Procuración General de la Nación

y

Defensoría General de la Nación

MINISTERIO PUBLICO

Resolución Conjunta 3/2006

Apruébase el Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento.

Bs. As., 19/9/2006

Y VISTAS:

Las propuestas de modificación del Reglamento del Jury de Enjuiciamiento del Ministerio Público, aprobado por Resolución Conjunta nro. 1/98, modificado por Resolución Conjunta nro. 2/06, efectuadas por los integrantes de dicho Tribunal;

Y CONSIDERANDO:

Que a partir de las experiencias adquiridas en virtud de los juicios políticos celebrados ante el Tribunal de Enjuiciamiento del Ministerio Público de la Nación, surgieron diversas inquietudes que conducían a la necesidad de realizar una reforma al Reglamento del Tribunal aludido.

Que llegadas a conocimiento de los titulares de ambos Ministerios las propuestas efectuadas por los integrantes del Tribunal y evaluada tanto la normativa sugerida como sus fundamentos, se concluye que existe acuerdo en implementar la mayoría de las reformas propiciadas por entender que contribuirán a mejorar el funcionamiento del Tribunal, manteniendo el respeto por las garantías constitucionales del procedimiento.

Que, por todo lo expuesto,

EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Y

LA DEFENSORA GENERAL DE LA NACION

RESUELVEN:

1º) APROBAR el siguiente Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento:

Reglamento del Tribunal de Enjuiciamiento del

Ministerio Público.

Capítulo I

Funcionamiento del Tribunal

Artículo 1º — Integrado el Tribunal de Enjuiciamiento, conforme lo establece el articulo 19 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, sus integrantes, titulares y suplentes, prestarán juramento de desempeñar el cargo bien y legalmente, acorde con la Constitución Nacional y las leyes de la República, ante el/la Procurador/a General de la Nación y el/la Defensor/a General de la Nación.

Art. 2º — Si con anterioridad al juramento, se advirtiere que la designación de alguno de los vocales no reúne los requisitos legales, el/la Procurador/ a General y el/la Defensor/a General, lo harán saber de inmediato al órgano pertinente a los efectos de una nueva designación.

Art. 3º — El cargo de vocal del Tribunal de Enjuiciamiento no dará lugar a retribución alguna, pero serán compensados los gastos ocasionados por la función, y se percibirán los viáticos y pasajes correspondientes al cargo de camarista, cuando deba trasladarse con motivo de sus tareas.

Art. 4º — Una vez efectuado el sorteo que prevé la Ley Orgánica, y determinado cuál de los integrantes del Tribunal ejercerá la presidencia en el primer período, quien resulte desinsaculado para ejercerla durante el siguiente, desempeñará el cargo de vicepresidente, y será el subrogante natural del presidente mientras dure su gestión, y así, sucesivamente.

Art. 5º — Vencido el mandato de un vocal en la presidencia, asumirá él que siga en orden de turno, dejándose constancia en un libro que se llevará al efecto y en cada uno de los sumarios en trámite. De la misma manera será reemplazado el vicepresidente.

Art. 6º — El presidente del Tribunal de Enjuiciamiento tendrá las siguientes atribuciones y funciones:

a) La conducción administrativa del Tribunal.

b) La firma de los proveídos simples en los sumarios en trámite.

c) La concesión de las licencias de los vocales, funcionarios y empleados.

d) La asignación de los gastos de funcionamiento y de los recursos, muebles y útiles.

e) La convocatoria del Tribunal cuando deba sesionar.

f) La representación del organismo en sus relaciones con otras instituciones.

g) La realización de todo otro acto pertinente al adecuado funcionamiento del Tribunal, que no esté asignado al pleno de los vocales.

Art. 7º — Si alguno de los vocales titulares no pudiera concurrir por causa justificada cuando fuere convocado a sesión por la presidencia, deberá ponerlo en conocimiento del presidente con la antelación suficiente y se citará al vocal suplente que corresponda.

Art. 8º — Cuando el tribunal se hubiera abocado para decidir algún incidente o para un juicio, los vocales suplentes que hubiesen sido convocados, continuarán en funciones hasta que la cuestión sea resuelta o el juicio finalice, aunque el impedimento del titular haya cesado.

Art. 9º — Cuando cualquiera de los vocales, titulares o suplentes, incluido el presidente, incurriera en inconducta grave en sus funciones, podrá ser removido por el voto de cinco de los vocales en ejercicio.

Previamente, el presidente, o quien lo reemplace, convocará a una única audiencia, que no será pública, al/la Procurador/a General, al/la Defensor/ a General y al vocal cuestionado. Quien la presida, expondrá los hechos y la conducta reprochada, concediéndole luego la palabra al miembro acusado a los fines del ejercicio de su defensa. Se oirán, posteriormente, las opiniones del/la Procurador/a General y del/la Defensor/a General, pasando el Tribunal a deliberar en reunión secreta hasta obtener un veredicto, en el que se abstendrá de votar quien presidió. Los fundamentos de la decisión serán leídos, en audiencia convocada a tal fin, dentro del quinto día de emitido el veredicto, sirviendo de notificación al acusado.

Decidida la remoción, se efectuará el reemplazo por parte del suplente que corresponda, y se comunicará, a sus efectos, al órgano u organismo que hubiera designado al vocal removido.

Art. 10. — El/la Procurador/a General y el/la Defensor/a General, se dirigirán al Poder Ejecutivo, de la Nación, al Senado de la Nación, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y a la Federación Argentina de Colegios de Abogados, para que designen, cada vez que sea necesario, a los vocales titulares y suplentes.

Art. 11. — Con antelación a la fecha de integración del Tribunal de Enjuiciamiento, el/la Procurador/ a General y el/la Defensor/a General, sortearán los vocales referidos en el artículo 19 inc. "c" de la Ley Orgánica. El sorteo se realizará con intervención de dos Fiscales Generales o dos Defensores Públicos ante los Tribunales Colegiados, según su caso, y un secretario que dará fe y labrará un acta.

Quienes resulten designados podrán ser desafectados por el/la Procurador/a General o por el/la Defensor/a General, según corresponda de su asistencia a las audiencias de debate establecidas en el marco de sus tareas permanentes, desde el quinto día previo a la realización del debate ante el Tribunal de Enjuiciamiento y hasta el quinto día posterior a su finalización.

Art. 12. — En caso de ausencia, vacancia, renuncia, licencia u otro impedimento de alguno de los vocales titulares y suplentes mencionados en los incs. a, b y c del artículo 19 de la Ley Orgánica, el/la Procurador/a General y el/la Defensor/a General solicitarán de inmediato a los órganos u organismos respectivos designen sus reemplazantes y, mientras tanto, el Tribunal de Enjuiciamiento, funcionará con los miembros presentes, excepto para el juicio donde deberá funcionar en pleno.

Presupuesto del Tribunal. Composición y funcionamiento de la Secretaría

Art. 13. — El Tribunal contará con dos Secretarías Permanentes. Una se denominará Secretaría Permanente del Ministerio Público Fiscal, y tendrá por objeto la tramitación de los expedientes relacionados con el desempeño de los magistrados fiscales, en los que haya sido abierta la instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento por decisión del/de la Procurador/a General de la Nación, o se hubiese interpuesto una queja en los términos del artículo 20, inciso b), de la ley 24.946, contra una decisión del/de la Procurador/a General de la Nación. La otra, que tendrá por denominación Secretaría Permanente del Ministerio Público de la Defensa, estará dedicada a similar tarea respecto de los expedientes atinentes a los magistrados de la defensa pública, en los que haya sido abierta la instancia ante el Tribunal de Enjuiciamiento por decisión del/de la Defensor/a General de la Nación, o se hubiese interpuesto una queja en los términos del artículo 20, inciso b), de la ley 24.946, contra una decisión del/de la Defensor/ a General de la Nación. 

Las Secretarías estarán a cargo de un funcionario con jerarquía no inferior a Prosecretario/a Letrado/a o equivalente, que será designado, según corresponda, por el/la Procurador/a General o el/la Defensor/a General, y que contará con la asistencia de los funcionarios y empleados de la planta de cada uno de los organismos que, a criterio de sus titulares, se estimen necesarios.

(Artículo sustituido por punto I de la Resolución Conjunta N° 2/2007 de la Procuración General de la Nación y la Defensoría General de la Nación, B.O. 27/09/2007).

Art. 14. — Cada Secretaría llevará los libros de entradas y salidas de sumarios, de actas, el indicado en el artículo 5º, y registros de resoluciones y sentencias, los cuales serán foliados y firmados en todas sus fojas por el Secretario/a.

El Presidente del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, podrá disponer las medidas que estime necesarias para la elaboración de la Memoria Anual del Tribunal en base a los registros de las Secretarías, según corresponda.

(Artículo sustituido por Resolución Conjunta N° 2/2007 de la Procuración General de la Nación y la Defensoría General de la Nación, B.O. 27/09/2007).

Art. 15. — Las Secretarías funcionarán en la sede que disponga, según corresponda, el/la Procurador/ a General o el/la Defensor/a General.

El presupuesto del Tribunal será asignado conjuntamente por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa e incluido en el cálculo presupuestario anual.

(Artículo sustituido por Resolución Conjunta N° 2/2007 de la Procuración General de la Nación y la Defensoría General de la Nación, B.O. 27/09/2007).

Capítulo II

De los fiscales y defensores.

Art. 16. — Ante el Tribunal actuaran los fiscales titulares y adjuntos que, para cada caso, serán sorteados de una lista elaborada por el/la Procurador/ a General o el/la Defensor/a General, según corresponda, quienes permanecerán en sus cargos hasta que la cuestión en la que intervengan concluya definitivamente, ya fuere en sede administrativa o judicial.

Art. 17. — A los fines del artículo anterior, el sorteo se efectuará en oportunidad de convocar al Tribunal, según las previsiones de la Ley Orgánica y de este Reglamento, y su resultado deberá ser puesto de inmediato en conocimiento del Tribunal.

Art. 18. — Los Fiscales titular y adjunto podrán actuar en forma conjunta o alternada, conforme lo establezca el primero, y contarán con el auxilio de los magistrados, funcionarios y empleados pertenecientes a la planta permanente del órgano respectivo que, según la entidad del caso, determine quien los hubiera designado.

Art. 19. — La propuesta, designación y actividad del defensor, se llevará a cabo en la forma establecida en el Código Procesal Penal de la Nación.

Los Defensores Públicos contarán con el auxilio necesario para su desempeño, que proveerá el/la titular del ministerio correspondiente.

Art. 20. — Los fiscales y defensores, titulares y adjuntos, que resulten designados podrán ser desafectados por el/la Procurador/a General o por el/la Defensor/a General, según corresponda, de su asistencia a las audiencias de debate establecidas en el marco de sus tareas permanentes, desde el quinto día previo a la realización del debate ante el Tribunal de Enjuiciamiento y hasta el quinto día posteriores a su finalización.

Art. 21. — Los integrantes del Tribunal así como los fiscales que actúen ante él deberán excusarse y podrán ser recusados cuando:

a) Medie parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado o segundo de afinidad con el magistrado sometido a sumario o, en su caso, con el denunciante.

b) Hubiesen sido denunciantes o denunciados, penalmente con anterioridad por el magistrado sometido a sumario o, en su caso, con el denunciante.

c) Tengan amistad íntima o enemistad manifiesta con el magistrado sometido a sumario o, en su caso, con el denunciante.

d) Tengan ellos, o algunos de sus parientes dentro de los grados indicados, interés en el proceso o juicio pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad, con el magistrado sometido a sumario o, en su caso con el denunciante.

e) Sean ellos, sus cónyuges, convivientes, padres o hijos, u otras personas a su cargo, acreedores, deudores o fiadores del magistrado sometido a sumario o, en su caso, del denunciante.

f) Hayan recibido ellos, sus cónyuges, convivientes, padres o hijos, u otras personas a su cargo, beneficios de importancia del magistrado sometido a sumario o, en su caso, del denunciante.

g) Medie razones de decoro o violencia moral debidamente justificada.

Art. 22. — La recusación deberá ser deducida en el primer acto procesal en que se intervenga, a través de un escrito que exprese, bajo sanción de inadmisibilidad, los motivos en que se basa, indicándose los nombres de los testigos y su residencia y acompañándose o mencionándose los documentos que el recusante intente hacer valer.

Del escrito y las pruebas se correrá traslado al recusado quien podrá, en el término de cuarenta y ocho horas, aceptar la causal invocada o rechazarla ofreciendo las pruebas que estime necesarias.

El Tribunal podrá rechazar la prueba ofrecida que evidentemente sea impertinente o superabundante, y contra esta decisión no habrá recurso alguno.

La resolución, que será irrecurrible y que deberá ser dictada dentro de los tres días de contestado el traslado o de producida la prueba, deberá contar con el voto de cuatro de los miembros del Tribunal, que de ser necesario será integrado por los suplentes.

Las recusaciones no suspenderán el plazo para contestar el traslado previsto en el artículo 26.

Art. 23. — La recusación o excusación del secretario y auxiliares deberá ser deducida y resuelta por los mismos motivos. El Tribunal averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda, sin recurso, alguno. En su caso, requerirá el reemplazo a la autoridad que corresponda.

Capítulo IV

Convocatoria

Art. 24. — La convocatoria efectuada por el/la Procurador/a General o el/la Defensor/la General, por las causares prescriptas en el artículo 18 de la Ley Orgánica, deberá contener los requisitos previstos para la requisitoria de elevación a juicio, según dispone el artículo 347 del Código Procesal Penal de la Nación.

Art. 25. — De la misma forma, al hacer lugar a un recurso de queja contra la denegatoria a convocar al Tribunal, éste remitirá lo resuelto para que el/la Procurador/a General o el/la Defensor/a General, en su caso, procedan de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 26. — Recibidas las actuaciones, el presidente notificará al fiscal designado y al imputado del contenido de la convocatoria del Tribunal y de su composición, haciéndoles saber que podrán compulsar la totalidad de las actuaciones y pruebas reservadas, para que en el término común de diez días, propongan las medidas de prueba que estimen conducentes para el debate, opongan excepciones o recusen con causa a los miembros del Tribunal. También se le hará saber al imputado el derecho que tiene de proveer a su defensa y que deberá constituir domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sede natural del Tribunal, o en la jurisdicción donde por razones excepcionales hubiere resuelto sesionar.

Art. 27. — En todos los casos un defensor público designado por la Defensoría General de la Nación deberá, conocer, en su carácter de defensor sustituto, las alternativas del proceso e intervenir en la defensa si fuere necesario.

En lo restante, regirán las disposiciones contenidas en la Reglamentación Interna de la Defensoría General de la Nación, y supletoriamente, regirán las normas contenidas en el Libro I, Título IV, Capítulo VII del Código Procesal Penal de la Nación.

Art. 28. — Dentro del plazo indicado en el artículo 26, si el fiscal lo estimare necesario, podrá realizar la prevención sumaria que prevé el artículo 20, inc. "c", 2, de la Ley Orgánica.

De la misma forma, el acusado podrá solicitarla al fiscal, quien en uno u otro caso, la cumplirá salvaguardando el derecho de defensa.

En tales casos, el fiscal comunicará esa circunstancia al Tribunal a fin de que se suspenda el término de la citación a juicio, plazo que no podrá ser mayor al de otros diez días.

Art. 29. — Si fuera imprescindible para garantizar la normal prestación, del servicio o evitar los efectos de alguna conducta delictiva, el Tribunal de oficio o por pedido fundado del/la Procurador/a General o del/a Defensor/a General, según el caso, podrá disponer la suspensión del imputado, una auditoría o el secuestro de los libros y archivos de la fiscalía o defensoría involucrada y toda otra medida cautelar pertinente. Contra la decisión que disponga la suspensión no cabrá recurso alguno.

El fiscal también podrá solicitar la suspensión del magistrado, el secuestro de los libros y archivos de la fiscalía o defensoría involucrada y toda otra medida cautelar pertinente, cuando en escrito fundado acreditare que tales medidas sean imprescindibles a los efectos de evitar la obstrucción del proceso.

La suspensión podrá dejarse sin efecto cuando hubieran desaparecido las razones que la justificaron, o mantenerse hasta la finalización del juicio.

Una vez dispuestas las medidas, se comunicarán de inmediato al/la Procurador/a General o al/la Defensor/a General, para que se adopten los recaudos pertinentes para hacerlas efectivas.

Art. 30. — Vencido el plazo previsto en el artículo 26, dentro de los cinco días, el presidente convocará a las partes a una audiencia en la que el Tribunal resolverá sobre la procedencia de las pruebas ofrecidas y, estimada la duración del debate, fijará su fecha en un plazo no inferior a diez días, quedando las partes debidamente notificadas.

Sin embargo, si se acreditare que la producción de la prueba puede dilatarse en forma extraordinaria, el Tribunal, por auto fundado, podrá prorrogar la citación a debate, hasta sesenta días más.

La incomparecencia de las partes a la audiencia no suspenderá la prosecución del juicio.

Capítulo V

El Juicio y la sentencia

Art. 31. — La asistencia a la audiencia de debate no es obligatoria para el magistrado acusado.

La asistencia de los fiscales o defensores designados por la Procuración General o de la Defensoría General y, en su caso, del defensor particular del magistrado acusado es obligatoria, bajo apercibimiento de comunicar la inasistencia o de ser sancionados, si correspondiere.

La incomparecencia de los defensores particulares del magistrado no postergará ni suspenderá el juicio, el que continuará con la asistencia del defensor público.

Art. 32. — El debate será dirigido por el presidente.

Las partes, con autorización del presidente, podrán formular preguntas al magistrado acusado y a los testigos, peritos e intérpretes, comenzando por la que hubiera propuesto a los testigos y si hubieran sido ambas, por la acusación.

Los miembros del Tribunal, con la conformidad del presidente, podrán formular preguntas al magistrado acusado y a los testigos, peritos e intérpretes.

En todo lo demás se aplicarán las reglas del debate contempladas en el Código Procesal Penal de la Nación.

En caso de incomparecencia de los testigos, peritos o intérpretes, se aplicará el artículo 154 de dicho Código.

Art. 33. — El Tribunal podrá disponer las medidas que sean necesarias para mejor proveer, las que deberán ser cumplidas antes del cierre del debate.

Art. 34. — Terminado el debate, el presidente fijará audiencia para la lectura de la sentencia dentro de los quince días, tratando de observar en lo posible los principios que hacen a la inmediatez y continuidad entre el debate y el veredicto, pudiendo inclusive dictar éste inmediatamente de cerrado el debate, luego de la deliberación, y los fundamentos dentro del término establecido en la Ley Orgánica.

Art. 35. — Las sentencias del Tribunal se redactarán en forma impersonal, sin perjuicio de que los miembros disidentes con la opinión de la mayoría emitan su voto por separado.

Cada punto de la sentencia deberá fundarse en las pruebas producidas o incorporadas durante el debate y en el derecho aplicable.

En la parte dispositiva, la sentencia resolverá la absolución o remoción del cargo del condenado, lo que corresponda sobre las costas, sobre la restitución del imputado en su cargo si fuera absuelto y, de corresponder, la remisión de las actuaciones al fiscal competente para que se investiguen los delitos de acción pública que hubieran surgido del juicio.

Si con motivo del debate se conocieran nuevos elementos que el Tribunal entienda que daban ser considerados a los efectos disciplinarios se remitirán al/la Procurador/a General o al/la Defensor/a General, según corresponda, a sus efectos.

Art. 36. — El fallo será leído en audiencia pública con la presencia del Tribunal. La lectura valdrá como formal notificación para las partes.

Art. 37. — Se dispondrá el archivo de los actuados y la reposición en el cargo del imputado, si estuviera suspendido, una vez transcurridos ciento ochenta días desde la recepción de las actuaciones por el Tribunal sin que se hubiera dictado sentencia.

Capítulo VI

Disposiciones Generales

Art. 38. — Los plazos de este reglamento se computarán como días hábiles judiciales para la jurisdicción de la sede natural del Tribunal, pudiendo habilitarse días y horas inhábiles.

La mesa de entradas del Tribunal funcionará los días hábiles judiciales de 10 a 16 hs.

Art. 39. — Las comunicaciones a los medios de prensa serán efectuadas por el Presidente del Tribunal o por el Secretario a indicación de aquél.

Art. 40. — El presente reglamento entrará en vigencia el día hábil siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 41. — Protocolícese y publíquese. — Esteban Righi. — Stella M. Martínez.