DECRETO-LEY N° 5167

Funcionará como Entidad Autárquica y Descentralizada la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantia Real.

Buenos Aires 18/4/1958

VISTO lo propuesto por el Ministerio de Trabajo y Previsión y la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real del citado departamento de Estado, y

CONSIDERANDO:

Que es preocupación de este gobierno provisional, proporcionar soluciones efectivas que contribuyan a resolver el problema de la vivienda de los afiliados comprendidos en los regímenes nacionales de previsión que agrupan a los sectores de las distintas actividades laborales y económicas del país;

Que hasta el presente la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real ha cumplido su gestión mediante instrumentos legales carentes de la necesaria uniformidad impidiendo así el normal desenvolvimiento del organismo;

Que para solucionar la situación anotada se ha buscado una estructura legal que obviando tales deficiencias capacite a la dependencia para cumplir su cometido de acuerdo a las normas y modalidades que la experiencia aconseja, coordinando las disposiciones legales vigentes hasta la fecha;

Que en otro orden de ideas se amplía el campo de protección incorporado a los beneficios de los préstamos personales y para vivienda a los pensionistas de los regímenes nacionales de previsión excluidos hasta el presente;

Que asimismo se busca obtener un abaratamiento en el costo de las viviendas como remedio práctico a la imposibilidad actual de los núcleos de trabajadores más débiles de concretar su aspiración de la casa propia;

Que extiende a los prestatarios de todas las cajas nacionales de previsión la inembargabilidad de su vivienda durante su vida, la de su esposa e hijos menores o incapacitados, consolidando así en forma efectiva para todos los trabajadores el bien de familia;

Que es propósito de este gobierno provisional, mediante las reglamentaciones adecuadas, efectuar una equitativa distribución de los préstamos en todo el ámbito del país de manera tal que los beneficios de la vivienda se extiendan a todos los afiliados de las cajas nacionales de previsión, cualquiera sea la ubicación geográfica de su residencia;

Que, finalmente, corresponde dejar sentado que el nuevo cuerpo jurídico que se propone para el organismo de que se trata, no innova con respecto al actual ordenamiento financiero del Estado, ni significa un acrecimiento inadecuado de los créditos que puedan ser aplicados por la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real, aspectos ambos que se regularán anualmente por vía de los planes económico financieros que deberá aprobar el Poder Ejecutivo.

Por todo ello,

El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:

Artículo 1° — La Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real funcionará como entidad autárquica y descentralizada, tendrá ndividualidad orgánica y funcional y personería jurídica con jurisdicción en todo el territorio de la República.

Le será de aplicación a la dirección general y a su directorio, en la medida que sean compatibles con las prescripciones de este decreto ley, las disposiciones legales de la Ley N° 14.236 que reglan la responsabilidad, organización y funcionamiento administrativo de las  cajas nacionales de previsión.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 19.192 B.O. 27/08/1971 se incorpora la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real al Banco Hipotecario Nacional)

Art. 2° — Fíjase para todos los organismos del sistema nacional de revisión social, comprendidos en la Ley N° 14.236 y complementarias, en sustitución de los regímenes de inversiones y créditos incluidos en sus respectivas leyes orgánicas, el que por este decreto ley se establece, para uniformar las normas de aplicación y facilitar a todos los afiliados, jubilados y pensionistas y a las cajas nacionales de previsión, con igualdad de trato, los siguientes  objetivos:

a) Otorgar créditos con garantía real para:

1. Compra de terreno y construcción de viviendas o construcción de viviendas individuales o colectivas, o compra de viviendas construidas, pagos de saldos de precio o de construcción, o pago de mejoras, de ampliaciones, de pavimentos, veredas, obra de salubridad y otras análogas.

2. Cancelación de hipotecas u otros gravámenes que afecten la vivienda del solicitante, siempre que tales gravámenes tuvieran una antigüedad mayor de tres años.

b) Comprar en todo el territorio del país, casas para viviendas individuales o colectivas y fracciones o lotes de terrenos con o sin edificación para construir en los mismos viviendas individuales o colectivas.

c) Vender las viviendas individuales o colectivas cuya compra se autoriza en el ap. b) del presente artículo, a los afiliados contribuyentes y beneficiarios de las cajas nacionales de previsión -Ley N°  14.236- por el sistema que, para el persona de las fuerzas armadas de la Nación establece la Ley N° 14.398 , su decreto reglamentario N° 17.407/1956 y este decreto-ley. Las viviendas colectivas serán vendidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 13.512.

d) Conceder préstamos personales en las condiciones que autoriza la Ley N° 12.921 (Decreto 28.036/1945 ), Decreto 6890/1949 y Decreto 16.216/1951 .

e) Adquirir terrenos y construir o comprar edificios para los organismos del sistema nacional de previsión social, destinados a sus oficinas o ampliación de las mismas, cuando el desarrollo de sus servicios administrativos así lo justifiquen (Ley N° 12.921, Decreto-Ley N° 31.665/1945 y Decreto-Ley N° 13.937/1946).

Art. 3° — El régimen de inversiones y créditos que se instituye por este decreto ley se financiará con los fondos que ingresen a todos los organismos integrantes del sistema nacional de previsión social comprendidos en la Ley número 14.236 y complementarias, observándose en todos los casos la actual división de los patrimonios de las cajas nacionales de previsión. Ellos constituirán un fondo común del que podrán ser usufructuarios los afiliados de cualquier caja, y asignados al patrimonio de la que sea titular del capital invertido, los beneficios que éste reditúe; deducidas de los ingresos de las cajas, las cantidades necesarias para atender los pagos de las prestaciones que ordenan sus leyes orgánicas y los gastos que originen su administración, los fondos que resulten disponibles serán invertidos en las operaciones autorizadas en el artículo 2° de conformidad con lo que dispone este decreto ley, en la medida que regule el Poder Ejecutivo de acuerdo a los planes económico-financieros que se sometan anualmente a su aprobación y en cualquier otra inversión prevista por las disposiciones legales vigentes; los fondos suministrados por las cajas, devengarán un interés que no podrá ser inferior al fijado para los títulos Obligaciones de Previsión Social; los créditos o préstamos que se concedan podrán devengar individualmente intereses inferiores o superiores a los fijados para dichos títulos, en relación a los recursos de los prestatarios, monto de los préstamos y valor de los inmuebles, pero en ningún caso el conjunto de las inversiones realizadas redituarán un interés menor al establecido para esos mismos títulos de renta.

Los plazos, tipos de interés y modalidades de pago, serán establecidos  por vía reglamentaria.

Art. 4° — Al igual que lo prescripto por las Leyes números 12.643 y 12.921 (Decreto-Ley N° 14.535/1944 ), todos los aportes personales como los derechos emergentes de las leyes orgánicas de las cajas nacionales de previsión que integran el sistema que rige la Ley Número 14.236 y complementarias, quedan afectados al cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los créditos o préstamos que se hubieren otorgado o se otorguen a los afiliados o beneficiarios. Los afiliados afectados por lo dispuesto anteriormente, quedan obligados a reintegrar el importe adeudado más sus intereses moratorios capitalizados anualmente, como requisito indispensable para percibir cualquier beneficio ante los organismos de previsión social, a cuyo efecto las cajas comprendidas en el régimen de la Ley número 14.236 y complementarias procederán a registrar las afectaciones, inhibiendo al titular, aplicando al efecto las disposiciones de este Decreto Ley y las normas establecidas en la Ley Número 12.921 (Decreto Ley N° 2.8036/1945 ) y las que sobre reciprocidad de servicios fija el artículo 18 de la Ley número 12.921 (Decreto-Ley número 9.316/1946).

Art. 5° — En concordancia con iguales disposiciones de las Leyes números 11.173, 12.643 y 12.921 (Decreto-Ley número 14.535/1944 ), se declaran inembargables los inmuebles obtenidos mediante los créditos o préstamos hipotecarios concedidos por los organismos de previsión social comprendidos en la Ley N° 14.236 y complementarias y los que se otorguen por el régimen del presente Decreto Ley. Este Decreto será ejercido durante la vida del prestatario y cónyuge e hijos menores o incapacitados, siempre que dichos inmuebles constituyan el único patrimonio familiar. Además, estos inmuebles no podrán enajenarse, gravarse, arrendarse, cederse o dividirse, sin consentimiento del organismo acreedor en el caso de que no haya sido cancelada la obligación hipotecaria.

Si se produjera el fallecimiento del adquirente o su cónyuge, el sobreviviente no podrá ser obligado a la división de la propiedad por los otros herederos mientras haya hijos menores o incapacitados. En caso de fallecimiento de ambos cónyuges la propiedad no podrá ser dividida mientras haya hijos menores o incapacitados, salvo expresa autorización del juez competente.

Art. 6° — Cuando corresponda la ejecución de los inmuebles afectados a operaciones hipotecarias, se procederá en las condiciones y bajo los requisitos establecidos por las Leyes números 8.172 y 10.676 salvo en lo relativo a las bases y la publicidad del remate que se ajustarán a las normas que fija la Ley número 12.921 (Decreto número 2.8036/1945 ) y en lo pertinente a la Ley número 14.398.

En caso de concurso civil o quiebra, dichos inmuebles quedarán excluidos del régimen del concurso civil o carta de pago previsto por las Leyes números 11.077 y 11.719, manteniéndose el sistema de cobro de los servicios mensuales del préstamo por intermedio del empleador, quien deberá deducirlos obligatoriamente de las remuneraciones que liquiden a su personal e ingresarlas al organismo acreedor, dentro de los plazos y bajo las mismas penalidades establecidas para el pago de los aportes jubilatorios en los distintos regímenes legales de las cajas nacionales de previsión y concordantes de la Ley número 14.236 y Decreto-Ley número 17.782 del 29 de agosto de 1956.

Los efectos del registro de inscripción de las hipotecas constituidas  durarán hasta la total extinción de éstas.

(Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 19.187 B.O. 01/09/1971 se establece que rigen, supletoriamente, para la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real, las normas convenidas en el capítulo VII, "Privilegios y ejecuciones", artículos 26 al 48 inclusive, de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario Nacional, aprobadas por Decreto-Ley N° 13.128/1957 y su reglamentación dispuesta por el Decreto-Ley N° 6.393/1958; quedando modificado en ese aspecto el primer párrafo del presente artículo)

Art. 7° — La dirección y administración de la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real estará a cargo de un directorio constituido por un director general y un representante del directorio de cada una de las cajas nacionales de previsión inversoras, nombrados anualmente por dichos cuerpos, los que ejercerán la función sin perjuicio de las que desempeñen en la caja que los designó. El director general será nombrado por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Previsión, y ejercerá la representación legal del organismo y su administración interna. En caso de ausencia de éste, será reemplazado por el funcionario que establezca la reglamentación.

Art. 8° — Para la formación del quórum se exigirá la mayoría absoluta de los integrantes del directorio; el otorgamiento de las prestaciones y las resoluciones de mero trámite podrán tomarse con el voto de la mitad más uno de los miembros presentes, como así también las adjudicaciones en pago derivadas de las situaciones previstas en el artículo 6°. Las compras directas de inmuebles por parte de la dirección general exigirán el voto de los dos tercios de los integrantes del directorio.

Art. 9° — El directorio tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Las establecidas en las Leyes números 12.921 (Decreto número 28.036/1945 ), 14.236 y 14.398 para estos cuerpos, en cuanto no fueran modificadas por este Decreto-Ley;

b) Invertir los fondos suministrados por las cajas y los provenientes de la recaudación de servicios de acuerdo con lo dispuesto por el presente Decreto-Ley;

c) Ejercer la facultad de disponer el otorgamiento de las operaciones, dentro de las sumas que legalmente pueden concederse, suspender el otorgamiento dispuesto y, sin perjuicio de las limitaciones expresamente establecidas legal y reglamentariamente, reducir el monto de las mismas a las sumas que estime prudencial para seguridad del crédito o denegarlo totalmente, teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada operación y las condiciones de afiliación de los solicitantes. Las resoluciones del directorio sobre otorgamiento y denegación de los créditos o préstamos y su monto son inapelables;

d) Organizar las dependencias y servicios del organismo de manera que asegure su ágil y económico desenvolvimiento; nombrar, ascender, retrogradar y remover al personal por intermedio del Poder Ejecutivo cuando corresponda, pudiendo contratar los servicios técnicos o profesionales para estudios o funciones determinadas relacionadas con las actividades específicas que desarrolla el organismo;

e) Proyectar el presupuesto general de gastos y recursos, sometiéndolo a la consideración del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Trabajo y Previsión y con intervención del Ministerio de Hacienda;

f) Vigilar el correcto ingreso de la recaudación para lo cual podrá disponer inspecciones en los lugares de trabajo, pudiendo sus funcionarios requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de su cometido;

g) Coordinar con las cajas nacionales de previsión, la ejecución de tareas inherentes al mejor cumplimiento de funciones comunes y recíprocas;

h) Establecer, previa aprobación del Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Hacienda, planes de inversiones y créditos;

i) Confeccionar las tablas de valuación con los márgenes de créditos de antigüedad y de amortización, tasas de intereses, comisiones, derechos de trámite y las condiciones para el otorgamiento de los créditos que deberán ajustarse y aplicarse conforme a los límites legalmente autorizados;

j) Publicar, previa conformidad del Poder Ejecutivo, estudios e investigaciones sobre la evolución de los servicios que presta;

k) Realizar estudios técnicos, elaborar estadísticas y encomendar análisis de materiales para el asesoramiento y difusión de sistemas constructivos apropiados para la ejecución de planes de viviendas económicas en todo el país;

l) Redactar el reglamento interno y ejercer todo acto de administración para el mejor cumplimiento de las funciones que le encomienda el presente Decreto-Ley.

Art. 10 — El patrimonio de la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real se formará con los siguientes recursos:

a) El producido de las tarifas, tasas, comisiones, aranceles u otros ingresos que fije el directorio y perciba por los servicios técnicos, jurídico-notariales o administrativos a su cargo;

b) Las multas aplicadas a los afiliados, beneficiarios o intervinientes por infracciones a las obligaciones de compromisos contraídos;

c) Los intereses moratorios percibidos de los deudores;

d) La suma que fije anualmente el directorio, extraída del fondo común de seguros que constituirá la dirección general para cubrir los riesgos de vida e incendios de las operaciones concedidas a prestatarios de todas las cajas;

e) El excedente de los intereses percibidos con relación al establecido para los títulos Obligaciones de Previsión Social;

f) Las contribuciones que pudieran fijar las cajas nacionales de previsión en sus presupuestos de gastos, para retribuir la prestación de servicios que realice la dirección general.

Los saldos de los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio, se destinarán en las sumas que estime el directorio, para financiar presupuestos futuros y constituir un fondo de garantía permanente, al que se imputarán los eventuales saldos incobrables de las respectivas operaciones cuando no sea posible hacerlos efectivos en la forma que fija el capítulo 4° de la Ley número 12.921 (Decreto número 28.036/1945).

Efectuadas las reservas indicadas precedentemente, el directorio podrá resolver distribuir el remanente entre las cajas en proporción a los capitales que hubieran suministrado o reinvertirlos en nuevas operaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del presente Decreto-Ley. El movimiento de los fondos y las órdenes de pagos o ingresos, se realizará mediante la firma conjunta del director general y el funcionario a cargo de las funciones económico-financieras o quienes los reemplacen, con sujeción a las disposiciones legales y reglamentarias en vigor.

Art. 11 —Los institutos y organismos de previsión social no comprendidos en este decreto ley, cuyos regímenes incluyan sistemas de créditos o préstamos con garantía real para la vivienda propia, podrán convenir en reciprocidad de condiciones con la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real, el otorgamiento de operaciones combinadas con hipotecas en primer grado en coparticipación o condominio con afiliados o beneficiarios de las cajas nacionales de previsión comprendidas en la Ley N° 14.236 y complementarias en las condiciones que establezcan sus respectivos directorios o autoridades de aplicación.

En todos los casos el organismo que registra el crédito máximo posible, regirá las condiciones generales de la operación con sujeción a las normas particulares a que deberá ajustarse el afiliado o beneficiario del organismo que concurra a financiar el saldo del crédito otorgado.Cuando se trate de otorgamiento de préstamos combinados, no serán de aplicación las disposiciones legales de cada uno de los regímenes que se opongan a los mismos.

Art. 12 — Declárase expresamente que, por su naturaleza, funciones, carácter, destino y procedencia de los recursos, la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real queda excluida de las disposiciones sobre economía relacionadas con el presupuesto general de la Nación.

Art. 13 —Las licitaciones públicas y privadas así como las adquisiciones y demás contrataciones que realice la dirección general, a que se refieren los artículos Nros. 55°, 56° y 6° de la Ley de Contabilidad sancionada por el Decreto Ley 23.354/1956, serán autorizados y aprobados por su directorio, como autoridad competente de acuerdo a las normas que se dicten.

Art. 14 — A los fines de la aplicación del presente decreto ley no tendrán efecto las disposiciones contenidas en los artículos Nros. 1°, 2°, 4°, 18°, 22°, 23°, 25°  y 26° de la Ley N° 14.398 y los correlacionados del Decreto 17.407/1956, sustituyéndose en la redacción de los restantes artículos las palabras y toda otra referencia que no se ajuste a los términos relacionados con el régimen que se instituya por este decreto ley.

El Ministerio de Trabajo y Previsión, deberá proceder al ordenamiento en un texto único de las disposiciones de este Decreto-Ley y de las legales y reglamentarias vigentes que complementan el régimen de inversiones y créditos que establece el presente, fijando las normas para su aplicación y cumplimiento, en un plazo no mayor de 90 días.

Art. 15 — Las disposiciones del presente decreto ley serán de aplicación a partir de la fecha de su publicación.

Art. 16 — Con excepción de las ejecuciones a que se refiere el artículo 6°  del presente, que seguirán el régimen allí establecido, para el cobro de las sumas que se adeuden por cualquier otro concepto a la dirección general en virtud de los préstamos que otorgue, será de aplicación lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 14.236.

Art. 17 — Hasta tanto se constituyan los directorios de las cajas nacionales de previsión, integrarán el cuerpo previsto en el artículo 7° del presente Decreto-Ley, los funcionarios de cada una de las cajas que designen los delegados interventores o presidentes de las mismas.

Art. 18 — Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias y toda otra, en cuanto se opongan a este Decreto-Ley.

Art. 19 — El presente decreto ley será refrendado por el vicepresidente provisional de la Nación y por los ministros secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo y Previsión, Hacienda, Guerra, Marina y Aeronáutica.

Art. 20 — Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, pubíquese y archívese.

ARAMBURU - Isaac Rojas - Tristán E. Guevara - Adalberto Krieger Vasena - Jorge H. Landaburu -Teodoro Hartung.