ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Nota Externa Nº 46/2006

Exigencia de Licencia de Configuración de Modelo en destinaciones suspensivas

Bs. As., 14/9/2006

Visto la necesidad de armonizar los procedimientos para las destinaciones suspensivas de vehículos nuevos de las Categorías L, M, N, y O definidas en el Artículo 28 del Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995, como así también de aquellos vehículos automóviles para usos especiales, con relación a la exigencia de presentación de la Licencia de Configuración de Modelo (L.C.M.) prevista en la Resolución Nº 838 de la Secretaría de Industria Comercio y Minería, de fecha 11 de noviembre de 1999 y sus modificatorias, o autorización emitida por la Dirección Nacional de Industria en favor del importador y;

Considerando que la limitación impuesta al Servicio Aduanero por el Artículo 22 de la mencionada Resolución SICyM Nº 838, surte el efecto de una prohibición de carácter no económica, como así también, el criterio expuesto por Dirección Nacional de Industria en la Nota No. 1030/03 (D.N.I.) respecto al tránsito de vehículos que serán transportados y en consecuencia no circularán por la vía pública y los términos de la Nota de fecha 4 de diciembre del 2002 emanada de la citada Secretaría, en relación a las importaciones temporales de vehículos que circularán por la vía publica por sus propios medios.

Por lo expuesto y en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 9, Apartado 2, Inciso a) del Decreto Nº 618/97, se comunica que:

1 - Para autorizar las destinaciones suspensivas de Importación temporal sin transformación, será exigible la presentación ante el Servicio Aduanero de copia de la Licencia de Configuración de Modelo, L.C.M., del vehículo o en su defecto una autorización emitida por la Dirección Nacional de Industria en favor del importador. Lo precedentemente dispuesto no será de aplicación cuando se trate de vehículos de competición.

La L.C.M., o la Autorización a que se refiere el párrafo precedente no podrá ser reemplazada por la presentación de una garantía por un importe equivalente al Valor en Aduana de la mercadería.

2 - En las destinaciones suspensivas de tránsito no será exigible a su libramiento la L.C.M. ni Autorización emitida por la autoridad de aplicación, en la medida que los vehículos de que se trate sean transportados.

3 - En las destinaciones suspensivas de importación temporal con transformación, para el caso de vehículos que circulen por sus propios medios, el servicio aduanero exigirá la presentación de una declaración jurada suscripta por el importador, donde el mismo se responsabiliza de adoptar los recaudos que, a los fines de la seguridad determinen las Autoridades de Tránsito de las jurisdicciones por las que circularán las unidades, las que previamente deberán ser notificadas por el importador de esta circunstancia, conforme determina la Secretaría de Industria, Comercio y Minería en la comentada nota de fecha 4 de diciembre de 2002.

La presente deja sin efecto el Aviso No. 18 (DE TEIM) de fecha 25 de julio de 2003.

Regístrese, publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.

e. 18/9 Nº 524.261 v. 18/9/2006