MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Resolución Nº 305/2006

Bs. As., 13/9/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0237043/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que oportunamente el Departamento Operacional Aduanero de la Dirección Aduana de Buenos Aires de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, remitió a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, documentación aduanera y comercial correspondiente al despacho de importación Nº 05 001 IC04 050189 P, que amparó la importación de prendas de vestir y accesorios, efectuada por la firma NORA GILGES RAYNE Y LYDIA CRISTINA VIEYRA SOCIEDAD DE HECHO, de la REPUBLICA ARGENTINA, en el cual consta como exportador la firma TANTRA TREND BIJOUX SL del REINO DE ESPAÑA.

Que como fundamento de tal solicitud, las autoridades aduaneras indicaron que en oportunidad de la verificación física de la mercadería indicada en el considerando anterior, se pudo constatar que las etiquetas de las prendas inspeccionadas se encontraban adheridas a vestigios de otra etiqueta preexistente, realizada con distinto hilo, lo cual no resultaba usual en ese tipo de confecciones.

Que en ese sentido ha destacado que podría estarse vulnerando la correcta aplicación de los derechos específicos en caso de que la mercadería fuera originaria de la REPUBLICA POPULAR CHINA, y no del origen declarado.

Que considerándose válidos los argumentos expuestos, se decidió la apertura de un proceso de investigación tendiente a determinar el carácter originario de los productos clasificados en los ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6104.49.00, 6109.90.00, 6115.99.00, 6116.99.00, 6117.10.00 y 6505.90.00, declarados como originarios del REINO DE ESPAÑA.

Que la referida investigación se desarrolló bajo las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC), que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO (GATT) de 1994, aprobados por la Ley Nº 24.425.

Que el objetivo principal de este Acuerdo es desarrollar un programa de trabajo con el objeto de armonizar las reglas de origen no preferenciales, es decir aquellas utilizadas para el control de importaciones sujetas a medidas de política comercial no preferencial.

Que con este Acuerdo se persigue que todos los países miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC) apliquen una única regla para poder determinar el origen de las mercaderías importadas.

Que hasta la fecha este programa no ha podido concluirse, por lo que cada país miembro de la citada Organización aplica sus propias reglas.

Que si bien esta situación ha impedido la plena vigencia del citado Acuerdo, en el mismo se encuentran previstas ciertas disciplinas para regir la aplicación de las reglas nacionales durante lo que denomina "período de transición" es decir hasta que se concluya el programa de armonización.

Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, dispusieron la obligatoriedad de la presentación de un certificado de origen, bajo las formalidades allí establecidas, en los casos de mercaderías a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia.

Que la sola presentación bajo el cumplimiento de los aspectos formales de un certificado de origen en el trámite de la importación no resulta suficiente para establecer si en el país al que se atribuye el origen de la mercadería, se han cumplido las condiciones que permiten determinar si la misma es originaria de ese país.

Que en casos de duda con relación a la veracidad de los datos contenidos en el certificado de origen, las autoridades del país importador pueden adoptar las medidas que estime necesarias hasta tanto se clarifique la situación.

Que a los efectos de constatar la efectiva fabricación en el país declarado como de origen, se requirió a la firma importadora la presentación del Cuestionario de Verificación del Origen debidamente cumplimentado por el exportador bajo el carácter de declaración jurada.

Que en el citado cuestionario se requirió información sobre el fabricante, el exportador y el proceso productivo de las prendas bajo investigación.

Que la firma importadora no presentó el citado cuestionario en el plazo establecido, atento a lo cual fue intimada a presentarlo, advirtiéndose que en caso de no presentar el mismo, sería cursada una instrucción a la Dirección General de Aduanas desconociendo el origen declarado para los bienes en cuestión.

Que la firma importadora finalmente remitió el referido Cuestionario de Verificación del Origen signado por la firma exportadora TANTRA TREND BIJOUX SL, con carácter de declaración jurada.

Que a pesar de lo declarado en el citado cuestionario, en realidad no existe proceso productivo en el país declarado como origen de los bienes, ya que los mismos no son confeccionados en el REINO DE ESPAÑA.

Asimismo se declara que los productos clasificados en los ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6115.99.00, 6116.99.00, 6117.10.00 y 6505.90.00 son originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA.

Que por otra parte, se requirió la intervención de organismos técnicos del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, a efectos de disponer de antecedentes sobre la empresa productora de los citados bienes, como así también sobre los procesos productivos que la misma efectúa.

Que en respuesta al requerimiento efectuado, la Dirección Técnica Consular de la Dirección General de Asuntos Consulares de la SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, ha comunicado a esta Secretaría que la CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, le informó que los certificados de origen de la UNION EUROPEA se emiten de acuerdo a la declaración que la firma exportadora efectúe, y que ello era suficiente a los efectos de emitir el certificado de origen respectivo.

Que posteriormente, se requirió a la citada Dirección Técnica Consular, información y documentación adicional a efectos de poder contar con todos los antecedentes que permitieran verificar el origen de los productos en cuestión.

Que en respuesta al nuevo requerimiento efectuado, la citada Dirección Técnica Consular, remitió nueva información relativa a la CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID.

Que allí se informaba que la Cámara mencionada en el considerando anterior, requirió con carácter urgente de la firma exportadora documentos, información y antecedentes que justifiquen el origen de la mercadería involucrada en el certificado de origen en cuestión.

Que a pesar de haber sido efectuado tal requerimiento en reiteradas oportunidades, la firma exportadora TRANTRA TREND BIJOUX SL, del REINO DE ESPAÑA, nunca dio respuesta a la solicitud efectuada.

Que en consecuencia de todos los antecedentes expuestos en los considerandos precedentes, el certificado de origen Nº 3.940.412, de fecha 3 de marzo de 2005, emitido por la CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE MADRID, que amparó el origen español de los productos importados mediante el despacho Nº 05 001 IC04 050189 P de fecha 22 de abril de 2005, carece de validez.

Que por lo tanto, corresponde desconocer el origen español para las confecciones importadas mediante el despacho citado en el considerando anterior.

Que asimismo corresponde considerar a los productos clasificados en los ítems de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6115.99.00, 6116.99.00, 6117.10.00 y 6505.90.00, exportados por la firma TANTRA TREND BIJOUX SL, del REINO DE ESPAÑA, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, atento a los resultados de la investigación desarrollada.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en función de lo dispuesto por el Artículo 26 de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y lo dispuesto en el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003 y sus modificatorios los Decretos Nros. 1.359 de fecha 5 de octubre de 2004 y 877 de fecha 12 de julio de 2006.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Determínase que el certificado de origen Nº 3.940.412 de fecha 3 de marzo de 2005 expedido por la UNION EUROPEA, resulta inválido a efectos de satisfacer el requerimiento documental establecido por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

ARTICULO 2º — Determínase que los productos importados por la firma NORA GILGES RAYNES Y LYDIA CRISTINA VIEYRA SOCIEDAD DE HECHO, de la REPUBLICA ARGENTINA, exportados a nuestro país por la firma TANTRA TREND BIJOUX SL, del REINO DE ESPAÑA, clasificados en los ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6104.49.00, 6109.90.00, 6115.99.00, 6116.99.00, 6117.10.00 y 6505.90.00, cuyo origen fuera amparado por el certificado a que se refiere el Artículo 1º de la presente resolución, correspondientes al despacho de importación Nº 05 001 IC04 050189 P de fecha 22 de abril de 2005, no resultan originarios del REINO DE ESPAÑA.

ARTICULO 3º — Determínase que los productos clasificados en los ítem de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6115.99.00, 6116.99.00, 6117.10.00 y 6505.90.00 de la presente resolución, exportados por la firma TANTRA TREND BIJOUX SL, del REINO DE ESPAÑA, deben considerarse originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, atento a los resultados de la investigación desarrollada.

ARTICULO 4º — La Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, dispondrá las acciones que estime pertinentes con relación al despacho a que se refiere el Artículo 2º de la presente resolución, a la luz de las disposiciones establecidas en la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) para los casos de declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas.

ARTICULO 5º — Notifíquese a la interesada.

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. MIGUEL G. PEIRANO, Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa.

e. 18/9 Nº 523.965 v. 18/9/2006