JURADO DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS DE LA NACION

Resolución 9/2006

Apruébase el Reglamento para el Sorteo de Magistrados y Abogados que han de Integrar el Jurado de Enjuiciamiento el 1 de marzo de 2007.

En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil seis, los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación,

CONSIDERARON:

1º) Que la ley 26.080 (B.O. 27/2/06) ha introducido reformas esenciales en la ley 24.937 del Consejo de la Magistratura y Jurado de Enjuiciamiento. Con relación a este último organismo, ha modificado entre otros aspectos, su integración, la forma de elegir a los integrantes, la duración del desempeño de los miembros.

Las principales reformas se refieren a las siguientes cuestiones:

a) INTEGRACION

El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado por siete miembros: dos jueces de cámara, debiendo uno pertenecer al fuero federal del interior de la República y otro a la Capital Federal; cuatro legisladores, dos por la Cámara de Senadores y dos por la Cámara de Diputados de la Nación, y un abogado de la matrícula federal (art. 22 de la ley 24.937 sustituido por el art. 14 de la 26.080).

b) CONFECCION DE LISTAS POR CADA ESTAMENTO

A los efectos de la elección de los miembros se deben confeccionar listas por cada estamento, a saber:

A) dos listas para la elección de los jueces: una con todos los camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal (art. 22 inc.1º de la ley 24.937 sustituido por el art. 14 de la 26.080).

B) dos listas por la Cámara de Diputados y otras dos por la Cámara de Senadores de la Nación: una con los representantes de la mayoría y la otra con los de la primera minoría (art. 22 inc.2º de la ley 24.937 sustituido por el art. 14 de la ley 26.080).

C) una lista con todos los abogados matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en las Cámaras Federales del interior del país que reúnan los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (art. 22 inc.3º de la ley 24.937 sustituido por el art.14 de la ley 26.080).

c) SISTEMA DE SORTEO

Una vez confeccionadas las listas, los miembros se elegirán por sorteo, según las previsiones de la ley 26.080, que dice:

"Todos los miembros serán elegidos por sorteo semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada año, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro titular se elegirá un suplente por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento" (art.22, última parte de la ley 24.937 sustituido por el art. 14 de la ley 26.080).

d) CONSTITUCION y CARACTER DEL DESEMPEÑO. ELECCION DE AUTORIDADES.

El art. 23 de la ley 24.937 ha sido sustituido por la ley 26.080 (art. 15), que ha quedado así redactado:

"El Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados entrará en funciones ante la convocatoria del plenario del Consejo de la Magistratura y designará entre sus miembros a su presidente. La calidad de miembro del jurado no será incompatible con el ejercicio del cargo o profesión en virtud del cual fue nombrado.

Durarán en sus cargos mientras se encuentren en trámite los juzgamientos de los magistrados que les hayan sido encomendados y sólo con relación a éstos. Los miembros elegidos por su calidad institucional de jueces, legisladores o por su condición de abogados inscriptos en la matrícula federal, cesarán en sus cargos si se alterasen las calidades en función de las cuales fueron seleccionados, debiendo ser reemplazados por sus suplentes o por los nuevos representantes que designen los cuerpos que los eligieron para completar el mandato respectivo.

El desempeño de las funciones será considerado una carga pública. Ninguna persona podrá integrar el Jurado de Enjuiciamiento de los magistrados en más de una oportunidad. Los jueces de cámara y los legisladores, no podrán ser nuevamente miembros de este Cuerpo, hasta tanto lo hayan integrado el resto de sus pares, en los términos previstos en el artículo 22 de esta ley".

2º) Que sin que corresponda efectuar consideración alguna sobre la reforma introducida por la ley 26.080 a la 24.937, cabe precisar que el legislador ha modificado aspectos del funcionamiento del Jurado, en esencia órgano independiente del Poder Judicial, según designio del constituyente de 1994.

Resulta pertinente recordar que la reforma constitucional de 1994 generó importantes cambios en la estructura del Estado y en el sistema institucional. En ese contexto se inscribe la creación del Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación, órganos del Poder Judicial a los que el constituyente confirió respectivamente la facultad de acusar y el juzgamiento de los magistrados federales de las instancias anteriores a la Corte Suprema. El mandato constitucional quedó plasmado en el art. 114 inc. 5º en cuanto confiere al Consejo de la Magistratura la facultad de "decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión y formular la acusación correspondiente" y en el art. 115 en cuanto dispone en su primer párrafo que "los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el art. 53 por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal" (doctrina del Jurado en el caso "Morris Dloogatz, R.S", 12 de octubre de 1999).

En orden a la jerarquía de las instituciones expresamente consagrada por la Constitución Nacional, el Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento son órganos constitucionales, independientes entre sí y de igual rango (doctrina del Jurado en el caso mencionado precedentemente).

Este Cuerpo al dictar su primera resolución expresó que por la naturaleza de las funciones que la Constitución Nacional y la ley le han concedido, el Jurado cuenta con plenas facultades aunque no haya una expresa mención sobre el ejercicio de la función reglamentaria pues es racionalmente necesaria para el ejercicio de la función que debe cumplir dada su conexidad con el objeto de su creación y de la forma en que la ley lo ha reglamentado. Añadió que resulta aplicable la doctrina que sostiene que una adecuada hermenéutica legal debe atender a la totalidad de los preceptos de manera que armonice con todas las normas del ordenamiento vigente y del modo que mejor se ajusten al espíritu y a las garantías de la C.N. (Fallos: 314: 1445 entre otros), que no puede ser otro que el pleno y autónomo ejercicio de sus facultades implícitas propias para asegurar su independencia, imparcialidad y objetividad en la función de juzgamiento que la C.N. y la ley le han asignado. (Resolución 1/99); doctrina que reitera este Jurado en su actual composición.

3º) Que como conclusión de los argumentos señalados, este Cuerpo, respondiendo al rol que le otorgó el constituyente de 1994, ha de disponer las bases para implementar las modificaciones al funcionamiento del Jurado introducidas por la ley 26.080, a los fines de preservar la continuidad jurídica y administrativa del órgano, tomando en especial consideración que el primer sorteo debe realizarse en diciembre de 2006 a fin de que el Jurado quede integrado a partir del 1 de marzo de 2007.

4º) Que con tal objetivo, este Jurado ha de realizar los sorteos de los dos jueces y del abogado que han de integrar el organismo, mediante las reglas que en documento anexo se adjunta a la presente.

Asimismo, atento al plazo de caducidad establecido en el art. 115 de la Constitución Nacional y a los fines de evitar dilaciones en la integración del Jurado, se procederá a sortear cinco suplentes por cada sector.

5º) Que en cuanto a los legisladores que han de integrar el Cuerpo según las previsiones de la ley 26.080 (dos por la Cámara de Senadores y dos por la Cámara de Diputados de la Nación y sus respectivos suplentes), dado que integran otro poder del Estado, ha de requerirse a los presidentes de las respectivas Cámaras que efectúen los sorteos en diciembre de 2006 y comuniquen ello al Jurado.

Por ello,

RESOLVIERON:

I) Efectuar en el mes de diciembre de 2006 los sorteos de los dos jueces de cámara y del abogado de la matrícula federal —y sus respectivos suplentes — que han de integrar el Jurado a partir del 1 de marzo de 2007 y en lo sucesivo, los que correspondan en los meses de julio y diciembre de cada año (art. 22 quinto párrafo de la ley 24.937, según texto del art. 14 de la ley 26.080).

II) Aprobar el Reglamento de sorteo que se anexa como parte integrante del presente.

III) Solicitar a las Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación que en el mes de diciembre próximo remitan a este Jurado la nómina de los legisladores que resultaron sorteados en esta sede para integrar el Jurado de Enjuiciamiento, con los respectivos suplentes.

IV) Hacer saber lo resuelto a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a la Cámara de Senadores y a la de Diputados de la Nación, a la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, a la Federación Argentina de Colegio de Abogados y al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.

///Disidencia de los Dres. Enrique Pedro Basla, Eduardo A. Roca y Guillermo Ernesto Sagués.

1º) Que previamente a considerar la competencia de este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación para reglamentar las disposiciones contenidas en la ley 26.080, y las medidas propuestas para llevarla a cabo, resulta imprescindible confrontar la norma con la Constitución Nacional. En efecto, la primera tarea del intérprete resulta —ineludiblemente— la de efectuar una comparación entre la norma jerárquicamente inferior y la Ley Suprema con el objeto de salvaguardar y hacer regir en plenitud la supremacía de esta última (artículo 31 de la C.N.).

En ese orden de ideas es dable poner de relieve que la presunción de constitucionalidad de la que gozan los actos de los Poderes del Estado (en este caso una ley emanada del Congreso) no exime a las autoridades encargadas de aplicar sus disposiciones del deber de realizar esa tarea de comparación, cuando se advierten —como en el caso— graves y determinantes vulneraciones a imperativas disposiciones de la Constitución.

Ese deber no resulta enervado por tratarse este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de un órgano del Estado toda vez que tal como lo ha resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Nación: "Es un principio elemental de nuestro derecho público el de que cada uno de los tres poderes que forman parte el gobierno de la Nación aplica e interpreta la Constitución Nacional por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente" (Fallos 53:420; 311:460 entre otros).

Tratándose de planteos formulados por órganos estatales se ha dicho que: "lo importante en materia de control de constitucionalidad es el triunfo objetivo del derecho y la Constitución, con independencia del sujeto que plantea la cuestión" (conf. Bianchi Alberto B, "Control de Constitucionalidad", Editorial Abaco, Tomo 2, página 48, nota 167).

2º) Que, sin embargo, ello no implica invadir la esfera de competencia asignada a los jueces en razón de que, en el caso, la reglamentación no viene impuesta como deber a este Jurado y por lo tanto no le es exigible una positiva conducta de acatamiento a la norma.

Asimismo, en virtud de la trascendente misión asignada a este Cuerpo por la Constitución Nacional, en orden a la salvaguarda mediante un proceso reglado de la independencia del Poder Judicial como uno de los principios inalterables del sistema republicano de gobierno, no resulta admisible omitir un claro pronunciamiento respecto de los graves reproches constitucionales que merece la ley 26.080.

Por otro lado, reglamentar la norma que se considera inconstitucional constituiría por parte del Jurado un acto de voluntad institucional del órgano que le haría aplicable la doctrina emanada de la Corte Suprema que impide posteriores planteos sobre bases constitucionales cuando ha existido sometimiento voluntario a un régimen jurídico, más allá de las reservas que pudieren hacer algunos de sus miembros en forma individual (Fallos: 149:137; 157:352; 307:1582; 322:523, entre muchos otros).

3º) Que, bajo las pautas reseñadas, corresponde determinar si las modificaciones introducidas por la ley 26.080 resultan constitucionalmente admisibles.

En primer lugar cabe señalar que se ha vulnerado lo dispuesto por los artículos 100, 114 y 115 de la Constitución Nacional al cercenar el equilibrio requerido para integrar el Consejo de la Magistratura de la Nación, en virtud de que el artículo 114 exige "equilibrio entre la representación de los órganos políticos resultantes de la elección popular, de los jueces de todas las instancias y de los abogados de la matrícula federal". En efecto, en el término equilibrio se encuentra contenido — naturalmente— el concepto de proporcionalidad e igualdad en la representatividad de todos los sectores mencionados y, consecuentemente, la conformación de los sectores debió indefectiblemente respetar una proporción tal que no pueda atribuirse con exclusividad a ninguno de ellos la capacidad decisoria del órgano. Del correcto y armónico funcionamiento del Consejo y del Jurado depende el cumplimiento de una de las mandas esenciales de nuestro sistema constitucional: "afianzar la justicia".

4º) Que, en segundo término, la modificación en la composición del Jurado de Enjuiciamiento —de 3 jueces, 3 legisladores y 3 abogados, a 4 legisladores, 2 jueces y 1 abogado— resulta violatoria del artículo 115 de la Constitución en tanto establece que "Los jueces de los tribunales inferiores de la Nación serán removidos por las causales expresadas en el artículo 53, por un jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y abogados de la matrícula federal" (el subrayado no es original). La utilización del plural establecido en la Constitución exime de interpretaciones que vayan más allá de lo gramatical, en tanto la pluralidad exigida respecto de la participación de los abogados de la matrícula federal ha sido reemplazada en la ley por la singularidad. Toda noción de equilibrio ha desaparecido para convertir al Cuerpo en un organismo en el que el predominio de los legisladores resulta tan claro como violatorio de la norma constitucional.

De igual modo la "elección por sorteo", establecida por el artículo 14 de la ley 26.080, del abogado que se desempeñaría en el Jurado conlleva una cuestión federal como es la afectación del principio constitucional del "Juez natural". Asimismo implica la falta de control de una idoneidad calificada de los profesionales designados, la ausencia de control ético y la sustitución de una metodología democrática por un procedimiento sustentado en el azar, que afecta el requisito establecido por el artículo 16 de la Constitución Nacional.

De tal manera se han quebrado las condiciones sustantivas del sistema representativo (artículo 1 de la Constitución Nacional) en razón de que la representación —en términos de cargos públicos— exige un proceso electivo directo o indirecto, pero —en uno u otro caso— basado en la voluntad de los representados y no como producto arbitrario de la casualidad.

5º) Que el artículo 17 de la ley 26.080 ha reglamentado la causal constitucional de "mal desempeño" prevista en el artículo 53 de la Constitución Nacional.

El proyecto de Constitución de Juan Bautista Alberdi preveía en su artículo 66 el dictado de una ley reglamentaria que describiera las causas de remoción, sin embargo en la Constitución de 1853/60, con su reforma de 1994, no se incluyó esta posibilidad tal como sucede con el artículo 85 de la Constitución de los Estados Unidos de Brasil. Se ha considerado a lo largo de la historia institucional de nuestro país que el artículo 53 de la Constitución no resulta susceptible de reglamentarse por una norma de jerarquía inferior (conf. Informe del Redactor de la Comisión Examinadora de la Constitución Federal por el Estado de Buenos Aires de 1860, en Ravignani Emilio, Asambleas, tomo IV, página 983).

La ley 26.080 incurre en el error de pretender contener todas las posibilidades fácticas. La tipificación importa un desarrollo infraconstitucional y de ese modo se le impide al juzgador que, en el marco de pautas generales adecuadas a las circunstancias de tiempo, lugar, realidad cultural y memoria histórica, pueda en cada caso valorar con amplitud la cuestión traída a su conocimiento, en concordancia con la voluntad del constituyente.

Con deficiente técnica legislativa la norma dispone que las "causales" (sic) de mal desempeño son las que se enumeran "entre otras" (que no se mencionan), lo que convierte a las primeras en meramente enunciativas, sin que exista elemento de juicio que permita inferir cuáles serían las "otras" no enumeradas.

A su vez la "causal" de mal desempeño identificada con el número 4 ("la realización de actos de manifiesta arbitrariedad en el ejercicio de sus funciones"), por su vaguedad, amplitud, latitud y ambigüedad constituye una inconstitucional y grave amenaza contra la estabilidad y la independencia del Poder Judicial de la Nación. En efecto, la centenaria jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre sentencias afectadas por el vicio de la arbitrariedad resulta suficiente para advertir que bastaría que se descalificaran dos decisiones de un mismo tribunal por ese motivo para que, de manera automática, sus integrantes incurran en una causal de destitución, lo que implica objetivizar indebidamente la responsabilidad funcional y política de los jueces.

6º) Que es del caso también puntualizar que el artículo 16 de la ley 26.080 determina que los miembros del Jurado de Enjuiciamiento representantes de los jueces y de los abogados de la matrícula federal "podrán ser removidos de sus cargos por el voto de las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo", en tanto respecto de los representantes del Congreso determina que "sólo podrán ser removidos por cada una de las Cámaras, según corresponda, a propuesta del Jurado, previa recomendación tomada por las tres cuartas partes de los miembros totales del cuerpo".

De lo transcripto surge que se ha lesionado la garantía de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional al haberse establecido excepciones y privilegios respecto de los legisladores que excluyen a los jueces y a los abogados en idénticas circunstancias. La desigualdad de trato no responde a estados diferentes y no resulta razonable el criterio diferenciado.

7º) Que, sentado todo lo anterior, ha de ponerse de relieve también que la Federación Argentina de Colegios de Abogados y el Colegio Público de la Capital Federal se han pronunciado por la inconstitucionalidad de la ley 26.080 y han promovido acciones judiciales por considerar que la norma, emanada del Congreso de la Nación —poder constituido— vulneraba principios establecidos en la Carta Magna —poder constituyente— en la Reforma de 1994. Se han articulado, y se encuentran en pleno trámite, diversas acciones declarativas de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 8, 10, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, de la ley 26.080.

8º) Que, con independencia de los vicios constitucionales señalados, resulta necesario efectuar algunas consideraciones respecto de los alcances y derivaciones de ciertas modificaciones prescriptas por la norma.

En ese marco la ley 26.080 ha colocado al Jurado de Enjuiciamiento en una situación de subordinación al establecer que "entrará en funciones ante la convocatoria del plenario del Consejo de la Magistratura". En efecto, la situación aleatoria en la que se lo ha insertado afecta de modo directo, por un lado, la independencia orgánica y funcional del Cuerpo establecida en la Constitución Nacional y, por otro, a su propio gobierno. De tal manera no habrá gobierno del Jurado o será esporádico, limitado, difuso y controvertible, con menoscabo de todas las características inherentes a su propia conducción.

Así también, de los informes de la Oficina de Matrícula de abogados del Consejo de la Magistratura referido a 50.000 matriculados aproximadamente surge su total falta de actualización, fundamentalmente, en cuanto a la fecha de nacimiento de los profesionales (69% sin registros) y de expedición de sus títulos (68% sin registros), recaudos esenciales para verificar su aptitud legal para integrar el Cuerpo. Paralelamente la citada repartición ha puesto en conocimiento significativos atrasos y una dinámica que no permite avizorar una temporánea solución de esta cuestión esencial para conformar el Jurado, lo que derivaría en una situación definitivamente caótica.

Del mismo modo, establecer los jurados por el término de seis meses conllevará necesariamente que las sucesivas composiciones se encimen entre sí, por cuanto quedarán en funciones los del semestre anterior hasta tanto terminen los casos iniciados en el período anterior y, consecuentemente, durante ese lapso el Cuerpo contará con dos presidentes.

Es de tener en cuenta también la contradicción en que incurre el artículo 14 de la ley 26.080 y la segunda disposición transitoria. En el primero se dispone que los miembros deberán ser elegidos "por sorteo semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada año" y, paralelamente, en la segunda disposición transitoria se establece que la nueva forma de integración del Jurado prevista en el artículo 14 regirá para las designaciones que se realicen a partir del 1º de marzo de 2007. Una interpretación literal permitiría concluir que recién a partir de la citada fecha se podrían llevar a cabo los sorteos.

9º) Que a mayor abundamiento, y aún en la hipótesis que se pudiera considerar que la ley 26.080 se encuentra ajustada a la Constitución, restará determinar si en este caso puntual el Cuerpo resulta el órgano competente para llevar a cabo la reglamentación de la norma, con independencia de si el Jurado cuenta con facultades genéricas o "implícitas" para el ejercicio de la función reglamentaria.

En relación con ello resulta determinante lo establecido por el artículo 21 de la norma en cuanto prescribe que "el Consejo de la Magistratura deberá reglamentar las disposiciones previstas en esta ley". Sin desconocer que el Jurado y el Consejo resultan órganos constitucionales, independientes entre sí y de igual rango, el legislador le ha impuesto en esta oportunidad al Consejo de la Magistratura, de modo expreso y en la misma ley, el mandato de reglamentar las disposiciones establecidas.

A ello cabe agregar que el artículo 14 del Decreto ley 19.549/72 determina que "El acto administrativo es nulo, de nulidad absoluta e insanable, en los siguientes casos: (...) b) Cuando fuere emitido mediando incompetencia en razón de la materia". La violación de la competencia en razón de la materia, llamada también "funcional", se produce cuando autoridades de una rama de la administración invaden competencias que notoriamente le están atribuidas a otra rama distinta y consecuentemente acarrea la nulidad absoluta del acto (conf. Tomás Hutchinson, "Ley Nacional de Procedimientos Administrativos", Editorial Astrea, Tomo I, página 316; Gordillo, Tratado, T.III, p.VIII- 30).

De ese modo se advierte que una comprensión sistemática y dinámica del ordenamiento jurídico aplicable no admite otra solución que no sea el cumplimiento del procedimiento prescripto por la ley: el Consejo de la Magistratura es en este caso el órgano dotado de la potestad reglamentaria lo que determinaría la nulidad absoluta e insanable de cualquier resolución que decidiera en sentido contrario.

En este contexto es apropiado recordar que la Constitución Nacional, las leyes y los principios que de ellas se desprenden poseen el carácter de obligatorios y operativos. Resulta necesario que los poderes del estado cumplan sus funciones en estricta observancia a su letra, sobre todo, cuando de la ella surge inequívocamente su sentido y alcance.

Por ello, con sustento en las consideraciones enumeradas, y con el alcance indicado, se resuelve no emitir pronunciamiento vinculado con la reglamentación la ley 26.080.

REGLAS PARA EL SORTEO DE

MAGISTRADOS Y ABOGADOS QUE HAN DE

INTEGRAR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO

EL 1 DE MARZO DE 2007:

PRIMERA:

Requerir al Consejo de la Magistratura la nómina de jueces de cámara titulares de la Capital Federal (integrantes de la Cámara Nacional de Casación Penal, cámaras de apelaciones, Cámara Nacional Electoral y tribunales orales) y la de jueces de cámara del interior del país (miembros titulares de las cámaras federales de apelaciones y tribunales orales federales), actualizada al 30 de noviembre.

SEGUNDA:

Requerir al Consejo de la Magistratura la nómina de abogados inscriptos en las Cámaras Federales con asiento en las Provincias y al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal la de abogados inscriptos en este organismo, que se hallen en condiciones de ejercer la profesión y que reúnan los requisitos establecidos en el art. 22 inc.3º de la ley 24.937 (texto según la ley 26.080), actualizada al 30 de noviembre.

TERCERA:

La Secretaría General del Jurado, una vez recibidas las nóminas de jueces de cámara y de abogados de la matrícula federal, las reproducirá en sendas listas provisionales para su publicación en los lugares que se determinen por el plazo de cinco días.

CUARTA:

Los jueces de cámara y abogados que estén en condiciones de ser elegidos y no figurasen en las listas provisionales o estuviesen anotados erróneamente, podrán solicitar por escrito a la Secretaría General del Jurado su inclusión o las correcciones pertinentes, en el plazo de cinco (5) días a partir del vencimiento del previsto en el artículo anterior.

QUINTA:

Durante el mismo lapso y forma, cualquier magistrado o abogado incluido en las listas podrá solicitar la eliminación de quienes careciesen de las condiciones requeridas, así como la corrección de datos que considere erróneos.

SEXTA:

En todos los casos el Jurado de Enjuiciamiento resolverá de inmediato y sin recurso alguno, previo informe de la Secretaría General.

SEPTIMA:

Vencidos todos los términos y resueltas todas las cuestiones introducidas, el Jurado de Enjuiciamiento homologará las listas de Jueces y Abogados y procederá a fijar día y hora de sorteo, el que se realizará en acto público, del modo y forma que establezca la Presidencia del Jurado.

OCTAVA:

Los jueces y el abogado que resultaran desinsaculados en dicho acto, y los legisladores sorteados al efecto, prestarán juramento ante el actual Presidente del Jurado de Enjuiciamiento.

//nos Aires, 13 de septiembre de 2006.

Ordénase la publicación integra de la resolución Nº 9/06 dictada el 13 de septiembre de 2006 en el Boletín Oficial, a sus efectos.

Asimismo, hágase saber lo allí resuelto al señor Presidente del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación y cúmplase con las comunicaciones dispuestas. — Manuel J. Baladrón. — Aidée Vázquez Villar. — E. Raúl Zaffaroni. — Sergio A. Gallia. — Ramiro D. Puyol. — José L. Zavalía, en disidencia Guillermo E. Sagués. — Eduardo A. Roca. — Enrique P. Basla. — ante mí: Silvina G. Catucci