ADMINISTRACION NACIONAL

Presupuesto General para el Ejercicio de 1969.

Buenos Aires 30 de diciembre de 1968

LEY N° 18.031

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,

El Presidente de la Nación Argentina Sanciona y Promulga con fuerza de ley:

Artículo 1° – Fíjase en la suma de Un billón veinte mil cuatrocientos sesenta y siete millones quinientos mil pesos moneda nacional (m$n 1.020.467.500.000), el Presupuesto General de la Administración Nacional (Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados) para el ejercicio de 1969, con destino al cumplimiento de las finalidades que se indican a continuación, se detallan por función en planilla 1 y analíticamente en planillas 2 a 9, anexas al presente artículo:

Artículo 2° – Estímase en la suma de novecientos setenta y siete mil doscientos sesenta y siete millones quinientos mil pesos moneda nacional (m$n 977.267.500.000) el cálculo de recursos destinado a atender las erogaciones a que se refiere el artículo, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y el detalle que figura en planillas 10 a 12 anexas al presente artículo:

Artículo 3° – Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle obra en la planilla N° 13 anexa al presente artículo:

Artículo 4°– Los importes que en concepto de "Gastos Figurativos" se incluyen en la planilla 14 anexa al presente artículo constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para cuentas especiales u organismos descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recursos.

Artículo 5°– Fíjase en la suma de Setenta y siete mil millones de pesos moneda nacional (m$n 77.000.000.000), los aportes del Tesoro Nacional a Empresas del Estado, de acuerdo con el detalle que figura en planilla N° 15 anexa al presente artículo.

Artículo 6° – La Secretaría de Estado de Hacienda comunicará a las distintas jurisdicciones, antes del 15 de enero próximo, las normas a las que deberá ajustarse la distribución de las autorizaciones para gastar fijadas por la presente ley, en lo que se refiere a la nomenclatura de los créditos y demás aclaraciones formales que resulten necesarias.

Las jurisdicciones remitirán a dicha Secretaría:

a) Antes del 31 de marzo próximo, el pertinente proyecto de distribución para su elevación al Poder Ejecutivo;

b) Antes del 30 de abril próximo, los planes analíticos de trabajos públicos, con idéntica finalidad.

Artículo 7° – Hasta tanto se apruebe la distribución de créditos a que se refiere el artículo precedente, las distintas jurisdicciones de la Administración Central, Cuentas Especiales y Organismos Descentralizados afectarán sus compromisos a las autorizaciones fijadas por la presente ley, siendo responsabilidad exclusiva del funcionario que los autorice la adopción de los recaudos necesarios para que dichos compromisos puedan ser atendidos con los créditos que resulten de la distribución.

Esta disposición caducará automáticamente el día 31 de marzo y 30 de abril, respectivamente, para las jurisdicciones que a esas fechas no hubieran dado cumplimiento a lo dispuesto en el anterior artículo 6°.

Artículo 8° – El Poder Ejecutivo podrá disponer las reestructuraciones y modificaciones que considere necesarias, incluido cambio de finalidad, función y jurisdicción, dentro de la suma total fijada por el artículo 1° y los gastos figurativos.

Para las cuentas especiales correspondientes a servicios requeridos por terceros que se financien con su producido, los presupuestos podrán ajustarse en función de las sumas que se perciban como retribución de los servicios prestados o trabajos que se realicen.

Artículo 9° – A los efectos de lo determinado por el artículo 30 de la Ley de Contabilidad, asígnase carácter de orden de disposición de fondos a las autorizaciones acordadas por la Ley de Presupuesto, para cada una de las jurisdicciones y a las que resulten de las distribuciones, reajustes e incrementaciones que se dispongan sobre aquéllas.

En virtud de lo determinado en el párrafo anterior, los libramientos a que se refiere el art. 32 de la mencionada ley se emitirán directamente con cargo a tales autorizaciones.

Dichos libramientos contendrán las formalidades que establece el Artículo 33 de la Ley citada y su reglamentación, con excepción de la establecida por el inciso 2, que será sustituida por la mención del ministerio, secretaría de Estado u organismo que corresponda.

Artículo 10. – El Poder Ejecutivo podrá realizar las operaciones de créditos que resulten necesarias para atender las erogaciones contenidas en la presente ley que se financien con recursos provenientes del uso del crédito, para los cuales no cuente con la autorización pertinente pudiendo, a tales efectos, emitir valores de la deuda pública en cantidad suficiente.

El Poder Ejecutivo podrá sustituir total o parcialmente esta financiación, destinando a ese efecto recursos de rentas generales u otros, en la medida que lo permita la recaudación.

Artículo 11.– Autorízase al Poder Ejecutivo para que deje en suspenso para el ejercicio 1969, en los casos y condiciones que sean necesarios, las normas a que se refiere la Ley de Contabilidad en su Artículo 3°, apartado 2.

El Poder Ejecutivo aplicará dichas normas en la medida de las posibilidades, a cuyo efecto dispondrá en su oportunidad las transferencias de créditos presupuestarios que correspondan.

Artículo 12. – Fíjase para el ejercicio de 1969 en la suma de Doce mil millones de pesos moneda nacional (m$n 12.000.000.000) el límite máximo de la autorización para hacer uso, transitoriamente, del crédito a corto plazo a que se refieren las disposiciones vigentes sobre la materia, independientemente de las operaciones, también transitorias, autorizadas por el artículo 33 de la Ley 11672, modificada por el artículo 34 de la Ley 16.432 y por la Ley 16.911 .

Artículo 13. – Queda en suspenso hasta el cierre del ejercicio de 1969 el plazo de un año a que se refiere el artículo 32 de la Ley de Contabilidad, con respecto a los libramientos correspondientes a los ejercicios de 1965 y posteriores que se encuentren en la Tesorería General de la Nación, aun cuando dicho plazo se hubiere cumplido con anterioridad a la vigencia de la presente ley.

No obstante, la Secretaría de Estado de Hacienda podrá autorizar la cancelación de los libramientos que por su carácter o condiciones no sea necesario mantener en vigencia.

Artículo 14. – La Secretaría de Estado de Hacienda podrá intervenir en forma permanente o transitoria o designar representantes, en la administración financiero-contable de las empresas, organismos o dependencias, pudiendo requerir, al efecto, asesoramiento técnico a la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo. Las funciones, deberes y atribuciones de dichos representantes serán establecidos por el Ministerio de Economía y Trabajo.

Artículo 15. – Autorízase al Poder Ejecutivo para destinar los recursos del Sistema de Previsión Social al pago de las prestaciones correspondientes a haberes de los jubilados, pensionados o retirados cuya jubilación, pensión o retiro se hubiere acordado o se acuerde de conformidad con las leyes y demás disposiciones en vigencia.

Artículo 16. – Sustitúyese el artículo 19 del Decreto-Ley 16.990/1957 incorporado a la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) por el siguiente:

"Las erogaciones caídas en ejercicio vencido por no haberse incluido en las cuentas de residuos pasivos y las que se hubiesen comprometido sin la aprobación de autoridad competente o sin contarse con crédito legal suficiente para ello, podrán ser atendidas por vía de la inclusión de partidas especiales en el presupuesto respectivo que, según el caso, arbitrarán el Poder Ejecutivo, los presidentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y el Tribunal de Cuentas de la Nación por compensación de las previsiones en vigor o, si ello no fuera posible, mediante la incorporación de créditos, con cargo a los recursos que correspondan, que dispondrá aquel poder, todo ello sin perjuicio del deslinde de las responsabilidades consiguientes cuando así proceda".

Artículo 17. – Inclúyese en la Ley 11.672 (complementaria permanente de presupuesto) los artículos 11 y 15 de la Ley 17.579 y los números 9 y 14 de la presente ley.

Artículo 18. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Onganía – Adalbert Krieger Vasena