Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

SANIDAD ANIMAL

Resolución 584/2006

Incorporánse Resoluciones del Grupo Mercado Común, al ordenamiento jurídico nacional.

Bs. As., 20/9/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0125336/2004 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Tratado para la constitución de un Mercado Común entre la REPUBLICA ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, suscripto en la Ciudad de Asunción (REPUBLICA DEL PARAGUAY) el 26 de marzo de 1991, aprobado por la Ley Nº 23.981, el Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el mencionado tratado, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de integración del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) es de la mayor importancia estratégica para la REPUBLICA ARGENTINA.

Que, conforme a los Artículos 2º, 9º, 15, 20, 38 y 42 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) aprobadas por el CONSEJO DEL MERCADO COMUN, el GRUPO MERCADO COMUN y la COMISION DE COMERCIO DEL MERCOSUR, son obligatorias y deben ser incorporadas, cuando ello sea necesario, al ordenamiento jurídico nacional de los Estados Parte mediante los procedimientos previstos en su legislación.

Que conforme a los Artículos 3º, 14 y 15 de la Decisión Nº 20 de fecha 6 de diciembre de 2002 del CONSEJO DEL MERCADO COMUN, las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) que no requieran ser incorporadas por vía legislativa podrán ser incorporadas por vía administrativa por medio de actos del Poder Ejecutivo de los Estados Parte.

Que el Artículo 7º de la citada Decisión Nº 20/02 establece que las normas del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos de los Estados Parte en su texto integral.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por el Artículo 3º de su similar Nº 680 del 1 de septiembre de 2003 y por el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 19 de fecha 17 de junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Disposiciones Sanitarias y Certificado Zoosanitario Unico de Suinos para Intercambio entre los Estados Parte del MERCOSUR" que con DIEZ (10) fojas, en copia autenticada como Anexo I integra la presente medida.

Art. 2º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 20 de fecha 17 de junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Disposiciones Sanitarias para la Regionalización de la Peste Porcina Clásica en el MERCOSUR" que con DOS (2) fojas, en copia autenticada como Anexo II integra la presente medida.

Art. 3º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 21 de fecha 17 de junio de 1997 del GRUPO MERCADO COMUN "Condiciones que Deben Cumplir las Unidades Habilitadas para Cuarentena Animal en el País de Origen o de Destino y Disposiciones para su Funcionamiento" que con SEIS (6) fojas en copia autenticada como Anexo III integra la presente medida.

Art. 4º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 17 de fecha 22 de julio de 1998 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para la Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles desde Terceros Países (Deroga Res. GMC Nº 67/93)" que con CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo IV integra la presente medida.

Art. 5º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 73 de fecha 18 de noviembre de 1999 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos y Nómina de Laboratorios de Referencia y Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para Diagnóstico de Enfermedades Animales" que con CUATRO (4) fojas, en copia autenticada como Anexo V integra la presente medida.

Art. 6º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 51 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el Intercambio de Animales Ovinos entre los Estados Parte del MERCOSUR (Deroga Res. GMC Nº 66/94)" que con VEINTISIETE (27) fojas, en copia autenticada como Anexo VI integra la presente medida.

Art. 7º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 52 de fecha 5 de diciembre de 2001 del GRUPO MERCADO COMUN "Formulario para Consulta Previa sobre la Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles de Aves del País o Zona Donde se Registran Enfermedades Exóticas para el MERCOSUR (Derogación de la Res. GMC Nº 3/96)" que con CUATRO 4) fojas, en copia autenticada como Anexo VII integra la presente medida.

Art. 8º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 42 de fecha 11 de octubre de 2002 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el Intercambio de Animales Caprinos entre los Estados Parte del MERCOSUR (Deroga Res. GMC Nº 65/94)" que con VEINTIUN (21) fojas, en copia autenticada como Anexo VIII integra la presente medida.

Art. 9º — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 12 de fecha 23 de septiembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Derogación Res. GMC Nº 69/94 Normas Sanitarias y Certificado Zoosanitario Unico para el Intercambio Regional de Equidos (Equíferos)" que con UNA 1) foja, en copia autenticada como Anexo IX integra la presente medida.

Art. 10. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 29 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Deroga Res. GMC Nº 41/02 Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el Intercambio de Animales Bovinos y Bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR" que con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo X integra la presente medida.

Art. 11. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 30 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos y Bubalinos para Reproducción entre los Estados Partes del MERCOSUR" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XI integra la presente medida.

Art. 12. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 31 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos para Recría y Engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR" que con OCHO (8) fojas, en copia autenticada como Anexo XII integra la presente medida.

Art. 13. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 32 de fecha 10 de diciembre de 2003 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos para Faena Inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR" que con SEIS (6) fojas, en copia autenticada como Anexo XIII integra la presente medida.

Art. 14. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 8 de fecha 25 de junio de 2004 del GRUPO MERCADO COMUN "Derogación de la Res. GMC Nº 8/96 - Normas Sanitarias para el Tránsito Vecinal Fronterizo Equino" que con UNA (1) foja, en copia autenticada como Anexo XIV integra la presente medida.

Art. 15. — Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional la Resolución Nº 16 de fecha 9 de junio de 2005 del GRUPO MERCADO COMUN "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio entre los Estados Partes de Semen Bovino y Bubalino (Deroga la Res. GMC Nº 43/02)", que con DOCE (12) fojas, en copia autenticada como Anexo XV integra la presente medida.

Art. 16. — La normativa que se incorpora por la presente resolución, entrará en vigor de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 40 del Protocolo Adicional al Tratado de Asunción sobre la Estructura Institucional del MERCOSUR - Protocolo de Ouro Preto - suscripto por idénticas partes que el tratado referido en el Visto, el 17 de diciembre de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.560.

Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.

ANEXO I

MERCOSUR/GMC/RES Nº 19/97

DISPOSICIONES SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO DE SUINOS PARA INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR.

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº1/97 del SGT Nº 8 "Agricultura".

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer medidas para facilitar el comercio regional de suinos vivos.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE

Art. 1 Aprobar las Disposiciones Sanitarias y el Certificado Zoosanitario Unico para el Intercambio de Suinos entre los Estados Partes, que figuran en el Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)

Brasil: Ministério de Agricultura, e Do Abastecimento (MA)

Secretaría de Defesa Agropecuaria (SDA)

Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)

Dirección General de Servicios Ganaderos. (DGSG)

Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.

XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97

DISPOSICIONES SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO DE SUINOS PARA INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR.

CAPITULO I

DE LOS ANIMALES

SUINOS EN PIE

Artículo 1. Toda exportación de animales suinos en pie debe ir acompañada y amparada por el CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA SUINOS de origen.

Artículo 2. Los Servicios de Salud Animal de los Estados Parte del MERCOSUR deben certificar que el país, región o zona de origen de los animales ha permanecido oficialmente libre de las siguientes enfermedades, de acuerdo a Norma vigente MERCOSUR:

· Fiebre Aftosa.

· Peste Porcina Africana.

· Enfermedad Vesicular del Cerdo.

· Encefalomielitis por Enterovirus (Enf. de Teschen).

· Sindrome Respiratorio Reproductivo Porcino.

Artículo 3. Los animales fueron nacidos y criados en el país, región o zona de origen o han permanecido en otro país, región o zona con igual condición sanitaria.

CAPITULO II

DE LOS ESTABLECIMIENTOS Y ZONAS

Artículo 4. Si un país libre quisiera importar suinos de un país o zona infectada deberá realizarse análisis de riesgo y pruebas a acordarse entre ambos Estados Parte.

Artículo 5. El Servicio de Salud Animal del país de origen debe certificar que no existió Peste Porcina Clásica, Estomatitis Vesicular y Gastroenteritis Transmisible del Cerdo, durante los últimos trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores al despacho de los animales, en el establecimiento de origen y/o procedencia y durante los últimos noventa (90) días, localizados en un radio veinticinco (25) Km. En caso de reproductores se deberá además certificar establecimiento libre de Aujeszky, Brucelosis, Tuberculosis y bajo control para Leptospirosis.

Artículo 6. Los animales podrán ser vacunados o no contra la Peste Porcina Clásica, de acuerdo a la situación epidemiológica de origen y/o procedencia y destino, y a la ejecución en dichas zonas de planes sanitarios oficiales.

En casos de vacunación, las mismas deberán realizarse entre ocho (8) y trescientos (300) días previos al embarque, en animales mayores de sesenta (60) días y con vacuna aprobada oficialmente.

CAPITULO III

DEL TRANSPORTE Y TRANSITO

Artículo 7. Los animales motivos de estos intercambios, se ajustarán a los requisitos sanitarios establecidos en la Norma Nº 16/96 MERCOSUR de transporte y tránsito.

CAPITULO IV

DE LAS PRUEBAS DIAGNOSTICAS Y CERTIFICACIONES SANITARIAS

Artículo 8. Los animales motivo de exportación, serán mantenidos en aislamiento durante treinta (30) días previos al embarque en instalaciones aprobadas, y bajo supervisión oficial. A partir del séptimo día de dicho aislamiento deberán ser sometidos, de acuerdo a su categoría (destino final), a las siguientes pruebas sanitarias en laboratorio oficial o habilitado con resultado negativo, a fin de que sea extendido el Certificado Sanitario correspondiente:

1. BRUCELOSIS

a) Rosa de Bengala (BBAT).

2. ENFERMEDAD DE AUJESZKY

a) Seroneutralización (S/N) o

b) Test de Elisa

3. LEPTOSPIROSIS

a) Mínimo dos (2) pruebas serológicas por técnicas de microaglutinación con un intervalo de quince (15) días entre ambas.

b) O recibieron antibioticoterapia específica.

4. ESTOMATITIS VESICULAR

a) Test de Elisa o

b) Seroneutralización

5. TUBERCULOSIS

a) Prueba Tuberculínica Intradérmica con PPD Bovina y PPD Aviar

Artículo 9. Todos los tratamientos serán realizados con productos aprobados según el Marco Regulatorio sobre Productos Veterinarios del MERCOSUR.

Artículo 10. La validez del Certificado Zoosanitario Unico para Suinos, emitido por las autoridades sanitarias de los Estados Parte del MERCOSUR, será de treinta (30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo, por motivos fundamentados extender la única prórroga al mismo por quince (15) días, debiendo permanecer los animales en cuarentena.

Artículo 11. El certificado Zoosanitario único para suinos queda invalidado en caso de:

a) falsificación o adulteración .

b) interrupción de tránsito directo entre origen y destino, con descenso de los animales o ruptura del precintado oficial sin autorización oficial.

Los animales en infracción serán redestinados de acuerdo a las condiciones que se convengan con el país de origen.

N° DE PAGINA

CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA EXPORTACION DE SUINOS

Resolución MERCOSUR Nº ....

CERTIFICADO N°

 

FECHA DE EMISION

/ /

FECHA DE VENCIMIENTO

/ /

I PROCEDENCIA

PAIS DE PROCEDENCIA

 

ZONA DE PROCEDENCIA

 

NOMBRE DEL ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN

 

NOMBRE DEL EXPORTADOR

 

LUGAR DE EGRESO

FECHA:

II. – FINALIDAD

REPRODUCCION

.

ENGORDE

 

FAIENA INMEDIATA

 

EXPOSICIONES INTERNACIONALES

 

III – DESTINO

PAIS DE TRANSITO

.

PAIS Y LUGAR DE DESTINO

(ITINERARIO)

NOMBRE DEL IMPORTADOR

 

DIRECCION DEL IMPORTADOR

 

IV – DEL TRANSPORTE

1 – Los animales son transportados en vehículos lavados y desinfectados de acuerdo a lo establecido en la Resolución MERCOSUR N° 16/96

· DESTINO DE REPRODUCCION

CERTIFICADO N°

N° DE PAGINA

V. IDENTIFICACION DE LOS ANIMALES

N° DE ANIMALES

N° ORD.

N° DE IDENT.(*)

RAZA

SEXO

EDAD (*)

OBSERVACIONES

1

 

 

 

 

 

2

 

 

 

 

 

3

 

 

 

 

 

4

 

 

 

 

 

5

 

 

 

 

 

6

 

 

 

 

 

7

 

 

 

 

 

8

 

 

 

 

 

9

 

 

 

 

 

10

 

 

 

 

 

11

 

 

 

 

 

12

 

 

 

 

 

13

 

 

 

 

 

14

 

 

 

 

 

15

 

 

 

 

 

16

 

 

 

 

 

17

 

 

 

 

 

18

 

 

 

 

 

19

 

 

 

 

 

20

 

 

 

 

 

(*) CUANDO CORRESPONDA

CONTINUA SI/ NO

· DESTINO DE REPRODUCCION

CERTIFICADO N°

N° DE PAGINA

VI. - INFORMACIONES SANITARIAS

El Veterinario Oficial firmante Certifica lo siguiente:

1.- El país o zona cumple con los requisitos expresados en el Art. 2 o Art. 3 de la Resolución MERCOSUR Nº 16/96 para el intercambio de suinos entre los Estados Partes

2.- Los animales proceden de establecimientos donde, en los últimos sesenta (60) días anteriores a la fecha de embarque, no se constató clínicamente la presencia de enfermedades transmisibles.

3.- Los animales fueron nacidos y criados en el país, región o zona de origen o han permanecido en otro país o zona con igual condición sanitaria.

4.- No existió Estomatitis Vesicular, Peste Porcina Clásica y Gastroenteritis Transmisible del Cerdo, durante los últimos trescientos sesenta y cinco (365) días anteriores al despacho de los animales, en el establecimiento de origen y/o procedencia y durante los últimos noventa (90) días en los localizados en un radio de veinticinco (25) km. El establecimiento es libre de Enfermedad de Aujeszky, Brucelosis, Tuberculosis y se encuentra bajo control de Leptospirosis.

5.- Los animales están vacunados o no (tachar lo que no corresponda) contra Peste Porcina Clásica, de acuerdo con el Art. 6 de la Resolución MERCOSUR Nº ...../ (suinos).

Fecha

Marca

Serie

6.- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, que garanticen su condición sanitaria satisfactoria.

7.- Todos los tratamientos realizados cumplen con el Art. 9 de la Resolución MERCOSUR ..../ ....(SUINOS)

CERTIFICADO Nº :

Nº DE PAGINA

VII.- PRUEBAS DIAGNOSTICAS.

NOTA:

Los animales procedentes de países o zonas declarados y reconocidos oficialmente libres de acuerdo a Normas vigentes MERCOSUR de una o varias enfermedades, están exentos de las pruebas diagnósticas para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres y que a continuación se detallan:

ENFERMEDAD

NORMA LEGAL

FECHA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

* DESTINO REPRODUCCION

CERTIFICADO Nº:

Nº DE PAGINA

1. Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial y resultaron negativos a las siguientes pruebas:

1.1 BRUCELOSIS

a) Rosa de Bengala (BBAT)

Los machos castrados quedan exceptuados de esta prueba

1.2 ENFERMEDAD DE AUJESZKI

a) Seroneutralización o

b) Prueba de Elisa

1.3. LEPTOSPIROSIS

a) Mínimos dos pruebas serológicas por técnicas de microaglutinación con un intervalo de quince días entre ambas.

b) O recibieron antibioticoterapia específica.

1.4. ESTOMATITIS VESICULAR

a) Test de Elisa

b) Seroneutralización

1.5 TUBERCULOSIS

a) Prueba tuberculínica Intradérmica con PPD Bovina y PPD Aviar.

Observaciones:

En

, a los................/ /

SELLO OFICIAL

FIRMA:

Veterinario Oficial

* DESTINO REPRODUCCION /FAENA

CERTIFICADO Nº :

Nº DE PAGINA

VIII - DEL EMBARQUE DE LOS ANIMALES

Los animales identificados han sido examinados en el momento del embarque y no presentan síntomas clínicos de enfermedades transmisibles ni parásitos externos.

LUGAR DE EMBARQUE:....................................................................

MEDIO DE TRANSPORTE:....................................................................

Nº DE PLACA DEL TRANSPORTE:......................................................

PRECINTO Nº:.......................................................................................

FECHA:......................................................

FIRMA:..........................................................

Veterinario Oficial

Nota:

El presente Certificado queda inválido en caso de:

a. -Falsificación o adulteración

b. -Interrupción de tránsito directo entre origen y destino, con descenso de los animales o rotura del precintado oficial sin debida justificación.

Observación: Los animales en infracción serán redestinados de acuerdo a las condiciones que se convengan con el país de origen.

IX. - USO EXCLUSIVO PAIS DE DESTINO

LUGAR DE INGRESO:

FECHA: / /

HORA:

PASO DE FRONTERA:

 

FIRMA VETERINARIO:

 

OBSERVACIONES:

En

, a los / /

SELLO OFICIAL

FIRMA:

Veterinario Oficial

ANEXO II

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 20/97

DISPOSICIONES SANITARIAS PARA LA REGIONALIZACION DE LA PESTE PORCINA CLASICA EN EL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto; la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 2/97 del SGT Nº 8 "Agricultura";

CONSIDERANDO:

Que es necesaria la Regionalización Sanitaria de la Peste Porcina Clásica en el ámbito del MERCOSUR a efectos de determinar el nivel sanitario de los animales, productos y sub-productos de origen animal, objetos del comercio entre los Estados Partes en función del riesgo sanitario que conllevan dichos intercambios.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE

Art. 1 Aprobar las "Disposiciones Sanitarias para la Regionalización de la Peste Porcina Clásica en el MERCOSUR", que figuran en el Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)

Servicio Nacional de Sanidad Animal y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)

Brasil: Ministério de Agricultura, e Do Abastecimento (MA)

Secretaría de Defesa Agropecuaria (SDA)

Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)

Dirección General de Servicios Ganaderos (DGSG)

Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.

XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97

DISPOSICIONES SANITARIAS PARA LA REGIONALIZACION DE LA PESTE PORCINA CLASICA EN EL MERCOSUR

Artículo 1. - La Peste Porcina Clásica es una enfermedad infecciosa de los porcinos domésticos o salvajes causada por un Pestivirus.

Artículo 2. - La Peste Porcina Clásica es una enfermedad de denuncia obligatoria e inmediata, debe incluirse en los registros sanitarios de los Estados Partes del MERCOSUR y los Servicios de Salud Animal garantizarán que:

a) el país mantiene un programa oficial de control y erradicación de la Peste Porcina Clásica, con los siguientes requisitos mínimos:

a1. mantiene un registro de establecimientos productores de porcinos para cualquier fin, los que son actualizados periódicamente;

a2. mantiene un programa de vigilancia epidemiológica permanente y encuestas seroepidemiológicas en poblaciones porcinas no vacunadas para verificar la condición sanitaria.

a3. mantiene en los establecimientos porcinos con planteles de reproductores y de producción, programas de vacunación con biológicos autorizados. Dichas vacunas serán oficialmente registradas y controladas;

a4. control de importaciones de porcinos, semen y embriones, así como de productos de origen porcino destinado a consumo humano, animal o uso industrial;

a5. sistema de información sanitaria permanente para ésta y otras afecciones de los porcinos, así como un Laboratorio de Diagnóstico de Referencia Nacional.

Artículo 3. - Se considera que un país o zona está libre de la Peste Porcina Clásica cuando:

a) ha transcurrido 1 (un) año sin brotes luego de la suspensión de la vacunación;

b) cuando no practica la vacunación, luego de haber transcurrido 6 (seis) meses a partir del sacrificio sanitario practicado en el último foco.

Artículo 4. - Los Servicios de Salud Animal de los Estados Partes deberán mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica que incluya: muestreos seroepidemiológicos, registros y catastro que avalen la condición sanitaria.

MERCOSUR/GMC/RES Nº 21/97

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS UNIDADES HABILITADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 3/97 del SGT Nº 8 "Agricultura"

CONSIDERANDO:

Que es necesario establecer disposiciones para la habilitación y funcionamiento de las unidades cuarentenarias para el comercio de animales vivos entre los Estados Partes.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE

Art. 1 Aprobar las Condiciones que deben tener las Instalaciones Autorizadas para la Cuarentena Animal en el Origen y Destino de los Animales y las Disposiciones para su Funcionamiento, que figuran en el Anexo y forman parte de la presente Resolución.

Art.2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones reglamentarias, legislativas y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA)

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria. (SENASA)

Brasil: Ministério da Agricultura e Do Abastecimento (MA)

Secretaría de Defesa Agropecuária (SDA)

Paraguay: Sub-Secretaría de Estado de Ganadería y el SENACSA.

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP)

Dirección General de Servicios Ganaderos. (DGSG)

Art. 3 La presente Resolución entrará en vigencia el 15/VIII/97.

XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97

ANEXO III

ANEXO Res. 21/97

CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LAS INSTALACIONES AUTORIZADAS PARA CUARENTENA ANIMAL EN EL PAIS DE ORIGEN O DE DESTINO Y DISPOSICIONES PARA SU FUNCIONAMIENTO

CAPITULO I

UNIDADES CUARENTENARIAS

Art. 1º.- Son establecimientos e instalaciones específicas situadas estratégicamente, destinadas al alojamiento de animales para procederse a la observación clínica y pruebas de laboratorio, para certificar su condición sanitaria en operaciones de importación y exportación dentro del MERCOSUR.

Art. 2º.- Las instalaciones oficiales serán administradas por personal profesional veterinario, apoyado por recursos humanos administrativos y de servicios pertenecientes a los Servicios Veterinarios de los Ministerios, Secretarías o similares de Ganadería de los Estados Partes.

Art. 3º. - Las instalaciones privadas habilitadas por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes, serán administradas por los propietarios bajo supervisión y fiscalización oficial.

Art. 4º. - La administración de esas instalaciones se regirá por normas y reglamentos específicos que permitan las transacciones comerciales que regulan el comercio internacional de animales.

Art. 5º. - Estas normas y reglamentos específicos serán aprobados por los Servicios Veterinarios de los respectivos Estados Partes, de acuerdo con lo establecido en el presente.

CAPITULO II

CLASIFICACION DE LAS UNIDADES CUARENTENARIAS

Art. 6º. - ESTACION INTERMEDIA DE SEGURIDAD

Son instalaciones oficiales destinadas a la cuarentena animal, que reúne los requisitos de seguridad que permiten el aislamiento y manejo de los animales de forma controlada.

Consta de una infraestructura compleja en la que incluyen establos con lugares para el alojamiento y aislamiento animal, escritorios técnicos y administrativos, instalaciones para el personal de servicios generales y vigilancia, así como, sala para el acondicionamiento y manutención de las muestras con destino al laboratorio de control sanitario.

La infraestructura contará también con corrales de inspección, facilidades para la contención, para la recolección de muestras y baños para los animales, además de estercolero con sistema de eliminación de residuos.

Local para necropsia y destrucción de animales muertos.

Red de agua potable, sistema de saneamiento con cámara séptica con tratamiento de afluentes, fuente de energía eléctrica y grupo generador de electricidad. Se agregan a estas exigencias, cerca perimetral con una sola vía de acceso, rodoluvio, desembarcadero, área de lavado y desinfección de transportes.

Estas unidades contarán con personal profesional especializado, paratécnicos, auxiliares administrativos y personal de servicios generales con entrenamiento especial para el manejo de animales en condiciones de seguridad biológica.

Art. 7º. - PUESTO CUARENTENARIO

Son estaciones cuarentenarias constituidas de instalaciones mínimas, que incluyen escritorios administrativos, locales para el alojamiento de animales en tránsito con destino a importación o exportación entre los Estados Partes involucrados en similares condiciones epidemiológicas, con una permanencia máxima de 48 horas, y que permita la inspección clínico-sanitaria requerida para permitir su entrada/salida del país.

Estas instalaciones estarán localizadas en las proximidades de los pasos de frontera, próximas a centros poblados.

Contarán con agua potable, con agua apta para el uso animal, depósitos adecuados para las mismas, saneamiento constituido por cámaras sépticas y fuente de energía eléctrica.

Dentro de su infraestructura deberán tener instalaciones destinadas a la observación de animales, provistas de medios de contención de fácil limpieza, con pisos de hormigón y con drenaje a la red sanitaria del establecimiento, que permita el tratamiento de los animales con ectoparasiticidas, así como lugar para la destrucción de animales muertos.

A los efectos de la racionalización de los servicios, se podrá, mediante acuerdo entre los Estados Partes, habilitarse para este tipo de operaciones sanitarias, las instalaciones existentes en las zonas fronterizas de los mismos.

Art. 8º. - PROPIEDAD HABILITADA PARA LA CONCENTRACION DE ANIMALES

Son establecimientos destinados exclusivamente al alojamiento y manutención de los animales con destino a operaciones comerciales de exportación y recolección de muestras para análisis de laboratorio, con vistas a la expedición de los certificados sanitarios.

Estos establecimientos serán controlados por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes, debiendo contar con instalaciones administrativas mínimas, alojamiento del personal de servicio, desembarcaderos, cerca perimetral, una sola vía de acceso al local, infraestructura para la inspección y contención de los animales, baño de inmersión, fuente de agua que sirva inclusive de bebedero, para la limpieza y desinfección de las instalaciones, así como, área propia para la destrucción de animales muertos.

Art. 9º. - PROPIEDADES HABILITADAS OFICIALMENTE PARA LA EXPORTACION DE ANIMALES EN PIE A LOS ESTADOS PARTE

Son establecimientos privados que cuentan con asistencia veterinaria permanente y con antecedentes de manejo sanitario conocido, así como la de sus linderos.

Son habilitados y controlados oficialmente, en cada oportunidad, para realizar operaciones de importación y exportación de animales para otros Estados Partes.

Estas propiedades deberán contar con un área especialmente destinada a la manutención de los animales en condiciones de campo, con cercas en buenas condiciones. En esta área contarán con instalaciones que permitan la inspección y contención de animales, bebedero, fuente de agua, facilidad para bañar los animales con reserva adecuada de agua y embarcadero.

CAPITULO III

INSTALACIONES NECESARIAS PARA HABILITAR UN ESTABLECIMIENTO DE CUARENTENA

Art. 10º - Corrales y potreros - Deben contar con cercas divisorias o con otro sistema que no permita el tránsito de animales entre las áreas, fuente de agua y depósitos, bebederos y comederos suficientes, debiendo estar todos en buen estado de conservación y localizados de forma de permitir el fácil acceso de los animales y del personal encargado de la limpieza.

Art. 11º - Instalaciones Generales - Deben contar con jeringa y brete/cepo, siendo preferible que el brete/cepo tenga las paredes laterales móviles para facilitar la inspección y que sean construidos de material de fácil limpieza.

Art. 12º - Deben contar con un baño de inmersión o alternativa, salvo cuando estén localizados en áreas reconocidas oficialmente como libres de ectoparásitos.

Art. 13º - Deben contar con un embarcadero que permita la carga y descarga de los animales y minimice los riesgos de accidentes.

Art. 14º - Deben contar con un lugar apropiado destinado a la destrucción de los animales muertos.

Art. 15º - Desinfección - Deben contar con una bomba aspersora o un fumigador a motor, con capacidad de presión suficiente para desarrollar los trabajos de desinfección dentro de los criterios técnicos que sean establecidos.

Desinfectantes - Solamente será admitida la utilización de los desinfectantes autorizados por el Servicio Veterinario Oficial.

Art. 16º - Red de saneamiento - Deben contar con un sistema de saneamiento que permita controlar permanentemente las deyecciones animales, en especial, en casos de emergencia sanitaria.

Art. 17º - Red de agua potable - Deben contar con una fuente de agua potable para el uso del personal de la estación cuarentenaria.

Art. 18º - Dependencias - Deben contar con ambientes específicos mínimos para los trámites administrativos, alojamiento del personal de servicio y vigilancia, así como instalaciones de uso sanitario adecuado.

Art. 19º - Deben contar con una fuente de energía eléctrica permanente.

Art. 20º - Instrumental - Deben tener disponible, todo instrumental médico veterinario que permita la ejecución de los trabajos de inspección, exámenes, necropsia, recolección de muestras y primeros auxilios. El Servicio Veterinario Oficial definirá la relación de material necesario.

CAPITULO IV

DISPOSICIONES DE FUNCIONAMIENTO

Art. 21º - La administración de las Unidades de Cuarentena quedará bajo la supervisión directa de un veterinario, con personal de apoyo técnico, administrativo, de vigilancia y de capataz para servicios generales, de acuerdo a la categoría del establecimiento habilitado.

Art. 22º - Las responsabilidades y actividades del personal de la Unidad de Cuarentena serán establecidas por la Autoridad Veterinaria Central del Servicio Oficial del Estado Parte.

Art. 23º - Las acciones referentes a la manutención de actividad de las Unidades de Cuarentena serán ejecutadas a través del veterinario encargado, en coordinación con los Servicios de Sanidad Animal.

Art. 24º - Las normas técnicas que regulan el funcionamiento de las Unidades de Cuarentena serán las relacionadas con:

24.1. - Ingreso, permanencia y salida de los animales de la Unidad de Cuarentena.

24.2. - Condiciones de alojamiento, identificación, manutención y control sanitario de los animales.

24.3. - Manutención, limpieza, desinfección de los locales y utensilios destinados al manejo de los animales.

24.4. - Cumplimiento de las normas de seguridad biológica.

Art. 25. - Las condiciones que serán exigidas de los importadores y de los exportadores serán:

25.1. - Cumplimiento de las exigencias sanitarias y administrativas de las Unidades de Cuarentena según las normas vigentes para el MERCOSUR.

25.2. - Designación de un médico veterinario responsable de los aspectos técnicos de la firma importadora/exportadora.

25.3. - Provisión de los alimentos y otros insumos juzgados necesarios para la Unidad de Cuarentena y para los animales mientras permanezcan bajo cuarentena.

XXVI GMC - Asunción, 17/VI/97

ANEXO IV

MERCOSUR/GMC/RES Nº 17/98

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES, SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DESDE TERCEROS PAISES (DEROGA RES GMC Nº 67/93)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común, las Resoluciones Nº 67/93 y 91/93 del Grupo Mercado Común y la Recomendación Nº 6/98 del SGT Nº 8 "Agricultura".

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar y ampliar lo establecido por la Resolución Nº 67/93 para la importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles desde Terceros Países de acuerdo a los principios básicos del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio, aprobado por Decisión CMC Nº 6/96 y a las recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE

Art 1 Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para la importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles desde Terceros Países", que figura como Anexo, en sus versiones en español y portugués, y forma parte de la presente Resolución.

Art 2 Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPYA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento - MAA

Secretaría de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art 3 Derógase la RES GMC Nº 67/93.

Art 4 Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 18/I/99.

XXX GMC - Buenos Aires, 22/VII/98

ANEXO

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA LA IMPORTACION DE ANIMALES, SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DESDE TERCEROS PAISES (DEROGA RES GMC Nº 67/93)

Artículo 1. A los fines de la presente Resolución, se entenderá por:

1.1 ANIMAL:

Dícese de toda clase de mamíferos (con excepción de los mamíferos marinos) o de aves de las especies domésticas y salvajes.

1.2 CERTIFICADO ZOOSANITARIO INTERNACIONAL:

Es el certificado extendido por los Servicios Veterinarios Oficiales del país exportador en el que consta el correcto estado de salud de los animales, y en el cual se consignan la o las pruebas biológicas a que fueron sometidos los animales y las vacunaciones y/o tratamientos preventivos efectuados sobre los mismos objeto del certificado, el cual puede ser individual o colectivo según la especie animal considerada o las condiciones particulares de la expedición. Con este término se designa asimismo un certificado en el que constan, para el semen, embriones y huevos fértiles de aves, las garantías adoptadas para evitar la transmisión de epizootias.

Deberá consignarse en el certificado la situación sanitaria del país de origen y/o procedencia, de la zona y del establecimiento, con respecto a las enfermedades de las listas A y B de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) y otras que se consideren necesarias.

1.3 EMBRION:

Es el óvulo fecundado y viable de mamífero.

1.4 SEMEN:

Es el esperma de animales reproductores (mamíferos y aves) destinado a la inseminación artificial.

Artículo 2. Las importaciones desde Terceros Países hacia cualquiera de los Estados Parte del MERCOSUR de animales, semen, embriones y huevos fértiles dependerán, desde el punto de vista zoosanitario, de un conjunto de factores que aseguren la fluidez de la importación, sin que los mismos impliquen riesgos potenciales para la salud pública y la salud animal de los Estados Parte.

Artículo 3. En el ámbito de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR, se definirán y coordinarán las estrategias sanitarias para las importaciones a realizarse desde países extrarregionales a fin de armonizar, compatibilizar y actualizar los requisitos zoosanitarios correspondientes.

Artículo 4. Para las importaciones desde Terceros Países donde ocurran enfermedades exóticas a la región o emergentes, se aplicarán criterios de evaluación de riesgo y procedimientos de cuarentena armonizados con base a los conocimientos técnico-científicos y otras informaciones disponibles.

Artículo 5. En situaciones de emergencia zoosanitaria en Terceros Países, los Estados Partes del MERCOSUR actuarán en forma coordinada para evitar comprometer la situación zoosanitaria de la región.

Artículo 6. Cuando ocurra alguna situación de emergencia zoosanitaria con riesgo de comprometer la salud animal y/o la salud pública de la región, se convocará con carácter urgente a una reunión extraordinaria de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR, a fin de evaluar la situación y definir las medidas de prevención necesarias para evitar la entrada de enfermedades en la región.

Artículo 7. El reconocimiento de país o zona libre a determinada enfermedad exótica para la región, será definido en el ámbito de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR según los principios establecidos en el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio y de acuerdo con las recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

Artículo 8. La Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR elevará para su aprobación los requisitos a ser cumplidos para la importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles desde Terceros Países y los correspondientes certificados zoosanitarios.

Artículo 9. Los requisitos y certificados referidos en el Artículo 8 deberán responder a los principios básicos del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del Comercio y a las recomendaciones del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

Análisis de riesgo.

Regionalización.

Pruebas diagnósticas.

Tratamientos.

Métodos de cuarentena.

Certificación sanitaria.

ANEXO V

MERCOSUR/GMC/RES Nº 73/99

REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA Y LABORATORIOS DE ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y la Recomendación 06/99 del SGT Nº 8 "Agricultura".

CONSIDERANDO:

La necesidad de establecer los requisitos y las nóminas de Laboratorios de Referencia y Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades animales.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1º. Aprobar los "Requisitos y Nómina de Laboratorios de Referencia y Laboratorios de Alternativa del MERCOSUR para diagnóstico de enfermedades animales", en sus versiones en español y portugués, que figuran como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2º. Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura e do Abastecimento – MA

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

Subsecretaría de Ganadería y el

Servicio Nacional de Salud Animal SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG.

Art. 3º. Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 1/IV/2000.

XXXVI GMC - Montevideo, 18/XI/99

ANEXO

REQUISITOS Y NOMINA DE LABORATORIOS DE REFERENCIA Y LABORATORIOS DE ALTERNATIVA DEL MERCOSUR PARA DIAGNOSTICO DE ENFERMEDADES ANIMALES

Art. 1º - Los Laboratorios de Referencia del MERCOSUR para Diagnóstico de Enfermedades Animales (Laboratorios de Referencia), que se designan en el artículo 7º de la presente Resolución, tendrán los siguientes cometidos:

1. Armonizar y validar las técnicas diagnósticas de enfermedades animales según las recomendaciones y estandarización de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE) o según procedimientos reconocidos internacionalmente según corresponda.

2. Establecer las equivalencias técnico/operativas entre los laboratorios oficiales de los Estados Partes;

3. Producir y proveer de reactivos estandarizados de referencia específicos para la técnica diagnóstica de las enfermedades que correspondan;

4. Estandarizar los reactivos específicos elaborados o utilizados por los laboratorios oficiales de los Estados Partes;

5. Asistir, asesorar y/o capacitar a los laboratorios de los Estados Partes que así lo necesiten o soliciten;

6. Elaborar y distribuir entre los laboratorios oficiales de los Estados Partes los manuales técnicos con todos los detalles para la realización de las metodologías diagnósticas;

7. Elaborar y distribuir guías conteniendo los criterios en control de calidad, de acuerdo a normas internacionales reconocidas;

8. Coordinar y realizar monitoreos y/o controles entre los laboratorios oficiales de los Estados Partes.

Art. 2º - Los Laboratorios de Alternativa, que se designan en el artículo 8º de la presente Resolución, sustituirán a los Laboratorios de Referencia correspondientes toda vez que éstos, por razones fundadas, no puedan cumplir con sus cometidos.

Art. 3º - Los Laboratorios de Referencia actuarán toda vez que existan divergencias entre los resultados analíticos de los laboratorios de los Estados Partes, los que deberán aceptar los resultados obtenidos por dichos Laboratorios de Referencia.

En caso que el Laboratorio de Referencia, designado en el articulo 7º de la presente Resolución, pertenezca a uno de los Estados Partes involucrados en la divergencia actuará el Laboratorio de Alternativa correspondiente designado en el artículo 8º de la presente Resolución. Si éste perteneciera al otro Estado Parte involucrado, se recurrirá a los Laboratorios de Referencia de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

Art. 4º - Las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes evaluarán cada dos (2) años el desempeño de los Laboratorios de Referencia designados por la presente Resolución, pudiendo proponer la revocación de dicha designación y la designación del Laboratorio que lo sustituya, de acuerdo a los resultados de la evaluación efectuada. Asimismo, podrán proponer la designación de nuevos Laboratorios de Referencia.

Art. 5º - Cualquiera de las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes podrá solicitar, antes del período indicado en el artículo 4º precedente, la revocación mediante la modificación de la presente Resolución, de la designación de cualquier Laboratorio de Referencia o Laboratorio de Alternativa de los designados en los artículos 7º y 8º de la presente, toda vez que existan razones técnicamente fundadas para ello.

Art. 6º - Un Laboratorio de Referencia o un Laboratorio de Alternativa podrá renunciar a tal condición, mediante solicitud escrita presentada con una antelación mínima de ciento ochenta (180) días ante las autoridades nacionales de sanidad animal de los Estados Partes. En este caso, se propondrán las modificaciones que correspondan a la presente Resolución.

Art. 7º - Desígnanse Laboratorios de Referencia para cada enfermedad específica a los siguientes:

ENFERMEDAD

LABORATORIO

PAIS

Brucelosis

SENASA/DILAB

Argentina

Tuberculosis

SENASA/DILAB

Argentina

Peste Porcina Clásica

LARA/P.Leopoldo

Brasil

Piroplasmosis Equina

SENASA/DILAB

Argentina

Leucosis Bovina Enzoótica

Universidad Nacional de La Plata

Argentina

Leptospirosis

SENASA/DILAB

Argentina

Anemia Infecciosa Equina

SENASA/DILAB

Argentina

Artritis Encefalitis Caprina

LAPA/ Recife

Brasil

Salmonelosis Aviar

LARA/ Campinas

Brasil

Estomatitis Vesicular

Centro Panamericano de Fiebre Aftosa

Brasil

Rinotraqueítis Infecciosa Bovina

SENASA/DILAB

Argentina

Enfermedad de Newcastle

LARA/ Campinas

Brasil

Enfermedad de Aujeszky

SENASA/DILAB

Argentina

Campilobacteriosis y Tricomoniasis

INTA/ Balcarce

Argentina

Micoplasmosis Aviar

Universidad Nacional de La Plata

Argentina

Loque Americana

SENASA/DILAB

Argentina

Art. 8º - Desígnanse Laboratorios de Alternativa para cada enfermedad específica a los siguientes:

ENFERMEDAD

LABORATORIO

PAIS

Brucelosis

DILAVE

Uruguay

Tuberculosis

DILAVE

Uruguay

Peste Porcina Clásica

SENASA/DILAB

Argentina

Piroplasmosis Equina

Univ.Fed.Rural de Río de Janeiro

Brasil

Leucosis Bovina Enzoótica

LARA/ Campinas

Brasil

Leptospirosis

Lab. Evandro Chagas

Brasil

Anemia Infecciosa Equina

Lab. Campinas

Brasil

Artritis Encefalitis Caprina

SENASA/DILAB

Argentina

Salmonelosis Aviar

SENASA/DILAB

Argentina

Estomatitis Vesicular

Centro Panamericano de Fiebre Aftosa

Brasil

Rinotraqueítis Infecciosa Bovina

LARA/Porto Alegre

Brasil

Enfermedad de Newcastle

SENASA/DILAB

Argentina

Enfermedad de Aujeszky

LARA/P. Leopoldo

Brasil

Campilobacteriosis y Tricomoniasis

Inst. Biológico de San Pablo

Brasil

Micoplasmosis Aviar

LARA/P. Leopoldo

Brasil

Loque Americana

DILAVE

Uruguay

Art. 9º - Los Laboratorios designados en los artículos 7º y 8º precedentes, dispondrán de un plazo de hasta ciento ochenta (180) días, a partir de la aprobación de la presente Resolución, para dar inicio al cumplimiento de sus cometidos.

ANEXO VI

MRECOSUR/GMC/RES. Nº 51/01

REQUISITOS Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES OVINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR

(DEROGA RES. GMC Nº 66/94)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 66/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar los requisitos sanitarios y los certificados establecidos en la Resolución GMC Nº 66/94 para el intercambio en el MERCOSUR de animales ovinos y los certificados zoosanitarios correspondientes.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1- Aprobar los "Requisitos zoosanitarios para el intercambio de animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan como Anexo I y forman parte de la presente Resolución.

Estos requisitos serán los únicos que podrá exigirse en el comercio entre los Estados Partes.

Art. 2 - A los fines del Artículo 1, se aprueban los Certificados Zoosanitarios, que se listan a continuación y que constan como Anexo II y forman parte de la presente Resolución:

__- "Certificado zoosanitario para exportación de ovinos para reproducción"

__- "Certificado zoosanitario para exportación de ovinos para engorde (sólo machos castrados)"

__- "Certificado zoosanitario para exportación de ovinos para faena inmediata"

Art. 3 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura Pecuaria e Abastecimento - MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG.

Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG

Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 4 - Derógase la Resolución GMC Nº 66/94.

Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 31/III/2002.

XLIV GMC – Montevideo, 05/XII/01

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES OVINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1.

Todo intercambio de ovinos vivos que se realice entre los Estados Partes del MERCOSUR deberá cumplir con lo dispuesto en la presente Resolución y deberá realizarse acompañado y amparado por los CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA OVINOS para reproducción, engorde (sólo machos castrados) o faena inmediata, según corresponda, expedido por el Servicio Veterinario Oficial, aprobados por la presente Resolución y que figuran en Anexo II.

ARTICULO 2.

A los fines de la presente Resolución, se adoptan las definiciones expresadas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

Además, para los mismos fines se entenderá como:

ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: es el predio donde nacieron o permanecieron los animales en los doce (12) meses anteriores a la fecha de exportación.

ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA: es el predio donde se realizó la cuarentena de exportación.

ARTICULO 3.

Los animales destinados a la exportación serán mantenidos en aislamiento durante un período de treinta (30) días, previo al embarque, en instalaciones aprobadas y bajo supervisión oficial, de acuerdo a la normativa MERCOSUR vigente.

Durante la cuarentena serán sometidos, de acuerdo a su categoría o finalidad, a las pruebas diagnósticas que se establecen en el artículo 10.6, efectuadas en un Laboratorio Oficial o Acreditado por los Servicios Veterinarios Oficiales, a fin de que sea expedido el certificado zoosanitario oficial correspondiente.

ARTICULO 4.

Los resultados de las pruebas de diagnóstico que avalan los certificados zoosanitarios para ovinos, emitidos por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes del MERCOSUR, tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo ser prorrogada por una única vez por quince (15) días. Los certificados zoosanitarios tendrán una validez de diez (10) días a partir de la fecha de su firma.

ARTICULO 5.

Los animales procedentes de países, regiones o establecimientos declarados oficialmente libres de acuerdo a las especificaciones que para cada enfermedad estipulan los capítulos correspondientes del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, estarán exentos de las pruebas de diagnóstico para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres.

ARTICULO 6.

Para aquellos ovinos originarios de un Estado Parte que participan en una exposición internacional en el mismo Estado Parte, cumpliendo con los requisitos sanitarios exigidos para su posterior exportación, la permanencia en la exposición se considerará como una extensión de la cuarentena de exportación, pudiendo una vez finalizado el evento exportarse directamente al país de destino, siempre que no haya surgido ningún caso de enfermedades transmisibles durante el evento.

ARTICULO 7.

El tránsito directo de ovinos entre exposiciones ganaderas internacionales será permitido en las condiciones sanitarias que se acuerden entre los correspondientes Servicios Veterinarios Oficiales.

ARTICULO 8

Los animales deberán ser transportados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa MERCOSUR vigente.

CAPITULO II

DE LAS CERTIFICACIONES SANITARIAS

ARTICULO 9

El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte deberá certificar oficialmente que el Estado Parte o la zona del Estado Parte de origen o procedencia y el país de origen de los animales, cuando corresponda, ha permanecido libre de las enfermedades que se indican a continuación, durante el período que para cada una de ellas recomienda la OIE en su Código Zoosanitario Internacional:

Fiebre aftosa

Viruela ovina

Peste de los pequeños rumiantes

Agalactia contagiosa

Fiebre del valle del Rift

Maedi-Visna

Adenomatosis pulmonar ovina

Border disease (enfermedad de la frontera)

Scrapie. Se certificará un período mínimo de ocho (8) años.

Con respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles, el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte certificará que los animales nacieron y fueron criados en dicho Estado Parte o han permanecido en otro país con igual condición sanitaria y su ascendencia nació en el Estado Parte o fue importada de un país con igual condición sanitaria durante los últimos ocho (8) años.

ARTICULO 10.

El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o procedencia deberá además certificar:

1- 1- que los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria a la del Estado Parte de procedencia;

2- 2- en el caso de animales para reproducción importados de terceros países, que los mismos han permanecido durante los últimos noventa (90) días en el Estado Parte o zona del Estado Parte de procedencia;

3- que en el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.

4- con respecto a fiebre aftosa, lengua azul, estomatitis vesicular y artritis encefalitis caprina, que se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

5- que los animales motivo de la exportación fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un período comprendido entre quince (15) y ciento ochenta (180) días previos al embarque.

6- que los animales fueron sometidos durante la cuarentena a las siguientes pruebas diagnósticas, con resultado negativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3:

6.1. FIEBRE AFTOSA

Las pruebas serán acordadas por los Servicios Veterinarios Oficiales, teniendo en cuenta el estatus sanitario de la región, país o zona de origen y destino, de acuerdo a lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE en relación a fiebre aftosa.

Para aquellos ovinos que sean exportados a un Estado Parte o zona de un Estado Parte libre de fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte de destino determinarán las condiciones sanitarias que deban ser cumplidas, de acuerdo a lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

6.2 BRUCELOSIS

Brucella ovis: machos mayores de ciento ochenta (180) días de edad.

a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) b) Fijación de complemento, o

c) c) ELISA

Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.

a) a) Rosa de Bengala, o

b) b) Fijación de complemento

6.3 LENGUA AZUL

a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) b) ELISA

6.4 ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA

a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) b) ELISA.

7- 7- que los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro de los treinta (30) días previos al embarque.

8- 8- que los animales motivo de la exportación no son animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.

9- 9- que los animales no presentaron ningún síntoma clínico de enfermedades infecciosas en el momento del embarque.

10- que está vigente y efectivamente se cumple en el país de origen de los animales, la prohibición de alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros alimentos que contengan proteínas de origen rumiante.

ARTICULO 11.

Con respecto a las sustancias anabolizantes, rige lo establecido por la reglamentación nacional del Estado Parte importador.

ANEXO II

CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS

ANEXO VI

CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EXPORTACION DE OVINOS PARA REPRODUCCION

V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS

El Veterinario Oficial firmante certifica que:

1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la Resolución GMC Nº 51/01 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".

2- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria. Si se trata de animal/les importados de terceros países los mismos han cumplido con los requisitos sanitarios MERCOSUR correspondientes y han permanecido durante los últimos noventa (90) días en el Estado Parte o zona del Estado Parte de procedencia.

3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.

8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un período comprendido entre quince (15) y ciento ochenta (180) días previos al embarque.

9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos dentro de los treinta (30) días previos al embarque.

10- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial con resultado negativo a las siguientes pruebas:

10.1 - BRUCELOSIS

Brucella ovis: machos mayores de ciento ochenta (180) días de edad.

a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) b) Fijación de complemento, o

c) c) ELISA

Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.

a) Rosa de Bengala, o

b) Fijación de complemento

10.2 - LENGUA AZUL

a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) ELISA

10.3 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA

a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) ELISA

11 - Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.

12 - Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del Estado Parte importador.

13 - Los animales proceden de Estado Parte, región o establecimiento (tachar lo que no corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes enfermedades:

V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS

El Veterinario Oficial firmante certifica que:

1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la Resolución GMC Nº 51/01 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".

2.- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.

3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.

8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un período comprendido entre quince (15) y ciento ochenta (180) días previos al embarque.

9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro de los treinta (30) días previos al embarque.

10.- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia. Son animales machos castrados.

11- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del Estado Parte importador.

12- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial con resultado negativo a las siguientes pruebas:

12.1 - LENGUA AZUL

a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) ELISA

12.2 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA

a) a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) b) ELISA

13- Los animales proceden de Estado Parte, región o establecimiento (tachar lo que no corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes enfermedades:

V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS

El Veterinario Oficial firmante certifica que:

1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la Resolución GMC Nº 51/01 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de animales ovinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".

2.- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.

3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.

8.- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.

9- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del Estado Parte importador.

ANEXO VII

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 52/01

FORMULARIO PARA CONSULTA PREVIA SOBRE LA IMPORTACION DE ANIMALES, SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DE AVES DEL PAIS O ZONA DONDE SE REGISTRAN ENFERMEDADES EXOTICAS PARA EL MERCOSUR

(DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 3/96)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 6/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 3/96 y las Resoluciones Zoosanitarias armonizadas y vigentes del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de actualizar el "Formulario para consulta previa sobre la importación de animales, semen, embriones y huevos fértiles de aves del país o zona donde se registran enfermedades exóticas para el MERCOSUR" establecido en la Resolución GMC Nº 3/96.

Que el Formulario es necesario para actuar en forma coordinada según el artículo 5º del Anexo de la Res. GMC Nº 17/98.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar en el ámbito del MERCOSUR el "Formulario para Consulta Previa sobre la Importación de Animales, Semen, Embriones y Huevos Fértiles de Aves del País o Zona donde se Registran Enfermedades Exóticas para el MERCOSUR", que consta como Anexo y forma parte de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil: Ministerio da Agricultura Pecuária e Abastecimento MAPA

Secretaría de Defesa Agropecuária SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería -MAG.

Subsecretaría de Estado de Ganadería.

Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos. DGSG

Art. 3 - Derógase la RES. GMC Nº 03/96.

Art. 4 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del día 31/III/2002.

XLIV GMC – Montevideo, 05/XII/01

ANEXO

FORMULARIO PARA CONSULTA PREVIA SOBRE LA IMPORTACION DE ANIMALES, SEMEN, EMBRIONES Y HUEVOS FERTILES DE AVES DEL PAIS O ZONA DONDE SE REGISTRAN ENFERMEDADES EXOTICAS PARA EL MERCOSUR

Art. 1 - La consulta previa de importación será requerida en los casos previstos en la Res. GMC Nº 17/98, cuando no exista norma MERCOSUR armonizada establecida para el caso. Se realizará a través del formulario adjunto e irá acompañado de los estudios de riesgo efectuados y/o de información sobre las garantías sanitarias, cuarentenarias, tratamientos, etc., a cumplirse en el país de procedencia y/o de destino.

Art. 2 - El formulario será enviado por la autoridad veterinaria del país importador directamente a las autoridades veterinarias correspondientes de los demás Estados Partes.

Art. 3 - Las autoridades veterinarias consultadas tendrán un plazo de hasta 30 días para la respuesta, la cual deberá estar fundamentada científicamente y en concordancia con las normas OIE correspondientes.

Art. 4 - Las consultas y las posiciones de cada Estado Parte tendrán carácter reservado y no podrán tener otro uso más allá de la finalidad que se propone.

Art. 5 - Cuando no hubiera consenso sobre la posición a ser adoptada, el país interesado podrá convocar a reunión extraordinaria de la Comisión de Sanidad Animal del MERCOSUR en un plazo máximo de 15 días.

MERCOSUR/XLVII GMC/RES. Nº 42/02

REQUISITOS Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES CAPRINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

(DEROGA RES. GMC Nº 65/94)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 65/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar los requisitos sanitarios y los certificados establecidos en la Resolución GMC Nº 65/94 para el intercambio en el MERCOSUR de animales caprinos y los certificados zoosanitarios correspondientes.

EL GRUPO MERCADO COMUN RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Animales Caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR", que figura como Anexo I y forma parte de la presente Resolución.

Estos requisitos serán los únicos que podrán exigirse en el comercio entre los Estados Partes.

Art. 2 - A los fines del Art. 1, se aprueban los Certificados Zoosanitarios, que se listan a continuación y que figura como Anexo II y forma parte de la presente Resolución:

__"Certificado zoosanitario para exportación de caprinos para reproducción"

__"Certificado zoosanitario para exportación de caprinos para engorde (sólo machos castrados)"

__"Certificado zoosanitario para exportación de caprinos para faena inmediata"

Art. 3 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación - SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura Pecuária e Abastecimento - MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG

Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 4 - Derógase la Resolución GMC Nº 65/94.

Art. 5 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 12/04/03.

XLVII GMC – Brasilia, 11/X/02

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES CAPRINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1

Todo intercambio de caprinos vivos que se realice entre los Estados Partes del MERCOSUR deberá cumplir con lo dispuesto en la presente Resolución y deberá realizarse acompañado y amparado por los CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA CAPRINOS para reproducción, engorde (sólo machos castrados) o faena inmediata, según corresponda, expedido por el Servicio Veterinario Oficial, aprobados por la presente Resolución y que figuran en Anexo II.

ARTICULO 2

A los fines de la presente Resolución, se adoptan las definiciones expresadas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias (OIE).

Además, para los mismos fines se entenderá como:

ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: es el predio donde nacieron o permanecieron los animales en los doce (12) meses anteriores a la fecha de exportación.

ESTABLECIMIENTO DE PROCEDENCIA: es el predio donde se realizó la cuarentena de exportación.

ARTICULO 3

Los animales destinados a la exportación serán mantenidos en aislamiento durante un período de treinta (30) días, previo al embarque, en instalaciones aprobadas y bajo supervisión oficial, de acuerdo a la normativa MERCOSUR vigente.

Durante la cuarentena serán sometidos, de acuerdo a su categoría o finalidad, a las pruebas diagnósticas que se establecen en el artículo 10.6, efectuadas en un Laboratorio Oficial o Acreditado por los Servicios Veterinarios Oficiales, a fin de que sea extendido el certificado zoosanitario oficial correspondiente.

ARTICULO 4

Los resultados de las pruebas de diagnóstico que avalan los certificados zoosanitarios para caprinos, emitidos por los Servicios Veterinarios Oficiales de los Estados Partes, tendrán una validez de treinta (30) días a partir de la toma de muestras, pudiendo ser prorrogada por una única vez por quince (15) días. Los certificados zoosanitarios tendrá una validez de diez (10) días a partir de la fecha de su firma.

ARTICULO 5

Los animales procedentes de países, regiones o establecimientos declarados oficialmente libres de acuerdo a las especificaciones que para cada enfermedad estipulan los capítulos correspondientes del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, estarán exentos de las pruebas de diagnóstico para las enfermedades de las cuales fueron declarados libres.

ARTICULO 6

Para aquellos caprinos originarios de un Estado Parte que participan en una exposición internacional en el mismo Estado Parte, cumpliendo con los requisitos sanitarios exigidos para su posterior exportación, la permanencia en la exposición se considerará como una extensión de la cuarentena de exportación, pudiendo una vez finalizado el evento exportarse directamente al país de destino, siempre que no haya surgido ningún caso de enfermedades transmisibles durante el evento.

ARTICULO 7

El tránsito directo de caprinos entre exposiciones ganaderas internacionales será permitido en las condiciones sanitarias que se acuerden entre los correspondientes Servicios Veterinarios Oficiales.

ARTICULO 8

Los animales deberán ser transportados de acuerdo con lo dispuesto en la normativa MERCOSUR vigente.

CAPITULO II

DE LAS CERTIFICACIONES SANITARIAS

ARTICULO 9

El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte deberá certificar oficialmente que el Estado Parte o la zona del Estado Parte de origen o procedencia y el país de origen de los animales, cuando corresponda, ha permanecido libre de las enfermedades que se indican a continuación, durante el período que para cada una de ellas recomienda la OIE en su Código Zoosanitario Internacional:

Fiebre aftosa

Viruela ovina

Peste de los pequeños rumiantes

Agalactia contagiosa

Fiebre del valle del Rift

Maedi-Visna

Border disease (Enfermedad de la frontera)

Pleuroneumonía contagiosa caprina

Scrapie. Se certificará un período mínimo de ocho años.

Con respecto a las encefalopatías espongiformes transmisibles, el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte certificará que los animales nacieron y fueron criados en dicho Estado Parte o han permanecido en otro país con igual condición sanitaria y su ascendencia nació en el Estado Parte o fue importada de un país con igual condición sanitaria durante los últimos ocho (8) años.

ARTICULO 10

El Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o procedencia deberá además certificar:

1- que los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria a la del Estado Parte de procedencia;

2- en el caso de animales para reproducción importados de terceros países, que los mismos han permanecido durante los últimos noventa (90) días en el Estado Parte o zona del Estado Parte de procedencia;

3- que en el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.

4- con respecto a fiebre aftosa, lengua azul, estomatitis vesicular y artritis encefalitis caprina, que se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

5- que los animales motivo de la exportación fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un período comprendido entre quince (15) días y ciento ochenta (180) días previos al embarque.

6- que los animales fueron sometidos durante la cuarentena a las siguientes pruebas diagnósticas, con resultado negativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.

6.1 FIEBRE AFTOSA

Las pruebas serán acordadas por los Servicios Veterinarios Oficiales, teniendo en cuenta el estatus sanitario de la región, país o zona de origen y destino, de acuerdo a lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE en relación a fiebre aftosa.

Para aquellos caprinos que sean exportados a un Estado Parte o zona de un Estado Parte libre de fiebre aftosa, los Servicios Veterinarios Oficiales del Estado Parte de destino determinarán las condiciones sanitarias que deban ser cumplidas, de acuerdo a lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

6.2 BRUCELOSIS

Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.

c) Rosa de Bengala, o

d) Fijación de complemento

6.3 LENGUA AZUL

a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) ELISA

6.4 ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA

c) Inmunodifusión en gel de agar, o

d) ELISA.

7- que los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro de los treinta (30) días previos al embarque.

8- que los animales motivo de la exportación no son animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.

9- que los animales no presentaron ningún síntoma clínico de enfermedades infecciosas en el momento del embarque.

10- que está vigente y efectivamente se cumple en el país de origen de los animales, la prohibición de alimentar a los animales rumiantes con harinas de carne y hueso u otros alimentos que contengan proteínas de origen rumiante.

ARTICULO 11

Con respecto a las sustancias anabolizantes, rige lo establecido por la reglamentación nacional del Estado Parte importador.

Nota: esta página podrá ser sustituida por una lista firmada por el Veterinario Oficial, que se adjuntará al certificado.

V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS

El Veterinario Oficial firmante certifica que:

1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la Resolución GMC Nº 42/02 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de animales caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".

2- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria. Si se trata de animal/les importados de terceros países los mismos han cumplido con los requisitos sanitarios MERCOSUR correspondientes y han permanecido durante los últimos noventa (90) días en el Estado Parte o zona del Estado Parte de procedencia.

3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.

8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un período comprendido entre quince (15) días y ciento ochenta (180) días previos al embarque.

9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro de los treinta (30) días previos al embarque.

10- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial y resultaron negativos a las siguientes pruebas:

10.1 - BRUCELOSIS

Brucella abortus: machos y hembras mayores de ciento ochenta (180) días de edad.

a) Rosa de Bengala, o

b) Fijación de complemento

10.2 - LENGUA AZUL

a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) ELISA

10.3 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA

a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) ELISA.

11- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.

12- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del Estado Parte importador.

13- Los animales proceden de Estado Parte, region o establecimiento (tachar lo que no corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes enfermedades:

II-DESTINO

V. - lNFORMACIONES SANlTARIAS

El Veterinario Oficial firmante certifica que:

1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la Resolución GMC Nº 42/02 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de animales caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".

2.- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.

3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.

8- Los animales fueron vacunados contra carbunco bacteridiano y carbunco sintomático en un período comprendido entre quince (15) días y ciento ochenta (180) días previos al embarque.

9- Los animales fueron sometidos a tratamientos con antiparasitarios internos y externos, dentro de los treinta (30) días previos al embarque.

10- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia. Son animales machos castrados.

11- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del Estado Parte importador.

12- Los animales fueron mantenidos en aislamiento durante los treinta (30) días anteriores a la fecha de exportación en instalaciones previamente aprobadas y bajo supervisión oficial con resultado negativo para siguientes pruebas:

12.1 - LENGUA AZUL

a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) ELISA

12.2 - ARTRITIS ENCEFALITIS CAPRINA

a) Inmunodifusión en gel de agar, o

b) ELISA

13- Los animales proceden de Estado Parte, región o establecimiento (tachar lo que no corresponda) declarado oficialmente libre de acuerdo a las especificaciones del capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE, para las siguientes enfermedades:

V - lNFORMACIONES SANlTARIAS

El Veterinario Oficial firmante certifica que:

1- El Estado Parte cumple con los requisitos expresados en el Artículo 9 del Anexo I de la Resolución GMC Nº 42/02 sobre "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el intercambio de animales caprinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".

2- Los animales nacieron y fueron criados en el Estado Parte o zona del Estado Parte de origen o han permanecido en otro Estado Parte o zona con igual condición sanitaria.

3- Con respecto a estomatitis vesicular, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

4- Con respecto a lengua azul, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

5- Con respecto a fiebre aftosa, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente al Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

6- Con respecto a artritis-encefalitis caprina, se ha procedido de acuerdo a lo establecido en el capítulo correspondiente del Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

7- En el establecimiento de origen y/o cuarentena no han ocurrido casos de enfermedades transmisibles en los noventa (90) días anteriores a la fecha de embarque.

8.- Los animales motivo de esta exportación no son animales de descarte de cualquier programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.

9- Con respecto a las sustancias anabolizantes, se certificará que cumple con los requisitos del Estado Parte importador.

ANEXO IX

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 12/03

DEROGACION RES. GMC Nº 69/94 "NORMAS SANITARIAS Y CERTIFICADO ZOOSANITARIO UNICO PARA EL INTERCAMBIO REGIONAL DE EQUIDOS (EQUIFEROS)"

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 6/96 y 8/03 del Consejo Mercado Común y las Resoluciones Nº 91/93 y 69/94 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La imposibilidad del cumplimiento de las Normas Sanitarias y consecuentemente la imposibilidad de emitir el Certificado Zoosanitario Unico para el intercambio Regional de Equidos, aprobadas por la Resolución GMC Nº 69/94, debido a la alteración de las condiciones sanitarias de las siguientes enfermedades: Muermo, Artritis Viral Equino y Surra.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Derogar las Normas Sanitarias y Certificados Zoosanitarios Unico para el Intercambio Regional de Equidos (Equíferos), aprobado por la Res. GMC Nº 69/94.

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos – SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento – MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería –MAG

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca/ MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos / DGSG

Art. 3 – Esta Resolución necesita ser incorporada sólo al ordenamiento jurídico interno de Argentina y Paraguay. Esta incorporación deberá ser realizada antes del día 23/01/04.

LI GMC – Montevideo, 23/IX/03

ANEXO X

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 29/03

DEROGA RES. GMC Nº 41/02 "REQUISITOS Y CERTIFICADOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE ANIMALES BOVINOS Y BUBALINOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR"

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96, 20/02 y 08/ 03 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de derogar los "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el Intercambio de Animales Bovinos y Bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR" aprobados por la Resolución GMC Nº 41/02.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 41/02 - "Requisitos y Certificados Zoosanitarios para el Intercambio de Animales Bovinos y Bubalinos entre los Estados Partes del MERCOSUR".

Art. 2 - Los Estados Partes colocarán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución, a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil: Ministerio de Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG

Servicio Nacional de Salud Animal - SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca - MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 3 – Esta Resolución debe ser incorporada solamente por la República Federativa del Brasil antes de 08/V/2004.

LII GMC – Montevideo, 10/XII/03

ANEXO XI

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 30/03

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos y bubalinos destinados a la reproducción entre los Estados Partes del MERCOSUR;

Que es conveniente facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con los niveles de riesgo acordados.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos y Bubalinos para Reproducción entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en el Anexo I y los Modelos de Certificados Zoosanitario y de Embarque, que constan, respectivamente, como Anexos II y III de la presente Resolución.

Art. 2 – Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes de 08/V/2004.

LII GMC – Montevideo, 10/XII/03

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA LA REPRODUCCION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1. Toda importación de bovinos y bubalinos destinados a la reproducción deberá estar acompañada del Certificado Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o de procedencia de los animales.

Los certificados zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte, en concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser sometidos a la aprobación de los demás Estados Partes.

2. La emisión del certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de importación del país importador.

3. Una certificación adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria conforme a lo establecido en la presente Resolución.

4. Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).

También para los mismos fines se entenderá como:

ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce meses anteriores a la fecha de exportación.

ESTABLECIMENTO DE PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.

5. El Estado Parte del MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo se reserva el derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte deberá establecer la misma garantía para la exportación de animales para los demás Estados Partes del MERCOSUR.

6. El Estado Parte exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir con las exigencias del Programa Oficial de Rastreabilidad del Estado Parte importador.

7. En el caso del no cumplimiento de cualquier medida de protección comprendida en el presente Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas entre los Estados Partes del MERCOSUR.

8. Los animales deberán ser cuarentenados en el Estado Parte de origen en un establecimiento oficialmente aprobado, observándose la existencia de los requisitos específicos para aprobación de los mismos, por un período mínimo de 30 días, bajo supervisión oficial. Los animales serán sometidos a la toma de muestras para las pruebas de laboratorio, pruebas de diagnóstico in vivo, tratamientos y vacunaciones.

9. Los exámenes de laboratorios requeridos durante el período de cuarentena serán realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen y tendrán una validez mientras los animales permanecieron en la cuarentena, desde que la misma no sobrepase un período de 60 días.

10. El importador tiene el derecho de requerir pruebas adicionales para las enfermedades no contempladas en el presente Anexo, las cuales deben ser de interés particular en su prevención o control. Este asunto deberá ser acordado entre importador y exportador y no serán objeto de certificación oficial.

CAPITULO II

DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS

11. El Estado Parte de origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina, Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

En el caso de la introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad de zonificación y otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de las exportaciones e importaciones.

12. Los animales deberán haber nacido y haber sido criados en el Estado Parte de Origen o en cualquiera de los demás Estados Partes del MERCOSUR.

En el caso de animales importados de terceros países la exportación podrá ser permitida desde que el país importador sea previamente notificado del origen del animal.

13. Con respecto a:

13.1 ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE)

La enfermedad no ha sido registrada en el Estado Parte de Origen;

La enfermedad deberá ser de notificación obligatoria en el Estado Parte de Origen;

El Estado Parte de origen deberá poseer una legislación que prohiba el uso de proteínas obtenidas de animales que puedan transmitir la BSE, para la alimentación de rumiantes;

El Estado Parte de origen deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual ocurrencia de la enfermedad en el país.

13.2 FIEBRE AFTOSA

El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Fiebre Aftosa sin vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;

o

El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Fiebre Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el mismo estatus sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);

o

En el caso de no cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente a Fiebre Aftosa, para mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para reproducción.

13.3 ESTOMATITIS VESICULAR

El Estado Parte o zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;

o

Los animales deberán proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km, no ha sido registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días; y adicionalmente serán sometidos a tests de Virus Neutralización (positivo > 1.6) o ELISA (positivo > 1.3), durante el período de cuarentena, con resultados negativos para los tipos de virus existentes en el Estado Parte de origen.

13.4 BRUCELOSIS

El Estado Parte de origen deberá estar libre de Brucelosis o poseer una zona libre de Brucelosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;

o

Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Brucelosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;

o

Los animales serán sometidos al test de BBAT, o ELISA o Fijación de Complemento durante el período de cuarentena.

Las hembras menores de 24 meses de edad, vacunadas con la vacuna B19 a la edad de ocho (8) meses están excluidas de la realización de los tests de diagnóstico para Brucelosis. En este caso, una declaración adicional de vacunación debe ser incluida en la certificación.

13.5 TUBERCULOSIS

El Estado Parte de origen deberá estar libre de Tuberculosis o poseer una zona libre de Tuberculosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;

o

Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Tuberculosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

o

Los animales serán sometidos al test de tuberculinización intradérmica con PPD bovina o con PPD bovina y aviar con resultados negativos durante el período de cuarentena.

13.6 DIARREA VIRAL BOVINA (BVD)

Los animales deberán ser sometidos a tests de aislamiento viral o ELISA para detección de antígeno viral en las muestras de sangre total con resultados negativos durante el período de cuarentena.

Animales positivos al primer test deberán ser sometidos a un segundo test con intervalo mínimo de 14 días. Resultando negativo al segundo test está calificado para la exportación

14 Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.

15 Los animales deberán ser sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos, con productos oficialmente aprobados durante el período de cuarentena.

16 Los animales no deberán presentar ninguna señal clínica de enfermedad transmisible durante el período de cuarentena.

17 Los animales deberán ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario oficial que emitirá una certificación adicional certificando las condiciones de transporte y también la condición clínica de los animales en el momento del embarque.

ANEXO II

MODELO DE CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS Y BUBALINOS PARA REPRODUCCION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

ANEXO XII

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 31/03

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA RECRIA Y ENGORDE ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos y bubalinos destinados a recría y engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR;

Que es conveniente facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con los niveles de riesgo acordados.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 – Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos para Recría y Engorde entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en el Anexo I y los Modelos de Certificados Zoosanitarios y de Embarque, que constan respectivamente, como Anexos II y III de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 08/V/2004.

LII GMC – Montevideo, 10/XII/03

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA RECRIA Y ENGORDE ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1. Toda importación de bovinos destinados a la recría y engorde deberá estar acompañada del Certificado Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o de procedencia de los animales.

Los certificados zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte, en concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser sometidos a la aprobación de los demás Estados Partes.

2. La emisión del certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de importación del país importador.

3. Una certificación adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria conforme a lo establecido en la presente Resolución.

4. Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).

También para los mismos fines se entenderá como:

ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce meses anteriores a la fecha de exportación.

ESTABLECIMENTO DE PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.

5. El Estado Parte del MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo, se reserva el derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte deberá establecer la misma garantía para la exportación de animales para los demás Estados Partes del MERCOSUR.

6. El Estado Parte exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir con las exigencias del Programa Oficial de Rastreabilidad del Estado Parte importador.

7. En el caso del no cumplimiento de cualquier medida de protección comprendidas en el presente Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas entre los Estados Partes del MERCOSUR.

8. Los animales deberán ser cuarentenados en el Estado Parte de Origen en un establecimiento oficialmente aprobado, observándose la existencia de los requisitos específicos para aprobación de los mismos, por un período mínimo de 30 días, bajo supervisión oficial. Los animales serán sometidos a la toma de muestras para las pruebas de laboratorio, pruebas de diagnostico in vivo, tratamientos y vacunaciones.

9. Los exámenes de laboratorios requeridos durante el período de cuarentena serán realizados en laboratorios oficiales o acreditados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen y tendrán una validez mientras los animales han permanecido en la cuarentena por un período no mayor de 60 días.

10. El importador tiene el derecho de requerir pruebas adicionales para las enfermedades no contempladas en el presente Anexo, las cuales deben ser de interés particular en su prevención o control. Este asunto, entretanto, deberá ser acordado entre importador y exportador y no serán objeto de certificación oficial.

11. El Estado Parte exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte importador en lo que respecta al uso de sustancias anabolizantes.

CAPITULO II

DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS

12. El Estado Parte de origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina, Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift, Dermatosis Nodular Contagiosa de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

En el caso de la introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad de zonificación y otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de las exportaciones e importaciones.

13. Los animales deberán haber nacido y haber sido criados en el Estado Parte de origen o en cualquiera de los demás Estados Partes.

En el caso de animales importados de terceros países la exportación podrá ser permitida desde que el país importador sea previamente notificado del origen del animal.

14. Con respecto a:

14.1 ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE)

La enfermedad no ha sido registrada en el Estado Parte de origen;

La enfermedad deberá ser de notificación obligatoria en el Estado Parte de origen;

El Estado Parte de origen deberá poseer una legislación que prohíba el uso de proteínas obtenidas de animales que puedan transmitir la BSE para la alimentación de rumiantes;

El Estado Parte de origen deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual ocurrencia de la enfermedad en el país.

14.2 FIEBRE AFTOSA

El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Fiebre Aftosa sin vacunación esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;

o

El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Fiebre Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el mismo estatus sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);

o

En el caso de no cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente a Fiebre Aftosa, para mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para recría y engorde.

14.3 ESTOMATITIS VESICULAR

El Estado Parte o zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;

o

Los animales deberán proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km, no ha sido registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días; y adicionalmente serán sometidos a tests de Virus Neutralización (positivo > 1.6) o ELISA (positivo > 1.3), durante el período de cuarentena, con resultados negativos para los tipos de virus existentes en el Estado Parte de origen.

14.4 BRUCELOSIS

El país deberá estar libre de Brucelosis o poseer una zona libre de Brucelosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;

o

Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Brucelosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoossaniaário Internacional de la OIE;

o

Los animales serán sometidos al test de BBAT, o ELISA o Fijación de Complemento durante el período de cuarentena.

Las hembras menores de 24 meses de edad, vacunadas con la vacuna B19 hasta la edad de ocho meses quedan excluidas de la realización de los tests de diagnóstico para brucelosis. En el caso, una declaración adicional de vacunación debe ser incluida en la certificación.

Los novillos también quedan excluídos de la realización de tests de diagnósticos para la brucelosis.

14.5 TUBERCULOSIS

El Estado Parte de origen deberá estar libre de Tuberculosis o poseer una zona libre de Tuberculosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE;

o

Los animales deberán proceder de un establecimiento libre de Tuberculosis de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

o Los animales serán sometidos al test de tuberculinización intradérmica con PPD bovina o con PPD bovina y aviar con resultados negativos durante el período de cuarentena.

15. Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.

16. Los animales deberán ser sometidos a tratamientos contra parásitos internos y externos, con productos oficialmente aprobados durante el período de cuarentena.

17. Los animales no deberán presentar ninguna señal clínica de enfermedad transmisible durante el período de cuarentena.

18. Los animales deberán ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario oficial que emitirá una certificación adicional certificando las condiciones de transporte y también la condición clínica de los animales en el momento del embarque.

ANEXO II

ANEXO XIII

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 32/03

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA FAENA INMEDIATA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 6/96 y 20/02 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que es necesario actualizar los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos destinados a faena inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR;

Que es conveniente facilitar la circulación de animales entre los Estados Partes, cumpliendo con los niveles de riesgo acordados.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el Intercambio de Bovinos para Faena Inmediata entre los Estados Partes del MERCOSUR", que constan en Anexo I y los Modelos de Certificados Zoosanitarios y de Embarque, que constan respectivamente, como Anexos II y III de la presente Resolución.

Art. 2 - Los Estados Partes pondrán en vigencia las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

General de Servicios Ganaderos – DGSG

Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución en sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 08/V/2004.

LII GMC – Montevideo, 10/XII/03

ANEXO I

REQUISITOS ZOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO DE BOVINOS PARA FAENA INMEDIATA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

1. Toda importación de bovinos destinados a faena inmediata deberá estar acompañada del Certificado Zoosanitario emitido por Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte de origen o de procedencia de los animales.

Los certificados zoosanitarios que emitirá el Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte, en concordancia con los modelos que constan en los Anexos II y III deberán ser sometidos a la aprobación de los demás Estados Partes.

2. La emisión del certificado zoosanitario será realizada en un período no superior a 72 horas antes del embarque, y mediante la presentación de la autorización de importación del país importador.

3. Una certificación adicional deberá estar incluida en el momento del embarque, luego de la inspección clínica de los animales, certificando la condición sanitaria conforme a lo establecido en la presente Resolución.

4. Para los fines de la presente Resolución, serán adoptadas las definiciones expresadas en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de Salud Animal (OIE).

También para los mismos fines se entenderá como:

ESTABLECIMIENTO DE ORIGEN: El lugar donde nacieron o permanecieron los animales los doce meses anteriores a la fecha de exportación.

ESTABLECIMENTO DE PROCEDENCIA: El lugar donde fue realizada la cuarentena de exportación.

5. El Estado Parte del MERCOSUR que tenga un programa oficial de control o de erradicación para cualquier enfermedad no contemplada en el presente Anexo, se reserva el derecho de requerir medidas de protección, incluyendo pruebas con el objetivo de prevenir el ingreso de la enfermedad en el país. En este caso, el Estado Parte deberá establecer la misma garantía para la exportación de animales para los demás Estados Partes del MERCOSUR.

6. El Estado Parte exportador deberá proporcionar la información necesaria que permita cumplir con las exigencias de rastreabilidad del Programa Oficial del Estado Parte importador.

7. En el caso del no cumplimiento de cualquier medida de protección comprendida en el presente Anexo, podrán ser adoptadas medidas equivalentes desde que éstas sean acordadas entre los Estados Partes del MERCOSUR.

8. El Estado Parte exportador deberá cumplir con la legislación vigente del Estado Parte importador con respecto al uso de sustancias anabolizantes.

CAPITULO II

DISPOSICIONES ZOOSANITARIAS

9. El Estado Parte de origen del MERCOSUR deberá estar oficialmente libre de Peste Bovina, Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Fiebre del Valle del Rift y Dermatosis Nodular Contagiosa de acuerdo con lo establecido en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE.

En el caso de la introducción en un Estado Parte de algunas de las enfermedades referidas en el inciso precedente, los Estados Partes en conjunto determinarán la posibilidad de zonificación y otras medidas complementarias para asegurar la continuidad de las exportaciones e importaciones.

10. Los animales deberán haber nacido y haber sido criado en el Estado Parte de origen o en cualquiera de los Estados Partes del MERCOSUR.

11. Con respecto a:

11.1. ENCEFALOPATIA ESPONGIFORME BOVINA (BSE)

La enfermedad no ha sido registrada en el Estado Parte de Origen;

La enfermedad deberá ser de notificación obligatoria en el Estado Parte de origen;

El Estado Parte de origen deberá poseer una legislación que prohíba el uso de proteínas obtenidas de animales que puedan transmitir la BSE para la alimentación de rumiantes;

El Estado Parte de origen deberá tener un sistema de vigilancia para detectar la eventual ocurrencia de la enfermedad en el país.

11.2. FIEBRE AFTOSA

El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Fiebre Aftosa sin vacunación esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;

o

El Estado Parte o la zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Fiebre Aftosa con vacunación, esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador; (Esta condición se aplica para un Estado Parte importador con el mismo estatus sanitario o con estatus sanitario inferior al país exportador);

o

En el caso de no cumplirse las condiciones establecidas en este ítem, los Estados Partes importador y exportador, en conjunto podrán establecer condiciones con base en el Código Zoosanitario Internacional de la OIE, en el Capítulo correspondiente a Fiebre Aftosa, para mantener el intercambio de bovinos y bubalinos para faena inmediata.

11.3. ESTOMATITIS VESICULAR

El Estado Parte o zona del Estado Parte de donde los animales proceden deberá estar libre de Estomatitis Vesicular y esa condición deberá ser reconocida por el Estado Parte importador;

o

Los animales deberán proceder de un establecimiento, donde en un radio de 15 Km., no ha sido registrada la ocurrencia de Estomatitis Vesicular en los últimos 30 días.

12. Los animales a ser exportados no deberán ser objeto de descarte en razón de un programa de control y/o erradicación de enfermedades en ejecución en el Estado Parte de procedencia.

13. Los animales deberán ser inspeccionados en el momento del embarque por un veterinario oficial que emitirá una certificación adicional, certificando las condiciones de transporte y también la condición clínica de los animales en el momento del embarque.

ANEXO XIV

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 08/04

DEROGACION DE LA RES. GMC Nº 8/96

NORMAS SANITARIAS PARA EL TRANSITO VECINAL FRONTERIZO EQUINO

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo del Mercado Común y la Resolución Nº 91/93 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de derogar los requisitos establecidos en la Resolución GMC Nº 8/96, debido a que la situación sanitaria vecinal fronteriza no justifica el mantenimiento de estas exigencias sanitarias.

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Derogar la Resolución GMC Nº 8/96 "Normas Sanitarias para el Tránsito Vecinal Fronterizo Equino".

Art. 2 - Los Estados Partes implementarán las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Resolución a través de los siguientes organismos:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria – SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária - SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería – MAG

Subsecretaría de Estado de Ganadería – SSEG

Servicio Nacional de Salud Animal – SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos – DGSG

Art. 3 - Los Estados Partes del MERCOSUR deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 31/X/04.

LIV GMC – Buenos Aires, 25/VI/04

ANEXO XV

MERCOSUR/GMC/RES. Nº 16/05

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO

(Deroga la Res. GMC Nº 43/02)

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, la Decisión Nº 06/96 del Consejo Mercado Común y la Resolución Nº 43/02 del Grupo Mercado Común.

CONSIDERANDO:

La necesidad de actualizar los requisitos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/02

EL GRUPO MERCADO COMUN

RESUELVE:

Art. 1 - Aprobar los "Requisitos Zoosanitarios para el intercambio entre los Estados Partes de semen bovino y bubalino", que constan como Anexo I y el modelo de certificado que consta como Anexo II y forman parte de la presente Resolución.

Art. 2 – Los organismos nacionales competentes para la implementación de la presente Resolución son:

Argentina: Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos - SAGPyA

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria - SENASA

Brasil: Ministério da Agricultura, Pecuária e Abastecimento - MAPA

Secretaria de Defesa Agropecuária – SDA

Paraguay: Ministerio de Agricultura y Ganadería - MAG

Subsecretaría de Estado de Ganadería - SSEG

Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal - SENACSA

Uruguay: Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca – MGAP

Dirección General de Servicios Ganaderos - DGSG

Art. 3 - A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, queda derogada la Resolución GMC Nº 43/02.

Art. 4 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Resolución a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 10/IX/05.

LVIII GMC – Asunción, 09/VI/05

ANEXO I

REQUISITOS ZOOSANITARIOS PARA EL INTERCAMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO

CAPITULO I

CONDICIONES GENERALES

Artículo 1.- El Centro de Colecta y Procesamiento de Semen (CCPS) deberá estar habilitado por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte correspondiente, quien le otorgará un número de registro y controlará, por lo menos cada seis meses, el estado de salud y el bienestar de los animales, así como los métodos utilizados para la colecta del semen y los registros efectuados por el CCPS.

El período de habilitación tendrá validez de un (1) año.

Artículo 2.- El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte deberá comunicar a los Servicios Veterinarios Oficiales de los demás Estados Partes, la lista de los CCPS habilitados, manteniendo la información actualizada ante cualquier modificación.

Artículo 3.- El CCPS deberá contar con un Veterinario responsable por las actividades desarrolladas y por los registros llevados en el mismo.

Artículo 4.- El Servicio Veterinario Oficial de cada Estado Parte será el responsable de endosar la certificación zoosanitaria de los reproductores y de la certificación de la calidad del semen en sus aspectos higiénico sanitarios expedida por el Veterinario responsable del CCPS, y de certificar la situación sanitaria del Estado Parte de origen.

Artículo 5.- El CCPS deberá disponer de un registro de actividades a disposición del Servicio Veterinario Oficial del respectivo Estado Parte.

El Registro mencionado deberá contener como mínimo los siguientes datos:

· Identidad de los animales residentes: Nombre, número de registro oficial u otra identificación, fecha de nacimiento y, cuando la posea, tipificación sanguínea

· Fecha de ingreso de los animales al CCPS

· Vacunaciones realizadas (fechas, finalidad, laboratorio, serie)

· Pruebas de diagnóstico realizadas (resultados, fechas, nombre del laboratorio)

· Fecha de cada colecta de semen

· Número de dosis preparadas

· Eliminación de semen y sus causas

· Fecha y motivo de la baja del toro

· Número de dosis de semen en existencia en ocasión de la baja del toro

· Observaciones

Artículo 6.- A los fines de la presente Resolución se entenderá por:

1. "Centro de Colecta y Procesamiento de Semen" (CCPS): los establecimientos que poseen animales dadores de semen, alojados en forma permanente o transitoria y que ejecutan los procedimientos de colecta, procesamiento y almacenamiento del semen colectado.

2. "Instalación para cuarentena de ingreso de animales": el área que tiene como finalidad alojar los animales hasta el momento que estos se tornen aptos para ser parte del rebaño residente.

3. "Instalación para alojamiento de animales residentes": el área que tiene por finalidad mantener la salud y el bienestar de los animales mientras permanezcan en el CCPS.

4. "Instalación para colecta de semen": el área donde se realizan los procedimientos de colecta de semen bajo condiciones de higiene y seguridad.

5. "Laboratorio": el local debidamente equipado y dotado de personal técnico competente para el procesamiento y almacenamiento del semen.

6. "Enfermería": el área aislada, destinada al albergue y tratamiento de los animales enfermos.

7. "Vestuario": el local destinado al cambio de indumentarias para el ingreso a las diferentes instalaciones del CCPS.

8. "Estercolero": el lugar donde se deposita el estiércol.

9. "Depósito de Residuos": el lugar para la eliminación de residuos del CCPS.

Artículo 7.- Para ingresar al CCPS todo animal deberá cumplir con la cuarentena de ingreso.

CAPITULO II

INSTALACIONES

Artículo 8.- El CCPS deberá estar aislado por barreras que aseguren que los animales residentes no mantengan ningún contacto con otros animales, personas o vehículos, sin su correspondiente control.

Artículo 9.- El CCPS deberá contar con:

1. Sistema de iluminación y ventilación permanente en los lugares donde sea necesario.

2. Fuente de abastecimiento de agua potable, fría y caliente, que asegure el suministro en cantidad y calidad adecuadas, tanto para el consumo de los animales como para realizar las operaciones de limpieza y desinfección.

3. Sistema de colecta y eliminación de excretas y aguas servidas, que cumpla con las definiciones propias del Estado Parte donde el CCPS se encuentra ubicado.

4. Depósitos para estiércol y para residuos.

5. Programa de control de insectos y roedores.

6. Instalaciones construidas de un material que permita su fácil limpieza y desinfección, como pisos antideslizantes, en las áreas que sean necesarios.

7. Sector para actividades administrativas, aislado del resto de las áreas antes mencionadas.

Artículo 10.- La cuarentena de ingreso, a la que se refiere el artículo 7, se realizará en instalaciones que deberán estar provista de:

1. Unidades de alojamiento que aseguren condiciones de aislamiento y que no permitan el contacto directo entre los animales residentes y los que estén cumpliendo la cuarentena.

2. Instrumentos de contención y sujeción de animales para la realización de los exámenes y observaciones clínicas pertinentes.

Artículo 11. – Las unidades de alojamiento de los animales residentes, a las que se refiere el artículo 10, deberán ser amplias e higiénicas y de fácil acceso al sector destinado a la colecta del semen.

Artículo 12.- El sector de colecta de semen deberá contar con instrumentos de contención y estar convenientemente protegido de los rigores de climas extremos, lluvias, viento y polvo.

Artículo 13.- El laboratorio deberá contar con tres sectores convenientemente separados entre sí y del resto de las instalaciones, de manera que asegure su total independencia operativa. Los sectores mencionados son:

1. Un sector destinado a la preparación, limpieza, desinfección y esterilización de los materiales utilizados para la colecta y procesamiento del semen. Este sector deberá poseer pisos y paredes impermeabilizadas hasta una altura no menor de dos (2) metros, desagües, piletas profundas, mesadas y aberturas externas protegidas con mallas contra insectos.

2. Un sector destinado al examen, preparación y acondicionamiento del material seminal.

Este sector deberá cumplir con las condiciones de construcción del sector anterior, y deberá poseer todos los materiales necesarios para ejecutar las tareas específicas requeridas. Este sector deberá estar separado de la sala de colecta, comunicado con la misma solamente a través de una ventanilla.

3. Un sector destinado a la conservación, al almacenamiento de recipientes y a la expedición de material seminal. Este sector tendrá las mismas características de construcción que los demás sectores del laboratorio, y un sistema de organización para asegurar la correcta identificación del material seminal.

Artículo 14.- La enfermería deberá contar con material exclusivo y apropiado para todos los procedimientos que allí se realicen.

Artículo 15.- El vestuario deberá contar con servicios higiénicos, baños, vestimenta y calzado adecuado y suficiente para las personas ingresen al CCPS.

Artículo 16.- El estercolero y el depósito de residuos deberán estar ubicados a una distancia adecuada del resto de las instalaciones para evitar riesgos sanitarios.

Artículo 17.- El CCPS podrá contar con un área independiente destinada a la exhibición de los reproductores, de modo que garantice el mantenimiento de la condición sanitaria de los animales residentes en el mismo. Está prohibido la realización de remates de los animales dentro de los CCPS.

CAPITULO III

DEL PERSONAL

Artículo 18.- Todos los funcionarios, al ingresar al CCPS, deberán observar las medidas de higiene y seguridad pertinentes (duchas, cambio de ropa, calzado, etc.), así como no tener contacto con otros animales susceptibles a las enfermedades que afecten a la especie.

Artículo 19.- Los funcionarios no podrán desarrollar actividades con diferente riesgo sanitario, dentro del CCPS, sin cumplir las medidas de higiene y seguridad pertinentes (duchas, cambio de ropa, calzado, etc.).

Artículo 20.- Todo persona que ingrese al CCPS, deberá cumplir con las medidas de higiene y seguridad pertinentes.

CAPITULO IV

DEL ESTADO PARTE DE ORIGEN

Artículo 21.- El Estado Parte exportador deberá estar libre de Peste Bovina, Pleuroneumonía Contagiosa Bovina, Dermatosis Nodular Contagiosa y Fiebre del Valle del Rift, de acuerdo con lo establecido en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

Artículo 22.- El Estado Parte libre de Fiebre Aftosa con o sin vacunación, en todo su territorio o en una región del mismo, reconocido por la OIE o por el Estado Parte importador, certificará esta condición.

El Estado Parte exportador, que no sea libre de Fiebre Aftosa, en todo su territorio o en una región del mismo, podrá acordar con el Estado Parte importador garantías adicionales compatibles con las recomendaciones del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.

CAPITULO V

DE LOS ANIMALES

Artículo 23.- Sólo podrán ingresar al CCPS animales nacidos y criados ininterrumpidamente en el Estado Parte exportador, o animales que hayan ingresado al Estado Parte exportador cumpliendo lo establecido en las normas del MERCOSUR relativas a los requisitos zoosanitarios para el intercambio de bovinos y bubalinos. En este caso, deberán haber permanecido en el Estado Parte exportador como mínimo 60 (sesenta) días antes de la fecha de la primera colecta.

Los animales importados desde terceros Estados deberán haber permanecido en el Estado Parte exportador como mínimo 60 (sesenta) días antes de la fecha de la primera colecta.

Artículo 24.- El CCPS deberá comunicar inmediatamente al Servicio Veterinario Oficial del respectivo Estado Parte las bajas de todo animal, informando el motivo de la baja, el número de registro del animal, el número de dosis de semen en existencia y la fecha de colecta.

Todo animal bajo sospecha de enfermedad infecciosa transmisible por el semen deberá ser aislado. El hecho deberá ser comunicado inmediatamente al Servicio Veterinario Oficial. Las dosis de semen del referido animal, no podrán ser comercializadas hasta la confirmación de su diagnóstico por un Laboratorio Oficial. El destino del semen almacenado será determinado por el Servicio Veterinario Oficial.

Artículo 25.- Los animales residentes, que por cualquier motivo salieran del CCPS, deberán cumplir con la cuarentena de ingreso para reingresar al mismo.

CAPITULO VI

DE LAS PRUEBAS DE DIAGNOSTICO

Artículo 26.- Además de las pruebas mencionadas en la presente Resolución, podrán ser acordados, entre el Estado Parte importador y el Estado Parte exportador, otros procedimientos y pruebas de diagnóstico que presenten garantías equivalentes para el intercambio de semen bovino y bubalino.

CAPITULO VII

DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PREVIOS AL INGRESO A LA CUARENTENA

Artículo 27.- Para ingresar al CCPS los animales deberán estar acompañados de un certificado zoosanitario, expedido por el Veterinario Oficial o responsable del CCPS, donde conste que en el establecimiento de origen no hubo ocurrencia de enfermedades transmisibles por el semen que afecten a la especie en los últimos 90 (noventa) días y que las pruebas de diagnóstico realizadas a los animales obtuvieran resultados negativos para las siguientes enfermedades:

a. TUBERCULOSIS - Prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar.

b. BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales positivos serán sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA.

CAPITULO VIII

DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS EN LA CUARENTENA

Artículo 28.- Con respecto a la Estomatitis Vesicular los animales que ingresen al centro deberán cumplir con lo establecido en los capítulos correspondientes del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.

Artículo 29.- Los animales deberán ser mantenidos en cuarentena durante un período mínimo de treinta (30) días, pudiendo ingresar al rebaño residente después de haber obtenido resultado negativo a las siguientes pruebas:

1. BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales positivos serán sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA.

2. TUBERCULOSIS: prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar. Esta prueba solamente podrá ser realizada después de los 60 (sesenta) días de la última prueba realizada.

3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: 4 (cuatro) pruebas negativas de cultivo de material prepucial, realizadas a intervalos de 7 (siete) días, o una prueba de imunofluorescencia.

4. TRICHOMONIASIS: 4 (cuatro) pruebas negativas de cultivo de material prepucial, realizadas a intervalos de 7 (siete) días.

5. DIARREA VIRAL BOVINA (BVD): prueba de aislamiento e identificación por técnica de inmunofluorecencia o inmunoperoxidasa en muestras de sangre total. Se realizarán 2 (dos) pruebas. Si la primera arrojara resultado positivo se repetirá la prueba con un intervalo mínimo de 14 (catorce) días. Si el resultado de la segunda prueba fuera negativo dicho animal será autorizado para ingresar al CCPS.

CAPITULO IX

DE LOS PROCEDIMIENTOS ZOOSANITARIOS PARA EL REBAÑO RESIDENTE

Artículo 30.- Los animales residentes serán sometidos a pruebas de diagnóstico cada 180 (ciento ochenta) días, que deberán presentar resultado negativo, a las siguientes enfermedades:

1. BRUCELOSIS – Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala. Los animales positivos serán sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercaptoetanol o Test de ELISA.

2. TUBERCULOSIS: prueba intradérmica simple con PPD bovina o comparada con PPD bovina y aviar.

3. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA: un cultivo de material prepucial o una prueba de imunofluorescencia (IF).

4. TRICOMONIASIS: un cultivo de material prepucial.

Artículo 31.- 1. Los animales residentes, cuyo semen va a ser destinado a exportación, serán sometidos además a pruebas de diagnóstico que deberán presentar resultado negativo a las siguientes enfermedades:

a. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR): prueba de seroneutralización o Test de ELISA realizada como mínimo 21 (veintiún) días después de la colecta; o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una prueba de aislamiento viral o prueba de PCR.

b. LENGUA AZUL (LA): una prueba de inmunodifusión en gel de agar o Test de ELISA, realizada 40 (cuarenta) días después de la última colecta; o muestras de sangre total del animal dador colectadas cada 14 (catorce) días sometidas al test de aislamiento viral en huevos embrionados o a la prueba de PCR de semen, o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una prueba de PCR.

c. LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA (LBE): prueba de inmunodifusión en gel de agar o Test de ELISA en una muestra de suero obtenida como mínimo 30 (treinta) días después de la última colecta de semen; o someter una muestra de 0,5 ml de semen procesado de cada partida a una prueba de PCR.

2. En forma optativa podrá utilizarse la misma muestra de 0,5 ml de semen para realizar las pruebas de diagnóstico de las tres enfermedades mencionadas en el inciso 1.

Artículo 32.- Los animales residentes que obtuvieran resultados positivos para las enfermedades mencionadas en este capítulo, deberán ser aislados y reevaluados por el Servicio Veterinario Oficial del respectivo Estado Parte, que determinará el destino de los animales.

Artículo 33.- No será necesario la realización de las pruebas de diagnóstico correspondiente a las enfermedades mencionadas en el artículo 31, cuando el Estado Parte exportador se encuentre libre de alguna de ellas, en todo su territorio o en una región del mismo, en virtud de un reconocimiento de la OIE o del Estado Parte importador.

En este caso, el Estado Parte exportador deberá certificar dicha condición y además que el CCPS cuenta con certificación oficial de establecimiento libre, emitido por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte respectivo, en el marco de un programa nacional de erradicación.

CAPITULO X

DEL SEMEN

Artículo 34.- El semen deberá ser colectado y procesado de acuerdo a lo establecido en el Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE.

Artículo 35.- El semen será almacenado por un período de 45 (cuarenta y cinco) días a partir de la colecta en las instalaciones del CCPS.

Artículo 36.- Para el intercambio entre los Estados Partes, el semen bovino y bubalino deberá estar acompañado del "Certificado Zoosanitario para el intercambio entre los Estados Partes de semen bovino y bubalino", conforme al modelo que consta como anexo II de la presente Resolución.

Dicho certificado deberá estar firmado por el Veterinario responsable del CCPS y refrendado por el Veterinario del Servicio Oficial del Estado Parte exportador.

Todas las hojas del certificado deberán estar numeradas secuencialmente, sellada y rubricadas por el Veterinario del Servicio Oficial del Estado Parte exportador.

ANEXO II

CERTIFICADO ZOOSANITARIO PARA EL INTERCÂMBIO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DE SEMEN BOVINO Y BUBALINO

V. INFORMACIONES SANITARIAS

El Veterinario Oficial certifica que el CCPS cumple con los requisitos establecidos en la Resolución GMC Nº 16/05, relativa a los "Requisitos Zoosanitarios para el intercambio entre los Estados Partes de semen bovino y bubalino".

VI. PRUEBAS DE DIAGNOSTICO PARA LOS ANIMALES DADORES

Cada 180 (ciento ochenta) días los animales dadores fueron sometidos en el CCPS, en las fechas indicadas, a las siguientes pruebas de diagnostico, que arrojaron resultado negativo:

a. BRUCELOSIS:

Antígeno Acidificado Tamponado (BBAT/BPA) / Rosa de Bengala.

Los animales positivos fueron sometidos a Fijación de Complemento (FC) o 2-mercapto etanol o Test de ELISA.

b. TUBERCULOSIS:

Prueba intradérmica simple con PPD bovina, o

Prueba comparada con PPD bovina y aviar

c. CAMPILOBACTERIOSIS GENITAL BOVINA:

Cultivo de material prepucial, o

Imunofluorescencia (IF)

d. TRICOMONIASIS:

Cultivo de material prepucial.

e. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR):

Seroneutralizacion, o

Test de ELISA

f. LENGUA AZUL (LA):

Inmunodifusion en gel de agar, o

Test de ELISA, o

PCR en sangre, o

Aislamiento viral en sangre total

g. LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA (LEB):

Inmunodifusion en gel de agar o

Test de ELISA

VII. PRUEBAS DE DIAGNONSTICO EN SEMEN

-Tres muestras de cada partidas de semen, incluidas en este certificado, fueron sometidas, respectivamente, a las pruebas de diagnóstico de las siguientes enfermedades, presentando resultado negativo:

-Una misma muestra de cada partida, incluida en este certificado, fue sometida a las tres pruebas de diagnóstico de las siguientes enfermedades, presentando resultado negativo:

a. RINOTRAQUEITIS INFECCIOSA BOVINA (IBR):

Aislamiento viral, o

PCR

Fecha ......./......./.......

b. LENGUA AZUL (LA):

PCR

Fecha......./......./.......

c. LEUCOSIS ENZOOTICA BOVINA (LEB):

PCR

Fecha......./......./.......

VIII. TRANSPORTE DE SEMEN

1. Los recipientes térmicos utilizados para conservar y transportar el semen fueron debidamente limpiados y desinfectados con productos aprobados por el Estado Parte exportador.

2. Los recipientes térmicos fueron precintados por el Servicio Veterinario Oficial del Estado Parte exportador o por el Veterinario responsable del CCPS.

LUGAR Y FECHA

NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO RESPONSABLE DEL CCPS

NOMBRE Y FIRMA DEL VETERINARIO OFICIAL