PREVISION SOCIAL

LEY N° 17.575

Buenos Aires, 21 de diciembre de 1967

Reestructúrase los organismos que integran el régimen nacional de previsión social.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con Fuerza de
Ley:


I

Disposiciones generales


Artículo 1° — La Secretaría de Estado de Seguridad Social es el órgano de conducción y supervisión del régimen nacional de seguridad social.

Artículo 2° — Sin perjuicio de las demás atribuciones conferidas por otras leyes, corresponde a la Secretaría de Estado de Seguridad Social:

a) Ejercer la supervisión y fiscalización sistemáticas y ordenadas de la actividad técnica, administrativa y contable de todos los organismos descentralizados o autárquicos de su jurisdicción;

b) Efectuar periódicamente el análisis y valuación de la situación financiera de cada uno de los regímenes nacionales de seguridad social y del sistema en conjunto;

c) Dictar, con carácter general, normas interpretativas de las leyes nacionales de seguridad social, obligatorias para los organismos de su jurisdicción;

d) Establecer los métodos de recaudación de aportes y contribuciones y de contralor de acuerdo con las modalidades de las distintas actividades, y dictar normas relativas a la vigilancia del cumplimiento de las obligaciones previsionales y de la seguridad social;

e) Proponer al Poder Ejecutivo la determinación de los montos mínimos de las jubilaciones, pensiones y demás prestaciones económicas:

f) Aprobar los planes de inversiones de los organismos nacionales de seguridad social;

g) Administrar el Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación creado por el artículo 9° de la Ley 14.499;

h) Definir los estudios e investigaciones sociales que los organismos de su jurisdicción deban realizar;

i) Proyectar y desarrollar programas de difusión de las leyes de seguridad social, y de los derechos y obligaciones emergentes de las mismas;

j) Prestar asesoramiento a los poderes públicos nacionales y provinciales y a las municipalidades en materia de seguridad social;

k) Coordinar su acción con las provincias, municipalidades y sectores interesados de la comunidad con miras a la institución de un sistema integral de seguridad social coherente y uniforme;

l) Intervenir los organismos nacionales de seguridad social, "ad referendum" del Poder Ejecutivo;

m) Designar los reemplazantes interinos de los titulares de las reparticiones y organismos descentralizados o autárquicos de su jurisdicción, en caso de ausencia temporaria de aquéllos;

n) Dictar normas generales obligatorias para todos los organismos descentralizados o autárquicos de su jurisdicción en materia de organización y métodos, estadísticas, trámites y procedimientos y demás actividades técnicas, administrativas y contables;

o) Intervenir en todo cuanto se relacione con la situación de revista, régimen laboral, asignación de funciones, evaluación de tareas, selección y capacitación y movimiento en general del personal de los organismos descentralizados o autárquicos de su jurisdicción;

p) Aprobar el reglamento interno de los organismos nacionales de previsión.

El Poder Ejecutivo podrá asignar con carácter general a la Secretaría de Estado de Seguridad Social la facultad de ordenar, sustanciar y resolver los sumarios administrativos de orden disciplinario de todos o algunos de los organismos descentralizados o autárquicos de la jurisdicción de la mencionada Secretaría de Estado, salvo en lo que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, fuere de competencia del Poder Ejecutivo o de la Procuración del Tesoro de la Nación.

II

Consejo Nacional de Previsión Social

Artículo 3° — En jurisdicción de la Secretaría de Estado de Seguridad Social funcionará un Consejo Nacional de Previsión Social, integrado por el subsecretario de Seguridad Social, que lo presidirá, los directores generales de las Cajas Nacionales de Previsión y el Director General de Servicios Comunes de Previsión.

El Subsecretario de Seguridad Social podrá delegar esas funciones en el funcionario de la mencionada Secretaría de Estado que designe.

Artículo 4° — El Consejo Nacional de Previsión Social tendrá por cometido orientar y coordinar la actividad técnica y administrativa de las Cajas Nacionales de Previsión y de la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión.

Artículo 5° — Corresponde al Consejo Nacional de Previsión Social:

a) Fijar directivas tendientes a lograr el máximo de uniformidad y eficiencia en la labor y funcionamiento de los organismos mencionados en el artículo anterior;

b) Celebrar convenios en materia de reciprocidad jubilatoria con organismos provinciales y municipales de previsión, previa aprobación de la Secretaría de Estado de Seguridad Social;

c) Celebrar acuerdos administrativos con organismos provinciales y municipales de previsión, previa aprobación de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, para uniformar procedimientos y para la atención de los afiliados;

d) Coordinar y convenir con los sectores interesados de la comunidad la ejecución de tareas inherentes al mejor cumplimiento de los fines comunes y recíprocos;

e) Mantener opinión respecto de los proyectos de convenios y acuerdos de reciprocidad internacional en materia de previsión social;

f) Proponer a la Secretaría de Estado de Seguridad Social la creación de organismos regionales de previsión y los servicios conexos a los mismos;

g) Recomendar a la Secretaría de Estado de Seguridad Social las medidas tendientes a perfeccionar la administración y funcionamiento de los organismos nacionales de previsión;

h) Examinar, previamente a su elevación a la Secretaría de Estado de Seguridad Social, el presupuesto general de gastos y recursos y los planes de inversiones de los organismos nacionales de previsión;

i) Mantener las relaciones de los organismos nacionales de previsión social con la Secretaría de Estado de Seguridad Social.

III
 
Cámara Asesora de Previsión Social

Artículo 6° — Créase una Cámara Asesora de Previsión Social, la que estará integrada por representantes de los trabajadores, de los empleadores y de los jubilados de las cajas mencionadas en el artículo 8°, designados por el Poder Ejecutivo en el número y en la forma que establezca la reglamentación que aquél dicte.

Los miembros de la Cámara Asesora de Previsión Social durarán dos años en sus funciones, las que serán "ad honorem".

Artículo 7° — Corresponde a la Cámara Asesora de Previsión Social:

a) Considerar las iniciativas y proyectos que le sean sometidos por el Consejo Nacional de Previsión Social;

b) Considerar las iniciativas y proyectos que le sometan los sectores interesados de la comunidad que representa;

c) Informar al Consejo Nacional de Previsión Social los inconvenientes y anomalías advertidos en la aplicación de las leyes nacionales de previsión, y proponer a aquél las medidas tendientes a subsanarlos;

d) Hacer llegar a la Secretaría de Estado de Seguridad Social, por intermedio del Consejo Nacional de Previsión Social, toda iniciativa concerniente al régimen nacional de previsión, que estime conveniente o necesaria;

e) Todo otro cometido que le asigne la reglamentación.

IV
 
Cajas Nacionales de Previsión

Artículo 8° — La administración de los distintos regímenes nacionales de previsión estará a cargo de las siguientes Cajas Nacionales de Previsión:

a) De la Industria, Comercio y Actividades Civiles;

b) Para el Personal del Estado y Servicios Públicos;

c) Para Trabajadores Autónomos.

Artículo 9° — La Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles comprende las actuales Cajas Nacionales de Previsión para:

a) El Personal Bancario y de Seguros;

b) El Personal de Comercio y Actividades Civiles, incluida la Sección Trabajadores del Servicio Doméstico;

c) El Personal de la Industria;

d) El Personal de la Navegación;

e) Periodistas y Gráficos;

f) Trabajadores Rurales.

Artículo 10.— La Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos comprende a las actuales Cajas Nacionales de Previsión para:

a) El Personal del Estado;

b) El Personal Ferroviario;

c) El Personal de Servicios Públicos.

Artículo 11.— La Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos comprende a las actuales Cajas Nacionales de Previsión para:

a) Empresarios;

b) Profesionales;

c) Trabajadores Independientes.

Artículo 12.— Las Cajas Nacionales de Previsión son los organismos ejecutivos de aplicación del régimen nacional de previsión social.
Sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá la Secretaría de Estado de Seguridad Social, funcionarán como organismos descentralizados con personalidad jurídica y autarquía financiera.

Ejercerán todas las facultades y atribuciones que les acuerdan sus respectivas leyes orgánicas, salvo en lo que resultare modificado por la presente.

Artículo 13.— Cada Caja Nacional de Previsión estará a cargo de un director general designado por el Poder Ejecutivo, el que será secundado por su subdirector general en quien podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones y que lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento.


Artículo 14.— Son funciones y atribuciones de los directores generales de las Cajas nacionales de Previsión:

a) Ejercer la representación legal de la caja, salvo en los supuestos previstos en el inciso e) del artículo 16, y la dirección administrativa de la misma;

b) Organizar sus dependencias y establecer las normas para su funcionamiento, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias y las que dicte la Secretaría de Estado de Seguridad Social y las directivas que fije el Consejo Nacional de Previsión Social;

c) Proyectar el presupuesto general de gastos y recursos, sometiéndolo a la consideración del Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Estado de Seguridad Social;

d) Proponer al Poder Ejecutivo por intermedio de la Secretaría de Estado de Seguridad social la designación, promoción y remoción del personal administrativo, de servicio y de maestranza;

e) Resolver todo lo concerniente al otorgamiento de prestaciones e inclusión en el respectivo régimen legal, de personas o entidades en el carácter de afiliados o empleadores;

f) Proyectar los planes de inversiones de la caja, y someterlos a la aprobación de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, previo examen por el Consejo Nacional de Previsión Social;

g) Resolver, a los fines del otorgamiento de las prestaciones, toda cuestión de rectificación de nombres, comprobaciones de edad y de servicios y otros requisitos referentes a la afiliación o a la calidad de causahabientes de conformidad con lo que disponga la reglamentación;

h) Recaudar el derecho anual que establece el artículo 25 del Decreto 30.656/44 y proceder de conformidad a lo dispuesto por el Decreto 16.200/46 (Ley 12.912);

i) Realizar todo acto de administración para el mejor cumplimiento de las funciones que les encomiendan sus leyes orgánicas y la presente ley;

j) Las demás funciones y atribuciones que les confieren sus leyes orgánicas y otras disposiciones legales, en cuanto no fueren modificadas por la presente

V

 Dirección General de Servicios Comunes de Previsión

Artículo 15.— Créase la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión, la que estará a cargo de un Director General designado por el Poder Ejecutivo, el que será secundado por un Subdirector General en quien podrá delegar parte de sus funciones y atribuciones, y que lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento.

Sin perjuicio de la superintendencia general que ejercerá la Secretaría de Estado de Seguridad Social, la citada Dirección General funcionará como organismo descentralizado con personalidad jurídica.


Artículo 16.— Corresponde a la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión:

a) La atención en el interior del país de las funciones de las Cajas Nacionales de Previsión, por intermedio de las delegaciones u organismos regionales de previsión, de acuerdo con el régimen que establezca el Poder ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19;

b) Las funciones que competen a la Dirección de Medicina Social del Instituto nacional de Previsión Social;

c) Las funciones que las Leyes 17.040 , 17.122 y 17.250 atribuyen al Instituto Nacional de Previsión Social y al Centro de Fiscalización de la Seguridad Social.

d) Las funciones que de acuerdo con los Decretos 6.206/65 y 11.538/65 competen al Comité Ejecutivo Censal;

e) Representar y patrocinar a las Cajas Nacionales de Previsión en todas las acciones judiciales por cobro de contribuciones, aportes, multas y cualquier otra obligación emergente de las leyes nacionales de previsión, ante todas las jurisdicciones o instancias, en los juicios civiles, quiebras, convocatorias, concursos de acreedores y causas penales que se susciten con ese motivo, en que aquéllas sean parte o denunciante;

f) La fiscalización general del cumplimiento de las obligaciones previsionales, en coordinación con los organismos nacionales de previsión, y sin perjuicio del contralor particular que a éstos corresponda;

g) Aplicar el régimen emergente de los convenios y acuerdos internacionales en materia de reciprocidad jubilatoria, pudiendo la Secretaría de Estado de Seguridad Social, a propuesta del Consejo Nacional de Previsión Social, asignar a la Dirección General la facultad de resolver todo lo concerniente al reconocimiento de servicios y otorgamiento de prestaciones, sin perjuicio de la intervención que corresponda a las Cajas Nacionales de Previsión;

h) Asesorar gratuitamente a los responsables, obligados y beneficiarios, respecto de sus derechos y obligaciones y de su correcto encuadre en materia previsional.

La Secretaría de Estado de Seguridad Social, a propuesta del Consejo Nacional de Previsión Social, podrá encomendar a la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión los registros de afiliación e inscripción, recaudaciones y servicios, y la cuenta individual de los afiliados y empleadores, comunes a todos los organismos nacionales de previsión y en coordinación con éstos, y asignarle otras funciones no previstas en esta ley, que sean de competencia de los citados organismos y revistan el carácter de servicios comunes a los mismos. Asimismo, podrá atribuir a la mencionada Dirección General, de manera exclusiva o concurrentemente con las Cajas Nacionales de Previsión, la facultad de expedir los certificados o testimonios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 14.236, a los fines del ejercicio de las acciones contempladas en el inciso e) del presente artículo.

VI

Disposiciones complementarias y transitorias

Artículo 17.— Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer los haberes mínimos de las jubilaciones, pensiones y demás prestaciones económicas.

Artículo 18.— A propuesta de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, el Poder Ejecutivo podrá disponer la transferencia de actividades comprendidas actualmente en alguna de las Cajas Nacionales de Previsión, a otras de las enumeradas en el artículo 8°, sin que ello signifique modificar o alterar el régimen vigente en cuanto a derechos y obligaciones previsionales.

Mientras el Poder Ejecutivo no ejercite las facultades que le confiere el párrafo anterior, el agrupamiento orgánico y funcional establecido en la presente ley no altera el actual régimen de las Cajas Nacionales de Previsión en lo concerniente a personas o actividades comprendidas en su ámbito.

Artículo 19.— El Poder Ejecutivo procederá a reestructurar las actuales Delegaciones Regionales del Instituto Nacional de Previsión Social y establecer sus funciones, con miras a la creación de organismos regionales de previsión que tendrán a su cargo, en forma descentralizada y en el interior del país, todas o parte de las atribuciones que la presente ley otorga a las Cajas Nacionales de Previsión y a la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión, en coordinación con las mismas. Mientras tanto, seguirá en vigencia la Ley 14.787, en cuanto no fuere modificada por la presente.

Artículo 20.— El Poder Ejecutivo, por vía de la Secretaría de Estado de Seguridad Social, podrá convenir con los gobiernos de las provincias la integración de los organismos regionales de previsión con otras cajas u organismos provinciales o municipales de previsión, para la atención en común de servicios atinentes a la seguridad social.

Artículo 21.— El patrocinio y representación de las cajas y demás organismos nacionales de previsión serán ejercidos de acuerdo al régimen que determine la reglamentación que dicta el Poder Ejecutivo.
El Poder Ejecutivo establecerá, asimismo, el régimen de los honorarios de los abogados o apoderados que patrocinen o representen a las cajas y demás organismos nacionales de previsión. Hasta tanto el Poder Ejecutivo dicte ese régimen, continuarán aplicándose las disposiciones de la Ley 16.975.

Artículo 22.— El presupuesto de gastos de las cajas y demás organismos nacionales de previsión será costeado con fondos de aquéllas, en proporción al monto de los recursos percibidos durante el ejercicio inmediatamente anterior.

Artículo 23.— Las Cajas Nacionales de Previsión y la Dirección General de Servicios Comunes de Previsión tendrán amplios poderes para verificar, en cualquier momento, por intermedio de sus funcionarios y empleados, el cumplimiento que los responsables y obligados den a las leyes, reglamentos, resoluciones y toda otra norma en materia previsional, fiscalizando el contenido y exactitud de las declaraciones juradas e informaciones, o la situación de cualquier presunto responsable u obligado.

En el desempeño de esa función podrán:

a) Efectuar inspecciones en los lugares de trabajo;

b) Citar al firmante de la declaración jurada o información, al presunto obligado o responsable, o cualquier tercero que a su juicio tenga conocimiento de la actividad de aquéllos, para contestar o informar, verbalmente o por escrito, según las Cajas o la Dirección General estimen conveniente, y dentro de un plazo que se fijará prudencialmente, todas las preguntas o requerimientos que se les hagan sobre las circunstancias que a juicio de aquéllas estén vinculadas a la situación contemplada por las respectivas leyes de previsión;

c) Exigir de los responsables, obligados o terceros, la presentación de todos los comprobantes y justificativos que se refieran a la situación precedentemente señalada;

d) Inspeccionar los libros, anotaciones, papeles y documentos de responsables, obligados o terceros, que puedan registrar o comprobar las circunstancias que se juzguen vinculadas a dicha situación previsional;
Cuando se responda verbalmente a los requerimientos previstos en el inciso b), o cuando se examinen libros, anotaciones, papeles y documentos, se dejará constancia en actas de la existencia e individualización de los elementos exhibidos, así como de las manifestaciones verbales de los fiscalizados. Dichas actas, que extenderán los funcionarios o empleados de las Cajas o de la Dirección General, sean o no firmadas por los interesados, servirán de prueba en los sumarios y juicios respectivos;

e) Practicar notificaciones e intimaciones, inclusive a los fines previstos por el artículo 17  de la Ley 17.250;

f) Requerir por medio de los funcionarios especialmente autorizados para estos fines el auxilio inmediato de la fuerza pública, cuanto tropezaren con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuere menester para hacer comparecer a los responsables, obligados o terceros, o cuando fuere necesario para la ejecución de las órdenes de allanamiento. Dicho auxilio deberá acordarse sin demora, bajo la exclusiva responsabilidad del funcionario que lo haya requerido y, en su defecto, el funcionario o empleado policial responsable de la negativa, demora u omisión incurrirá en las penalidades establecidas por el Código Penal;

g) Recabar orden de allanamiento al juez nacional respectivo, por medio de los funcionarios mencionados en el inciso anterior, orden que deberá ser despachada por el juez dentro de las 24 horas, habilitando los días u horas inhábiles que fueren necesarios.

Artículo 24.— Los actuales Interventores en las Cajas Nacionales de Previsión existentes, se denominarán gerentes generales. Hasta tanto sean designados los directores generales, actuarán con las facultades que a éstos confiere el artículo 14 e integrarán transitoriamente el Consejo Nacional de Previsión Social.

Una vez nombrados los Directores Generales, y mientras no esté estructurado y en funcionamiento el régimen instituido por la presente ley, los Gerentes Generales actuarán como delegados de aquéllos, con las funciones y atribuciones que les asigne la Secretaría de Estado de Seguridad Social.

Artículo 25.— Quedan suprimidos los cuerpos médicos y organismos similares de las Cajas Nacionales de Previsión, los que refundirán en el servicio común de medicina social, al que se transferirán en forma ordenada todas las historias clínicas y demás documentación en archivo o trámite, como también los muebles, equipos e instrumental médico y de laboratorio.

Artículo 26.— Los servicios y dependencias que integran actualmente el Instituto y Cajas Nacionales de Previsión, se suprimirán o refundirán paulatinamente, a medida que los organismos creados por esta ley se hallen en condiciones de ejercicios o absolverlos.

La Secretaría de Estado de Seguridad Social dispondrá el traslado o adscripción del personal afectado a los servicios o dependencias que se supriman o refundan, hasta tanto el Poder Ejecutivo resuelva su situación de revista definitiva.

Mientras no se aprueben los presupuestos de los nuevos organismos que se crean o reestructuran por la presente ley y se efectúen las designaciones pertinentes, el personal continuará percibiendo normalmente sus haberes con cargo a los presupuestos de los organismos en que revistan.

Artículo 27.— Los consejeros técnicos y el director general del Instituto Nacional de Previsión Social serán destinados a prestar servicios a la Secretaría de Estado de Seguridad Social o a los organismos nacionales de previsión, con las funciones que la mencionada Secretaría de Estado les asigne, hasta tanto se resuelva su situación definitiva.

Artículo 28.— Los bienes de propiedad o afectados al servicio del Instituto Nacional de Previsión Social serán transferidos a la Secretaría de Estado de Seguridad Social o a los organismos nacionales de previsión, de acuerdo con las necesidades de los mismos.

Artículo 29.— Todos los poderes o mandatos otorgados por el Instituto o Cajas Nacionales de Previsión, Delegaciones Regionales o sus funcionarios autorizados, para representarlos ante cualquier fuero, jurisdicción o instancia, que se encuentren vigentes al 1° de enero de 1968, continuarán subsistentes hasta tanto los respectivos mandatarios sean sustituidos por otros designados de conformidad con las normas de la presente.

Artículo 30.— La Secretaría de Estado de Seguridad Social proyectará y elevará a la consideración del Poder Ejecutivo, dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente, un régimen de recursos contra las resoluciones de las Cajas Nacionales de Previsión y para la resolución de los conflictos que se susciten por cuestiones de competencia o vinculados con la incorporación de personas o entidades en el carácter de afiliados o empleadores, o con motivo de la aplicación del régimen de reciprocidad.

Hasta tanto se dicte ese régimen, las facultades que los artículos 3°, inciso c), d) y e) y 13 de la Ley 14.236, 43, 44 y 49, inciso d) del Decreto Ley 7.825/63 y 57 de la Ley 17.122, confieren al Instituto Nacional de Previsión Social, serán ejercidas por el Consejo Nacional de Previsión Social, a cuyo efecto los expedientes en trámite ante aquél serán transferidos, en el estado en que se encuentran, al citado Consejo.

Mientras no estén estructurados y en funcionamiento los servicios previstos en esta ley, las demás funciones que la Ley 14.236 atribuye al Instituto Nacional de Previsión Social serán ejercidas transitoriamente por el secretario de Estado de Seguridad Social, el que podrá delegarlas en el funcionario que designe.

Artículo 31.— La Secretaría de Estado de Seguridad Social proyectará y elevará al Poder Ejecutivo, dentro de los noventa días de la promulgación de esta ley, las estructuras definitivas de los organismos nacionales de previsión, de acuerdo con las disposiciones de la presente.

Artículo 32.— Esta ley no modifica lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 17.334.

Artículo 33.— Derógase la Ley 14.236, con excepción de los artículos 12 a 16, 18, 20 a 24 y 17 y 19, estos últimos sustituidos por Ley 17.250, los artículos 4° del Decreto Ley 15.972/56 y 55 de la Ley 17.122, y toda otra disposición legal que se opusiere a la presente.

Artículo 34.— La presente ley entrará en vigencia el 1° de enero de 1968, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo efectuará las designaciones necesarias para la constitución de los organismos que por la misma se crean.

Artículo 35.— Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía. — Julio E. Álvarez.