COMISION NACIONAL DE VALORES

Resolución General 491/2006

Modificación de los Artículos 79 y 80 del Capítulo XXXI - Disposiciones Transitorias de las Normas (N.T. 2001).

Bs. As., 14/9/2006

VISTO el expediente Nº 1526/05 del registro de la COMISION NACIONAL DE VALORES, caratulado "Proyecto de Resolución General Fondos Comunes de Inversión s/ Introducción Artículos 79 y 80 Capítulo XXXI —DISPOSICIONES TRANSITORIAS— de las NORMAS (N.T. 2001)", y

CONSIDERANDO:

Que por medió de la Resolución General Nº 486, del 29 de diciembre de 2005, se introdujeron disposiciones transitorias aplicables a los fondos comunes de inversión.

Que teniendo en cuenta los análisis realizados desde la implementación de la primera etapa de adecuación, dispuesta por medio de Resolución General Nº 486/05 que obran en las presentes actuaciones, resulta aconsejable dar inicio a una segunda etapa, estableciendo un cronograma paulatino de adecuación a las modificaciones que se propugnan, permitiendo la implementación de avances ajustados al desarrollo y evolución de los efectos que sucedan como consecuencia de aquélla.

Que en este sentido, las modificaciones transitorias dispuestas por la presente Resolución entrarán en vigencia de acuerdo a las especificaciones y plazos que se establecen para cada caso en particular.

Que la presente Resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 32 de la Ley Nº 24.083 (Mod. Ley Nº 24.441), el artículo 1º del Decreto Nº 174/93 y los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 17.811.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

Artículo 1º — Sustituir el texto de los artículos 79 y 80 del Capítulo XXXI —DISPOSICIONES TRANSITORIAS— de las NORMAS (N.T. 2001), por el siguiente:

"ARTICULO 79.- Los fondos comunes de inversión encuadrados dentro de las disposiciones del inciso b) del artículo 29 del Capítulo XI, deberán cumplir con las siguientes especificaciones dentro de los plazos que se establecen a continuación:

a) a partir del 13 de octubre de 2006:

a.1) los activos valuados a devengamiento no podrán superar el CUARENTA POR CIENTO (40%) de la cartera del fondo.

a.2) el margen de liquidez requerido será de un monto equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del porcentaje total que el fondo conserve en cartera en activos valuados a devengamiento.

b) a partir del 22 de septiembre de 2006:

b.1) hasta el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) que antecede, todos los montos que ingresen al patrimonio del fondo y se encuentren disponibles para la realización de nuevas inversiones, deberán ser afectados a inversiones en activos valuados a precio de realización.

b.2) todos los activos valuados a devengamiento, que se encuentren en cartera de los fondos seguirán su vida hasta su vencimiento, bajo las mismas condiciones que las adoptadas al momento de su ingreso al patrimonio del fondo.

b.3) los nuevos activos valuados a precio de realización que se incorporen al patrimonio del fondo, en el marco de lo dispuesto en el presente artículo, deberán tener un vencimiento máximo que no supere los DOSCIENTOS SETENTA (270) días corridos.

b.4) la vida promedio ponderada de la cartera no podrá ser inferior a VEINTE (20) días, calculada teniendo en cuenta los activos que componen la cartera del fondo —excluyendo los activos afectados a la constitución del margen de liquidez requerido —, quedando suspendida la aplicación de lo dispuesto en el apartado b.4) del artículo 29 del Capítulo XI.

b.5) en caso que por la dinámica de los activos que componen la cartera del fondo y de los flujos provenientes de suscripciones y rescates, no sea posible observar lo establecido en el apartado b.4) que antecede, se deberá informar esta situación a la Comisión como HECHO RELEVANTE por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF), siguiendo igual procedimiento informativo una vez que la vida promedio ponderada se encuadre en los valores establecidos en el apartado b.4) del presente artículo.

b.6) en caso que se hubiera optado en forma expresa en los reglamentos de gestión por valuar a devengamiento los valores negociables representativos de deuda (pública o privada del tipo Valores de Corto Plazo —VCP—) cuya vida remanente sea menor o igual a NOVENTA Y CINCO (95) días (en el marco de lo requerido por el artículo 18 incisos j) y ñ) del Capítulo XI), los órganos podrán bajo su responsabilidad —en el marco de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 18 del Capítulo XI— comenzar a aplicar el criterio de valuación a mercado, en reemplazo de la valuación a devengamiento oportunamente elegida. A los efectos de la aplicación de este procedimiento, las sociedades gerentes deberán remitir acta de directorio aprobatoria (por el acceso correspondiente de la AIF) y nota informando la fecha a partir de la cual será de aplicación el criterio de valuación a mercado adoptado, (por el acceso HECHOS RELEVANTES de la AIF), e instrumentar la difusión de este criterio por medio de todos los canales de comercialización que utilicen (personal, Internet, call banking, etc.) en su contacto con el público inversor. Se aclara que a partir de la fecha informada, el criterio de valuación a mercado se comenzará a aplicar sólo en los nuevos activos de los descriptos que se adquieran, no pudiendo las sociedades gerentes pasar a valuar a mercado aquellos activos en cartera a esa fecha, que están siendo valuados a devengamiento desde su adquisición, debiendo los mismos continuar bajo las mismas condiciones hasta su vencimiento, conforme lo dispuesto en el apartado b.2) del presente."

"ARTICULO 80.- Los fondos comunes de inversión encuadrados dentro del inciso a) del artículo 29 del Capítulo XI, deberán cumplir con las siguientes especificaciones dentro de los plazos que se establecen a continuación:

a) a partir del 13 de octubre de 2006, las carteras deberán estar compuestas en un porcentaje igual o mayor al SETENTA POR CIENTO (70%) por activos valuados a precio de mercado y/o de realización.

b) a partir del 22 de septiembre de 2006, hasta el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) que antecede, todos los montos que ingresen al patrimonio del fondo y se encuentren disponibles para la realización de nuevas inversiones, deberán ser afectados a inversiones en activos valuados a precio de mercado y/o de realización."

Art. 2º — La presente Resolución General tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese a la página de Internet de la Comisión sita en http://www.cnv.gov.ar y archívese. — Narciso Muñóz. — Emilio M. Ferré. — José L. Pungitore.