Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL

Resolución 656/2006

Limítanse los alcances de la Resolución Nº 341/2003, en relación con los requisitos establecidos para las personas físicas o jurídicas que soliciten su inscripción ante el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, únicamente para las actividades de depósito y distribución de productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en envases cerrados.

Bs. As., 22/9/2006

VISTO el Expediente S01:0158155/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Resolución Nº 341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución Nº 341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA crea el Marco Regulatorio al que deberán ajustarse las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a la elaboración, al fraccionamiento, depósito, a la exportación, importación y distribución de alimentos para animales, determinando la tramitación de su habilitación y registro ante este Organismo, como único organismo oficial competente en la materia en todo el Territorio Nacional.

Que el registro, la habilitación y fiscalización de los establecimientos y de las personas físicas y/o jurídicas comprendidas en los alcances de la mencionada Resolución Nº 341/03 y la fiscalización de los productos que elaboren, se efectúa a través de la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria.

Que la resolución ut supra citada impone a los interesados el cumplimiento de una serie de requisitos para solicitar su habilitación y registro por ante este Organismo.

Que dentro de tales exigencias, en el Capítulo V, Punto 1 del citado "Marco Regulatorio" se establece para la inscripción en los rubros elaborador, fraccionador, depósito, distribuidor, importador y exportador, que la responsabilidad técnica deberá ser ejercida por un profesional Médico Veterinario o Ingeniero Agrónomo, según corresponda.

Que a la luz de la experiencia recogida por la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria las actividades de depósito y distribución de alimentos para animales, envasados desde su origen por el establecimiento elaborador, previamente inscripto y habilitado por este Servicio Nacional, implican bajo riesgo sanitario.

Que un número apreciable de interesados comprendidos en la categoría de depósitodistribuidor exclusivamente, han manifestado los inconvenientes de contar con un Responsable Técnico, atento a que estiman que la actividad que realizan no implica un peligro sanitario, dado que los productos envasados son depositados y posteriormente distribuidos a los comercios minoristas, sin que los envases originales sean abiertos.

Que evaluada la situación por el área competente resulta razonable prescindir de la figura del responsable técnico para este tipo de establecimientos bajo el cumplimiento de determinados requisitos sanitarios.

Que, por lo expuesto, resulta necesario limitar los alcances de la Resolución SENASA Nº 341/03.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto de conformidad con las facultades conferidas por el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Limítanse los alcances de la Resolución Nº 341 del 24 de julio de 2003 del SERVICIONACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA con respecto a la exigencia de contar con un Responsable Técnico, prevista para las personas físicas o jurídicas que soliciten su inscripción ante el mencionado Servicio Nacional, únicamente para las actividades de depósito y distribución de productos destinados a la alimentación animal que se encuentren en envases cerrados.

Art. 2º — Para asegurar el manejo del riesgo sanitario las personas incluidas en los alcances del artículo precedente, deberán garantizar, bajo Declaración Jurada y que resulte demostrable a través de sistemas auditables, el cumplimiento de las condiciones que se detallan en el Anexo que forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 3º — Podrán acogerse a lo resuelto todas las personas físicas o jurídicas que a la fecha de suscripción de la presente resolución estén inscriptas en el Registro establecido por la Resolución SENASA Nº 341/03 para las actividades que se indican en el artículo 1º de esta norma.

Art. 4º — La presente norma entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.

ANEXO

CONDICIONES MINIMAS CUYO

CUMPLIMIENTO SE ASEGURE BAJO

DECLARACION JURADA Y QUE RESULTEN

DEMOSTRABLES POR SISTEMAS AUDITABLES

a) Que el establecimiento está destinado exclusivamente a depósito —para su posterior distribución — de productos destinados a la alimentación animal, previamente inscriptos en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).

b) Que además de depositar alimentos, en el establecimiento no se realice ninguna actividad que implique contacto directo con el producto. Deberá dejarse expresa constancia que en dicho sitio no se realiza la elaboración ni el fraccionamiento de los alimentos para animales allí depositados.

c) Que no se depositarán productos tóxicos del tipo de insecticidas, agroquímicos, fertilizantes, etcétera que signifiquen riesgo para la salud humana, animal, vegetal o para el medio ambiente, o cualquier otra droga que pudiere contaminar los alimentos para animales allí almacenados.

d) Que en el establecimiento se efectúan periódicos controles de plagas.