Ministerio del Interior

PERSONAL NAVEGANTE

Resolución 1705/2006

Modificación del "Reglamento para la Habilitación y Registro del Personal Navegante Correspondiente a Buques con Servicios Especiales", aprobado por la Resolución Nº 285/2003 del MInisterio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.

Bs. As., 5/9/2006

VISTO el Expediente Nº 1156/2006 del registro de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 285 del 01 de abril de 2003 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS aprobó el "REGLAMENTO PARA LA HABILITACION Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES".

Que dicha norma establece las condiciones de registro, habilitación y grado de capacitación que deben tener los tripulantes de determinados buques y embarcaciones de pequeño porte, cuya rentabilidad está supeditada a que sean tripuladas por sus propios dueños y/o personas con experiencia y habilitaciones distintas a las contempladas en el "REGLAMENTO DE FORMACION Y CAPACITACION DEL PERSONAL EMBARCADO DE LA MARINA MERCANTE" (REFOCAPEMM) aprobado por el Decreto Nº 572 del 20 de abril de 1994.

Que en los ríos interiores operan buques y embarcaciones que si bien son de pequeño porte, sus tonelajes superan los parámetros establecidos para ser tripulados por personal habilitado por la Resolución mencionada en el primer considerando, debiendo hacerlo con personal habilitado acorde al REFOCAPEMM, no obstante ello su servicio, modalidad de trabajo y ámbito geográfico son muy similares.

Que la rentabilidad de estos buques y embarcaciones no es significativa, por lo que resultan de poco interés para el personal habilitado acorde al REFOCAPEMM, existiendo actualmente inconvenientes para tripularlos, llegando en algunos casos a tener que dejar de operar los buques por falta de personal.

Que los mencionados buques y embarcaciones no superan las DOSCIENTAS (200) Toneladas de Arqueo Total, existiendo poca diferencia en dimensiones y servicio con relación a los buques tripulados con personal correspondiente a buques con servicios especiales.

Que el personal que tripula los buques y embarcaciones con servicios especiales ha demostrado a través del tiempo su capacidad en el arte de navegar, conocimiento del ámbito geográfico y de la operación de sus buques, por lo que teniendo en cuenta la similitud entre los buques y el servicio, no existen impedimentos para que se amplíe el máximo de cargo a los Patrones Motoristas Profesionales de Primera habilitados por el "REGLAMENTO PARA LA HABILITACION Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES", a fin de permitir tripular los buques de carga de hasta DOSCIENTAS (200) Toneladas de Arqueo Total.

Que al tripular los buques entre OCHENTA (80) y DOSCIENTAS (200) Toneladas de Arqueo Total, con Patrones Motoristas Profesionales de Primera, se produce una modificación en la conformación de la dotación de seguridad de la unidad, por lo que es necesario proceder a su actualización.

Que la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, en el ejercicio del poder de policía de seguridad de la navegación, es el organismo responsable de establecer los requisitos y condiciones que deben cumplir los Patrones Motoristas Profesionales de Primera para ampliar el máximo de cargo, como también determinar las nuevas dotaciones de seguridad de los buques y embarcaciones mencionadas en el considerando anterior.

Que el "REGLAMENTO PARA LA HABILITACION Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES" en su ANEXO VII punto 17., define la pesca artesanal conforme los alcances del artículo 1º de la Resolución Nº 3 del 19 de julio de 2000 del Consejo Federal Pesquero (Ley Nº 24.922 Régimen Federal de Pesca) estableciendo DIEZ (10) metros de eslora como máximo para dichas embarcaciones.

Que el ANEXO III del "REGLAMENTO PARA LA HABILITACION Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES" establece los máximos de cargo para los Patrones Motoristas Profesionales que tripulan los buques y embarcaciones dedicadas a la pesca artesanal, teniendo en cuenta las dimensiones mencionadas en el considerando anterior.

Que los permisos de pesca artesanal son otorgados por las provincias acorde a sus respectivas leyes de pesca, las cuales establecen las modalidades de dicha actividad como también las esloras de las embarcaciones, existiendo actualmente diferencias en cuanto a las dimensiones, situación que genera conflictos.

Que la Resolución Nº 285 del 01 de abril de 2003 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS que aprobó el "REGLAMENTO PARA LA HABILITACION Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES" ha llenado un vacío reglamentario, aportando soluciones que permitieron afianzar la seguridad de la navegación con relación a los buques y embarcaciones con servicios especiales, no obstante aún persisten situaciones como las descriptas en los considerandos anteriores que deben ser contempladas, por lo que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y las experiencias adquiridas, se hace necesario modificar las dotaciones de seguridad y los máximos de cargo del personal que tripula este tipo de buques y embarcaciones.

Que el artículo 104 de la Ley la Navegación (Ley Nº 20.094), dispone que ninguna persona puede formar parte de la tripulación de los buques o artefactos navales de la Marina Mercante Nacional si no se encuentra habilitada por la Autoridad Marítima e inscripta en el Registro Nacional del Personal de la Navegación.

Que el Decreto Nº 1066 del 20 de agosto de 2004 estableció modificaciones a la Ley de Ministerios Nº 22.520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/1992) que en su artículo 6º transfiere a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA del ámbito del entonces MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, a la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, manteniendo intactas las funciones determinadas por la Ley General de la Prefectura Naval Argentina Nº 18.398, y las que naturalmente le atribuye la Ley de la Navegación Nº 20.094.

Que ha tomado intervención de su competencia la ASESORIA JURIDICA de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA y la DIRECCION DE ASUNTOS JURIDICOS, de este Ministerio.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo normado por el Decreto Nº 1066 del 20 de agosto de 2004.

Por ello,

EL MINISTRO DEL INTERIOR

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustitúyese el ANEXO III del "REGLAMENTO PARA LA HABILITACION Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES" aprobado por la Resolución Nº 285 del 01 de Abril de 2003 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, por el siguiente texto:

"ANEXO III

"MAXIMOS DE CARGO PARA LAS HABILITACIONES DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTES A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES"

1. PATRON MOTORISTA PROFESIONAL DE 1RA.:

1.1. Patrón de buque o embarcación con sistema monocontrol de hasta OCHENTA (80) Toneladas de Arqueo Total y conducción de su planta propulsora, afectada a cualquier tipo de servicio, excepto actividad de pesca artesanal y/o comercial, con un máximo alejamiento en áreas marítimas de CINCO (5) millas náuticas de la costa.

1.2. Segundo Patrón de buque o embarcación de carga con sistema monocontrol de hasta DOSCIENTAS (200) Toneladas de Arqueo Total, afectada a navegación de ríos interiores exclusivamente, excepto actividad de pesca artesanal y/o comercial, transporte de pasajeros, combustibles, químicos, hidrocarburos y/o cualquier sustancia nociva o contaminante.

Los que acrediten TRES (3) años de embarco efectivos en empleos correspondientes a su máximo de cargo en buques mayores de CUARENTA (40) Toneladas de Arqueo Total y posean aprobado el examen de "AMPLIACION DE MAXIMO DE CARGO":

1.3.1. Patrón de buque de carga con sistema monocontrol de hasta DOSCIENTAS (200) Toneladas de Arqueo Total y conducción de su planta propulsora, afectados a navegación de ríos interiores exclusivamente, dedicados al servicio de carga, pudiendo efectuar remolque en todas sus formas siempre que el conjunto no supere el tonelaje indicado precedentemente, quedan exceptuados de la presente:

a) Buques pesqueros.

b) Buques de pasajeros.

c) Buques que transporten combustibles, químicos, hidrocarburos y/o cualquier sustancia nociva o contaminante.

1.4. Patrón de buque o embarcación con sistema monocontrol dedicada a la pesca artesanal, mayor de DIEZ (10) metros de eslora y hasta la máxima permitida por las leyes y/o reglamentos de pesca de la provincia donde se desarrolla la actividad y conducción de su planta propulsora, con un máximo alejamiento a determinar por la Autoridad Marítima, en función de las características técnicas del buque o embarcación.

2. PATRON MOTORISTA PROFESIONAL DE 2DA.:

2.1. Patrón de embarcación con sistema monocontrol de hasta CUARENTA (40) Toneladas de Arqueo Total y conducción de su planta propulsora, afectada a cualquier tipo de servicio, excepto actividades de pesca artesanal y/o comercial, con un máximo alejamiento en áreas marítimas de TRES (3) millas náuticas de la costa.

2.2. Segundo Patrón de embarcación con sistema monocontrol de hasta OCHENTA (80) Toneladas de Arqueo Total y conducción de su planta propulsora, afectada a cualquier tipo de servicio, excepto actividades de pesca artesanal y/o comercial.

2.3. Patrón de buque o embarcación con sistema monocontrol de hasta DIEZ (10) metros de eslora y conducción de su planta propulsora, afectada a actividades de pesca artesanal, con un máximo alejamiento a determinar por la Autoridad Marítima, en función de las características técnicas del buque o embarcación.

2.4. Segundo Patrón de buque o embarcación con sistema monocontrol dedicada a la pesca artesanal, con una eslora máxima acorde a la permitida por las leyes y/o reglamentos de la provincia donde se desarrolla la actividad.

3. PATRON MOTORISTA PROFESIONAL DE 3RA.:

3.1. Patrón de embarcación con sistema monocontrol de hasta CINCO (5) Toneladas de Arqueo Total y conducción de su planta propulsora, afectada a cualquier tipo de servicio, excepto actividades de pesca artesanal y/o comercial, con un máximo alejamiento en áreas marítimas de TRES (3) millas náuticas de la costa.

3.2. Segundo Patrón de embarcación con sistema monocontrol de hasta CUARENTA (40) Toneladas de Arqueo Total y conducción de su planta propulsora, afectada a cualquier tipo de servicio, excepto actividades de pesca artesanal y/o comercial.

3.3. Patrón de buque o embarcación con sistema monocontrol de hasta SIETE (7) metros de eslora y conducción de su planta propulsora, afectada a actividades de pesca artesanal, con un máximo alejamiento a determinar por la Autoridad Marítima, en función de las características técnicas del buque o embarcación.

3.4. Segundo Patrón de buque o embarcación con sistema monocontrol de hasta DIEZ (10) metros de eslora, afectada a actividades de pesca artesanal.

4. MARINERO ESPECIAL:

4.1. Marinero de embarcación al mando de un Patrón habilitado por la presente norma."

5.- A los máximos de cargo de las habilitaciones indicadas en el presente Anexo, se le considerará un máximo de DIEZ (10) % de tolerancia sobre el tonelaje y las dimensiones.

Art. 2º — Sustitúyese ANEXO IV del "REGLAMENTO PARA LA HABILITACION Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES" aprobado por la Resolución Nº 285 del 01 de abril de 2003 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, por el siguiente texto: "

ANEXO IV

"DOTACIONES DE SEGURIDAD PARA BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES"

1. BUQUES CON MONOCONTROL AFECTADOS AL TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE CARGA:

1.1. De hasta CINCO (5) Toneladas de Arqueo Total:

UN (1) Patrón (Patrón Motorista Profesional de Tercera).

1.2. De más de CINCO (5) y hasta CUARENTA (40) Toneladas de Arqueo Total:

UN (1) Patrón (Patrón Motorista Profesional de Segunda). (*)

UN (1) Segundo Patrón (Patrón Motorista Profesional de Tercera). (+)

UN (1) Marinero (Marinero Especial).

1.3. De más de CUARENTA (40) y hasta OCHENTA (80) Toneladas de Arqueo Total:

UN (1) Patrón (Patrón Motorista Profesional de Primera).

UN (1) Segundo Patrón (Patrón Motorista Profesional de Segunda). (+)

DOS (2) Marineros (Marinero Especial).

_____________

(*) De pretender un alejamiento mayor al que impone el máximo de cargo, se deberá embarcar un Patrón Motorista Profesional de Primera.

BUQUES CON MONOCONTROL AFECTADOS A LA NAVEGACION EN RIOS INTERIORES, EXCLUSIVAMENTE Y DEDICADOS AL SERVICIO DE CARGA, EXCEPTO: PASAJEROS Y SUSTANCIAS COMBUSTIBLES, QUIMICOS, HIDROCARBUROS Y/O SUS DERIVADOS, Y/O CUALQUIER SUSTANCIA NOCIVA O CONTAMINANTE:

2.1. De más de OCHENTA (80) y hasta CIENTO VEINTE (120) Toneladas de Arqueo Total:

UN (1) Patrón (Patrón Motorista Profesional de Primera). (**)

UN (1) Segundo Patrón (Patrón Motorista Profesional de Primera). (+)

TRES (3) Marineros (Marinero Especial). (++)

2.2. De más de CIENTO VEINTE (120) y hasta DOSCIENTAS (200) Toneladas de Arqueo Total:

UN (1) Patrón (Patrón Motorista Profesional de Primera). (**)

UN (1) Segundo Patrón (Patrón Motorista Profesional de Primera). (+)

TRES (3) Marineros (Marinero Especial).

_____________

(**) El Patrón Motorista Profesional de Primera que cumpla con el punto 1.3., del ANEXO III del "REGLAMENTO PARA LA HABILITACION Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES" aprobado por la Resolución Nº 285 del 01 de abril de 2003 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS.

(+) Para los SERVICIOS atendidos ininterrumpidamente por un tiempo que no exceda las DOCE (12) horas podrá prescindir del mismo, cumplimentando el artículo 35 de la Ley Nº 17.371.

(++) Para los SERVICIOS atendidos ininterrumpidamente por un tiempo que no exceda las DOCE (12) horas podrá prescindir de UN (1) Marinero, cumplimentando el artículo 35 de la Ley Nº 17.371.

_____________

3. BUQUES CON MONOCONTROL AFECTADOS EXCLUSIVAMENTE A ACTIVIDADES DE PESCA ARTESANAL:

3.1. De hasta SIETE (7) metros de eslora y un máximo de alejamiento de la costa en áreas marítimas a determinar por la Autoridad Marítima, en función de las características técnicas del buque ó embarcación.

UN (1) Patrón (Patrón Motorista Profesional de Tercera).

3.2. De más de SIETE (7) y hasta DIEZ (10) metros de eslora y un máximo de alejamiento de la costa en áreas marítimas a determinar por la Autoridad Marítima, en función de las características técnicas del buque ó embarcación

UN (1) Patrón (Patrón Motorista Profesional de Segunda).

UN (1) Segundo Patrón (Patrón Motorista Profesional de Tercera). (+)

UN (1) Marinero (Marinero Especial).

3.3. De más de DIEZ (10) metros de eslora y hasta la máxima permitida por las leyes y/o reglamentos de pesca de la provincia donde se desarrolla la actividad y un máximo de alejamiento de la costa en áreas marítimas a determinar por la Autoridad Marítima, en función de las características técnicas del buque ó embarcación

UN (1) Patrón (Patrón Motorista Profesional de Primera).

UN (1) Segundo Patrón (Patrón Motorista Profesional de Segunda). (+) DOS (2) Marineros (Marinero Especial).

_____________

(+) Para los SERVICIOS atendidos ininterrumpidamente por un tiempo que no exceda las DOCE (12) horas podrá prescindir del mismo, cumplimentando el artículo 35 de la Ley 17.371.

______________

4. CONSIDERACIONES GENERALES:

4.1. En todos los casos descriptos precedentemente, cuando la navegación y los servicios sean atendidos ininterrumpidamente por un tiempo que supere las DOCE (12) horas, deberá embarcar un Segundo Patrón, acorde al máximo de cargo.

4.2. Cuando el buque transporte más de DOCE (12) pasajeros, el Patrón Motorista deberá poseer la habilitación de Operador Radiotelefonista Restringido.

4.3. Cuando el buque transporte sustancias combustibles, químicos, hidrocarburos y/o sus derivados, el Patrón deberá cumplimentar los ‘Requisitos Especiales para Tripulantes de Buques Tanque".

4.4. Cuando el arqueo total supere las CIEN (100) toneladas, uno de los Patrones Motoristas Profesionales como mínimo, deberá poseer la habilitación de Operador Radiotelefonista Restringido."

Art. 3º — Incorpórase al ANEXO V "CURSO DE CAPACITACION PARA LA HABILITACION DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTES A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES" del "REGLAMENTO PARA LA HABILITACION Y REGISTRO DEL PERSONAL NAVEGANTE CORRESPONDIENTE A BUQUES CON SERVICIOS ESPECIALES" aprobado por la Resolución Nº 285 del 01 de abril de 2003 del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, el punto 5. conforme el siguiente texto:

"5. EXAMEN DE AMPLIACION DEL MAXIMO DE CARGO PARA LOS PATRONES MOTORISTAS PROFESIONALES DE PRIMERA:

5.1. CONSIDERACIONES GENERALES:

a) Se efectuará un examen teórico-práctico, mediante una prueba de navegación, en un buque ó embarcación cuyo tonelaje y servicio sea acorde a la ampliación pretendida, en caso contrario se le otorgará un máximo de cargo igual al tonelaje del buque ó embarcación con el cual fue examinado.

b) Los Patrones que pretendan ampliar el tonelaje a remolcar, efectuarán la prueba con un conjunto (remolcador-barcaza), no pudiendo superar éste el tonelaje indicado en el punto 1.3.1., del ANEXO III de la presente. De cumplir la prueba con un conjunto menor, se lo autorizará hasta dicho tonelaje.

c) Para el examen teórico-práctico, el buque ó embarcación deberá ser suministrado por el postulante, quedando bajo su exclusiva responsabilidad ante cualquier daño que sufra, como también buques o embarcaciones de terceros, instalaciones portuarias, muelles privados o señales de navegación.

d) Los gastos que insuma el examen teórico– práctico serán solventados por el peticionante, acorde al Cuadro Tarifario vigente de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA.

e) El examen teórico-práctico se efectuará mediante un recorrido completo de la zona que pretenda navegar, contemplando las operaciones de carga y descarga, en dicho acto la comisión examinadora procederá a evaluar al postulante sobre los siguientes temas:

1) Conocimientos de la ruta a navegar (ámbito geográfico).

2) Reglamento para Prevenir los Abordajes, luces y marcas, reglas de maniobra y balizamiento.

3) Reglamentación, acabado conocimiento de las Ordenanzas que regulen la navegación y la prevención de la contaminación aplicables a la zona a navegar.

4) Comunicaciones para la seguridad de la navegación.

5) Nociones de carga y estiba, franco bordo - troja.

6) Familiarización con los circuitos de lubricación, refrigeración y combustible de la planta propulsora.

7) Maniobras de trasvase de combustible, achique y lucha contra incendio."

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, pase a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase. — Aníbal D. Fernández.