivalga, como mínimo, al VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de mercado del automotor.

Para la determinación del valor de mercado del automotor se tomará el valor que surja de la tabla de valuación aprobada por la DIRECCION NACIONAL para la percepción del arancel de inscripción inicial o, en su defecto, el precio del bien que surja de la factura de venta o documento equivalente.

En este último supuesto la solicitud de inscripción inicial quedará condicionada a la inscripción de la prenda, por lo que el Registro procesará simultáneamente ambos trámites (inscripción inicial e inscripción del contrato prendario) aplicando las normas propias de cada uno de ellos y, de no merecer observaciones, inscribirá en primer término la inscripción inicial y luego el contrato prendario, todo ello dentro el plazo para el procesamiento de este último y, si alguno de estos trámites resultare observado, no inscribirá ninguno de ellos."

Art. 2º — La presente Disposición entrará en vigencia el 1º de noviembre de 2006.

Art. 3º — Regístrese, comuníquese, y atento su carácter de interés general dése para su publicación a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel A. Gallardo.