DECRETO-LEY N° 5167
Funcionará como Entidad Autárquica y Descentralizada la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantia Real.
Buenos Aires 18/4/1958
VISTO lo propuesto por el Ministerio de Trabajo y Previsión y la
Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real del
citado departamento de Estado, y
CONSIDERANDO:
Que es preocupación de este gobierno provisional, proporcionar
soluciones efectivas que contribuyan a resolver el problema de la
vivienda de los afiliados comprendidos en los regímenes nacionales de
previsión que agrupan a los sectores de las distintas actividades
laborales y económicas del país;
Que hasta el presente la Dirección General de Préstamos Personales y
con Garantía Real ha cumplido su gestión mediante instrumentos legales
carentes de la necesaria uniformidad impidiendo así el normal
desenvolvimiento del organismo;
Que para solucionar la situación anotada se ha buscado una estructura
legal que obviando tales deficiencias capacite a la dependencia para
cumplir su cometido de acuerdo a las normas y modalidades que la
experiencia aconseja, coordinando las disposiciones legales vigentes
hasta la fecha;
Que en otro orden de ideas se amplía el campo de protección incorporado
a los beneficios de los préstamos personales y para vivienda a los
pensionistas de los regímenes nacionales de previsión excluidos hasta
el presente;
Que asimismo se busca obtener un abaratamiento en el costo de las
viviendas como remedio práctico a la imposibilidad actual de los
núcleos de trabajadores más débiles de concretar su aspiración de la
casa propia;
Que extiende a los prestatarios de todas las cajas nacionales de
previsión la inembargabilidad de su vivienda durante su vida, la de su
esposa e hijos menores o incapacitados, consolidando así en forma
efectiva para todos los trabajadores el bien de familia;
Que es propósito de este gobierno provisional, mediante las
reglamentaciones adecuadas, efectuar una equitativa distribución de los
préstamos en todo el ámbito del país de manera tal que los beneficios
de la vivienda se extiendan a todos los afiliados de las cajas
nacionales de previsión, cualquiera sea la ubicación geográfica de su
residencia;
Que, finalmente, corresponde dejar sentado que el nuevo cuerpo jurídico
que se propone para el organismo de que se trata, no innova con
respecto al actual ordenamiento financiero del Estado, ni significa un
acrecimiento inadecuado de los créditos que puedan ser aplicados por la
Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real, aspectos
ambos que se regularán anualmente por vía de los planes económico
financieros que deberá aprobar el Poder Ejecutivo.
Por todo ello,
El Presidente Provisional de la Nación Argentina, en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta con Fuerza de Ley:
Artículo 1° — La
Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real
funcionará como entidad autárquica y descentralizada, tendrá
ndividualidad orgánica y funcional y personería jurídica con
jurisdicción en todo el territorio de la República.
Le será de aplicación a la dirección general y a su directorio, en la
medida que sean compatibles con las prescripciones de este decreto ley,
las disposiciones legales de la Ley N° 14.236 que reglan la responsabilidad, organización y funcionamiento administrativo de
las cajas nacionales de previsión.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 19.192 B.O. 27/08/1971 se incorpora la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real al Banco Hipotecario Nacional)
Art. 2° — Fíjase
para todos los organismos del sistema nacional de revisión social,
comprendidos en la Ley N° 14.236 y complementarias, en sustitución de
los regímenes de inversiones y créditos incluidos en sus respectivas
leyes orgánicas, el que por este decreto ley se establece, para
uniformar las normas de aplicación y facilitar a todos los afiliados,
jubilados y pensionistas y a las cajas nacionales de previsión, con
igualdad de trato, los siguientes objetivos:
a) Otorgar créditos con garantía real para:
1. Compra de terreno y construcción de viviendas o construcción de
viviendas individuales o colectivas, o compra de viviendas construidas,
pagos de saldos de precio o de construcción, o pago de mejoras, de
ampliaciones, de pavimentos, veredas, obra de salubridad y otras
análogas.
2. Cancelación de hipotecas u otros gravámenes que afecten la vivienda
del solicitante, siempre que tales gravámenes tuvieran una antigüedad
mayor de tres años.
b) Comprar en todo el territorio del país, casas para viviendas
individuales o colectivas y fracciones o lotes de terrenos con o sin
edificación para construir en los mismos viviendas individuales o
colectivas.
c) Vender las viviendas individuales o colectivas cuya compra se
autoriza en el ap. b) del presente artículo, a los afiliados
contribuyentes y beneficiarios de las cajas nacionales de previsión
-Ley N° 14.236- por el sistema que, para el persona de las
fuerzas armadas de la Nación establece la Ley N° 14.398 , su decreto
reglamentario N° 17.407/1956 y este decreto-ley. Las viviendas
colectivas serán vendidas de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°
13.512.
d) Conceder préstamos personales en las condiciones que autoriza la Ley
N° 12.921 (Decreto 28.036/1945 ), Decreto 6890/1949 y Decreto
16.216/1951 .
e) Adquirir terrenos y construir o comprar edificios para los
organismos del sistema nacional de previsión social, destinados a sus
oficinas o ampliación de las mismas, cuando el desarrollo de sus
servicios administrativos así lo justifiquen (Ley N° 12.921,
Decreto-Ley N° 31.665/1945 y Decreto-Ley N° 13.937/1946).
Art. 3° —
El régimen de inversiones y créditos que se instituye por este decreto
ley se financiará con los fondos que ingresen a todos los organismos
integrantes del sistema nacional de previsión social comprendidos en la
Ley número 14.236 y complementarias, observándose en todos los casos la
actual división de los patrimonios de las cajas nacionales de
previsión. Ellos constituirán un fondo común del que podrán ser
usufructuarios los afiliados de cualquier caja, y asignados al
patrimonio de la que sea titular del capital invertido, los beneficios
que éste reditúe; deducidas de los ingresos de las cajas, las
cantidades necesarias para atender los pagos de las prestaciones que
ordenan sus leyes orgánicas y los gastos que originen su
administración, los fondos que resulten disponibles serán invertidos en
las operaciones autorizadas en el artículo 2° de conformidad con lo que
dispone este decreto ley, en la medida que regule el Poder Ejecutivo de
acuerdo a los planes económico-financieros que se sometan anualmente a
su aprobación y en cualquier otra inversión prevista por las
disposiciones legales vigentes; los fondos suministrados por las cajas,
devengarán un interés que no podrá ser inferior al fijado para los
títulos Obligaciones de Previsión Social; los créditos o préstamos que
se concedan podrán devengar individualmente intereses inferiores o
superiores a los fijados para dichos títulos, en relación a los
recursos de los prestatarios, monto de los préstamos y valor de los
inmuebles, pero en ningún caso el conjunto de las inversiones
realizadas redituarán un interés menor al establecido para esos mismos
títulos de renta.
Los plazos, tipos de interés y modalidades de pago, serán establecidos por vía reglamentaria.
Art. 4° — Al igual que lo
prescripto por las Leyes números 12.643 y 12.921 (Decreto-Ley N°
14.535/1944 ), todos los aportes personales como los derechos
emergentes de las leyes orgánicas de las cajas nacionales de previsión
que integran el sistema que rige la Ley Número 14.236 y
complementarias, quedan afectados al cumplimiento de las obligaciones
contraídas en virtud de los créditos o préstamos que se hubieren
otorgado o se otorguen a los afiliados o beneficiarios. Los afiliados
afectados por lo dispuesto anteriormente, quedan obligados a reintegrar
el importe adeudado más sus intereses moratorios capitalizados
anualmente, como requisito indispensable para percibir cualquier
beneficio ante los organismos de previsión social, a cuyo efecto las
cajas comprendidas en el régimen de la Ley número 14.236 y
complementarias procederán a registrar las afectaciones, inhibiendo al
titular, aplicando al efecto las disposiciones de este Decreto Ley y
las normas establecidas en la Ley Número 12.921 (Decreto Ley N°
2.8036/1945 ) y las que sobre reciprocidad de servicios fija el
artículo 18 de la Ley número 12.921 (Decreto-Ley número 9.316/1946).
Art. 5° — En concordancia con
iguales disposiciones de las Leyes números 11.173, 12.643 y 12.921
(Decreto-Ley número 14.535/1944 ), se declaran inembargables los
inmuebles obtenidos mediante los créditos o préstamos hipotecarios
concedidos por los organismos de previsión social comprendidos en la
Ley N° 14.236 y complementarias y los que se otorguen por el régimen
del presente Decreto Ley. Este Decreto será ejercido durante la vida
del prestatario y cónyuge e hijos menores o incapacitados, siempre que
dichos inmuebles constituyan el único patrimonio familiar. Además,
estos inmuebles no podrán enajenarse, gravarse, arrendarse, cederse o
dividirse, sin consentimiento del organismo acreedor en el caso de que
no haya sido cancelada la obligación hipotecaria.
Si se produjera el fallecimiento del adquirente o su cónyuge, el
sobreviviente no podrá ser obligado a la división de la propiedad por
los otros herederos mientras haya hijos menores o incapacitados. En
caso de fallecimiento de ambos cónyuges la propiedad no podrá ser
dividida mientras haya hijos menores o incapacitados, salvo expresa
autorización del juez competente.
Art. 6° — Cuando corresponda la
ejecución de los inmuebles afectados a operaciones hipotecarias, se
procederá en las condiciones y bajo los requisitos establecidos por las
Leyes números 8.172 y 10.676 salvo en lo relativo a las bases y la
publicidad del remate que se ajustarán a las normas que fija la Ley
número 12.921 (Decreto número 2.8036/1945 ) y en lo pertinente a la Ley
número 14.398.
En caso de concurso civil o quiebra, dichos inmuebles quedarán
excluidos del régimen del concurso civil o carta de pago previsto por
las Leyes números 11.077 y 11.719, manteniéndose el sistema de cobro de
los servicios mensuales del préstamo por intermedio del empleador,
quien deberá deducirlos obligatoriamente de las remuneraciones que
liquiden a su personal e ingresarlas al organismo acreedor, dentro de
los plazos y bajo las mismas penalidades establecidas para el pago de
los aportes jubilatorios en los distintos regímenes legales de las
cajas nacionales de previsión y concordantes de la Ley número 14.236 y
Decreto-Ley número 17.782 del 29 de agosto de 1956.
Los efectos del registro de inscripción de las hipotecas constituidas durarán hasta la total extinción de éstas.
(Nota Infoleg: por art. 2° de la Ley N° 19.187
B.O. 01/09/1971 se establece que rigen, supletoriamente, para la
Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real, las
normas convenidas en el capítulo VII, "Privilegios y ejecuciones",
artículos 26 al 48 inclusive, de la Ley Orgánica del Banco Hipotecario
Nacional, aprobadas por Decreto-Ley N° 13.128/1957 y su reglamentación
dispuesta por el Decreto-Ley N° 6.393/1958; quedando modificado en ese
aspecto el primer párrafo del presente artículo)
Art. 7° — La dirección y
administración de la Dirección General de Préstamos Personales y con
Garantía Real estará a cargo de un directorio constituido por un
director general y un representante del directorio de cada una de las
cajas nacionales de previsión inversoras, nombrados anualmente por
dichos cuerpos, los que ejercerán la función sin perjuicio de las que
desempeñen en la caja que los designó. El director general será
nombrado por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de
Trabajo y Previsión, y ejercerá la representación legal del organismo y
su administración interna. En caso de ausencia de éste, será
reemplazado por el funcionario que establezca la reglamentación.
Art. 8° — Para la formación del
quórum se exigirá la mayoría absoluta de los integrantes del
directorio; el otorgamiento de las prestaciones y las resoluciones de
mero trámite podrán tomarse con el voto de la mitad más uno de los
miembros presentes, como así también las adjudicaciones en pago
derivadas de las situaciones previstas en el artículo 6°. Las compras
directas de inmuebles por parte de la dirección general exigirán el
voto de los dos tercios de los integrantes del directorio.
Art. 9° — El directorio tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Las establecidas en las Leyes números 12.921 (Decreto número
28.036/1945 ), 14.236 y 14.398 para estos cuerpos, en cuanto no fueran
modificadas por este Decreto-Ley;
b) Invertir los fondos suministrados por las cajas y los provenientes
de la recaudación de servicios de acuerdo con lo dispuesto por el
presente Decreto-Ley;
c) Ejercer la facultad de disponer el otorgamiento de las operaciones,
dentro de las sumas que legalmente pueden concederse, suspender el
otorgamiento dispuesto y, sin perjuicio de las limitaciones
expresamente establecidas legal y reglamentariamente, reducir el monto
de las mismas a las sumas que estime prudencial para seguridad del
crédito o denegarlo totalmente, teniendo en cuenta las circunstancias
particulares de cada operación y las condiciones de afiliación de los
solicitantes. Las resoluciones del directorio sobre otorgamiento y
denegación de los créditos o préstamos y su monto son inapelables;
d) Organizar las dependencias y servicios del organismo de manera que
asegure su ágil y económico desenvolvimiento; nombrar, ascender,
retrogradar y remover al personal por intermedio del Poder Ejecutivo
cuando corresponda, pudiendo contratar los servicios técnicos o
profesionales para estudios o funciones determinadas relacionadas con
las actividades específicas que desarrolla el organismo;
e) Proyectar el presupuesto general de gastos y recursos, sometiéndolo
a la consideración del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de
Trabajo y Previsión y con intervención del Ministerio de Hacienda;
f) Vigilar el correcto ingreso de la recaudación para lo cual podrá
disponer inspecciones en los lugares de trabajo, pudiendo sus
funcionarios requerir el auxilio de la fuerza pública para el
cumplimiento de su cometido;
g) Coordinar con las cajas nacionales de previsión, la ejecución de
tareas inherentes al mejor cumplimiento de funciones comunes y
recíprocas;
h) Establecer, previa aprobación del Poder Ejecutivo, con intervención
del Ministerio de Hacienda, planes de inversiones y créditos;
i) Confeccionar las tablas de valuación con los márgenes de créditos de
antigüedad y de amortización, tasas de intereses, comisiones, derechos
de trámite y las condiciones para el otorgamiento de los créditos que
deberán ajustarse y aplicarse conforme a los límites legalmente
autorizados;
j) Publicar, previa conformidad del Poder Ejecutivo, estudios e investigaciones sobre la evolución de los servicios que presta;
k) Realizar estudios técnicos, elaborar estadísticas y encomendar
análisis de materiales para el asesoramiento y difusión de sistemas
constructivos apropiados para la ejecución de planes de viviendas
económicas en todo el país;
l) Redactar el reglamento interno y ejercer todo acto de administración
para el mejor cumplimiento de las funciones que le encomienda el
presente Decreto-Ley.
Art. 10 — El patrimonio de la Dirección General de Préstamos Personales y con Garantía Real se formará con los siguientes recursos:
a) El producido de las tarifas, tasas, comisiones, aranceles u otros
ingresos que fije el directorio y perciba por los servicios técnicos,
jurídico-notariales o administrativos a su cargo;
b) Las multas aplicadas a los afiliados, beneficiarios o intervinientes
por infracciones a las obligaciones de compromisos contraídos;
c) Los intereses moratorios percibidos de los deudores;
d) La suma que fije anualmente el directorio, extraída del fondo común
de seguros que constituirá la dirección general para cubrir los riesgos
de vida e incendios de las operaciones concedidas a prestatarios de
todas las cajas;
e) El excedente de los intereses percibidos con relación al establecido para los títulos Obligaciones de Previsión Social;
f) Las contribuciones que pudieran fijar las cajas nacionales de
previsión en sus presupuestos de gastos, para retribuir la prestación
de servicios que realice la dirección general.
Los saldos de los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio,
se destinarán en las sumas que estime el directorio, para financiar
presupuestos futuros y constituir un fondo de garantía permanente, al
que se imputarán los eventuales saldos incobrables de las respectivas
operaciones cuando no sea posible hacerlos efectivos en la forma que
fija el capítulo 4° de la Ley número 12.921 (Decreto número 28.036/1945).
Efectuadas las reservas indicadas precedentemente, el directorio podrá
resolver distribuir el remanente entre las cajas en proporción a los
capitales que hubieran suministrado o reinvertirlos en nuevas
operaciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° del presente
Decreto-Ley. El movimiento de los fondos y las órdenes de pagos o
ingresos, se realizará mediante la firma conjunta del director general
y el funcionario a cargo de las funciones económico-financieras o
quienes los reemplacen, con sujeción a las disposiciones legales y
reglamentarias en vigor.
Art. 11 —Los institutos y
organismos de previsión social no comprendidos en este decreto ley,
cuyos regímenes incluyan sistemas de créditos o préstamos con garantía
real para la vivienda propia, podrán convenir en reciprocidad de
condiciones con la Dirección General de Préstamos Personales y con
Garantía Real, el otorgamiento de operaciones combinadas con hipotecas
en primer grado en coparticipación o condominio con afiliados o
beneficiarios de las cajas nacionales de previsión comprendidas en la
Ley N° 14.236 y complementarias en las condiciones que establezcan sus
respectivos directorios o autoridades de aplicación.
En todos los casos el organismo que registra el crédito máximo posible,
regirá las condiciones generales de la operación con sujeción a las
normas particulares a que deberá ajustarse el afiliado o beneficiario
del organismo que concurra a financiar el saldo del crédito
otorgado.Cuando se trate de otorgamiento de préstamos combinados, no
serán de aplicación las disposiciones legales de cada uno de los
regímenes que se opongan a los mismos.
Art. 12 — Declárase
expresamente que, por su naturaleza, funciones, carácter, destino y
procedencia de los recursos, la Dirección General de Préstamos
Personales y con Garantía Real queda excluida de las disposiciones
sobre economía relacionadas con el presupuesto general de la Nación.
Art. 13 —Las licitaciones
públicas y privadas así como las adquisiciones y demás contrataciones
que realice la dirección general, a que se refieren los artículos Nros.
55°, 56° y 6° de la Ley de Contabilidad sancionada por el Decreto Ley
23.354/1956, serán autorizados y aprobados por su directorio, como
autoridad competente de acuerdo a las normas que se dicten.
Art. 14 — A los fines de la
aplicación del presente decreto ley no tendrán efecto las disposiciones
contenidas en los artículos Nros. 1°, 2°, 4°, 18°, 22°, 23°,
25° y 26° de la Ley N° 14.398 y los correlacionados del Decreto
17.407/1956, sustituyéndose en la redacción de los restantes artículos
las palabras y toda otra referencia que no se ajuste a los términos
relacionados con el régimen que se instituya por este decreto ley.
El Ministerio de Trabajo y Previsión, deberá proceder al ordenamiento
en un texto único de las disposiciones de este Decreto-Ley y de las
legales y reglamentarias vigentes que complementan el régimen de
inversiones y créditos que establece el presente, fijando las normas
para su aplicación y cumplimiento, en un plazo no mayor de 90 días.
Art. 15 — Las disposiciones del presente decreto ley serán de aplicación a partir de la fecha de su publicación.
Art. 16 — Con excepción de las
ejecuciones a que se refiere el artículo 6° del presente, que
seguirán el régimen allí establecido, para el cobro de las sumas que se
adeuden por cualquier otro concepto a la dirección general en virtud de
los préstamos que otorgue, será de aplicación lo dispuesto por el
artículo 15 de la Ley N° 14.236.
Art. 17 — Hasta tanto se
constituyan los directorios de las cajas nacionales de previsión,
integrarán el cuerpo previsto en el artículo 7° del presente
Decreto-Ley, los funcionarios de cada una de las cajas que designen los
delegados interventores o presidentes de las mismas.
Art. 18 — Deróganse las disposiciones legales y reglamentarias y toda otra, en cuanto se opongan a este Decreto-Ley.
Art. 19 — El presente decreto
ley será refrendado por el vicepresidente provisional de la Nación y
por los ministros secretarios de Estado en los departamentos de Trabajo
y Previsión, Hacienda, Guerra, Marina y Aeronáutica.
Art. 20 — Comuníquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas, pubíquese y archívese.
ARAMBURU - Isaac Rojas - Tristán E. Guevara - Adalberto Krieger Vasena - Jorge H. Landaburu -Teodoro Hartung.