Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 1334/2006

Establécese que la comercialización de todo nuevo tipo de combustible en el Territorio Nacional, deberá ser previamente autorizada por la Subsecretaría de Combustibles.

Bs. As., 26/9/2006

VISTO el Expediente Nº 751.505/94 del Registro del ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y lo dispuesto por la Ley Nº 17.319 y la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 y,

CONSIDERANDO:

Que en atención a lo dispuesto en los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 17.319, corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL la fijación de la política nacional con respecto a las actividades de explotación, industrialización, transporte y comercialización de los hidrocarburos.

Que el artículo 6º de la Ley Nº 17.319 dispone que los derivados de los hidrocarburos podrán ser comercializados cumpliendo las reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS es la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 17.319, en atención a lo dispuesto en el artículo 97 de la citada norma, encontrándose facultada para establecer las especificaciones técnicas de los combustibles que se comercializan en el país.

Que según lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Nº 17.319 la SECRETARIA DE ENERGIA debe fiscalizar el ejercicio de las actividades de explotación, industrialización, transporte y comercialización de hidrocarburos, a fin de asegurar la observancia de las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Que en ejercicio de la competencia mencionada se dictó la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA, dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006.

Que la mencionada Resolución estableció las especificaciones técnicas que deben cumplir los combustibles que se comercialicen para consumo en el TERRITORIO NACIONAL, a partir de la entrada en vigencia de la misma.

Que el artículo 10º de la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA, faculta a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA a establecer una metodología adecuada para el control de la citada Resolución.

Que resulta necesario instrumentar un mecanismo mediante el cual, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES pueda realizar un control adecuado sobre los nuevos tipos de combustibles que vayan a comercializarse en el TERRITORIO NACIONAL, ya sea como consecuencia de la aplicación de la Resolución Nº 1283/06 de la SECRETARIA DE ENERGIA, por avances tecnológicos, normas medioambientales o políticas comerciales de las empresas del sector, independientemente de las marcas o nombres comerciales con los cuales se vendan.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de las facultades conferidas por los artículos 2º, 3º, 6º y 97 de la Ley Nº 17.319.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que la comercialización de todo nuevo tipo de combustible en el TERRITORIO NACIONAL, sea por la aplicación de la Resolución Nº 1283 de fecha 6 de septiembre de 2006 de la SECRETARIA DE ENERGIA, por avances tecnológicos, normas medioambientales o políticas comerciales de las empresas del sector, independientemente de las marcas o nombres comerciales empleados, deberá ser previamente autorizada por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS.

Art. 2º — Aquellas empresas que hubieren iniciado al 1º de septiembre de 2006 la comercialización de dichos combustibles sin la autorización indicada en el artículo anterior, deberán proceder a la inmediata suspensión de su venta, y requerir dentro del plazo de 10 (diez) días de publicada la presente, la pertinente autorización a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES.

Art. 3º — Instrúyase a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a reglamentar e instrumentar los procedimientos tendientes a la obtención de la autorización de comercialización.

Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel Cameron.