LEY DE DEFENSA

LEY N° 20.318

Modificase parcialmente

Bs., As., 26/4/73

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:

LEY DE SERVICIO CIVIL DE DEFENSA

TITULO I

Generalidades

Artículo 1º - El servicio civil de defensa es la obligación de prestar servicios personales impuesta a los habitantes del país, que no estén incorporados al servicio militar, a los fines de satisfacer necesidades de la defensa nacional para y en caso de: (a) guerra; (b) conmoción interior y (c) alteración o suspensión de actividades y servicios públicos esenciales.

Art. 2º - La prestación del servicio civil de defensa prevista en el inciso a) del art. 47 de la Ley N° 16.970 será dispuesta por el Poder Ejecutivo Nacional.

Declarado un teatro de operaciones o una zona de emergencia el Poder Ejecutivo Nacional podrá delegar aquella facultad en sus comandantes ya sea en su totalidad o con las limitaciones que considere convenientes.

Art. 3º - La prestación del servicio civil de defensa prevista en el inciso b) del art. 47 de la Ley N° 16.970 será dispuesta por autoridad civil o militar con el procedimiento, forma y alcance que establezcan en cada caso las respectivas leyes especiales relacionadas con la defensa nacional.

TITULO II

De la prestación de los convocados

CAPITULO I

 De la convocatoria

Art. 4º - Podrán ser convocados para prestar el servicio civil de defensa todos los habitantes del país, con excepción de los menores de 18 años, los extranjeros que gocen de inmunidad diplomática y los expresamente exceptuados en el decreto de convocatoria.

Los extranjeros convocados que no deseen someterse a las obligaciones de la convocatoria pierden el derecho de residir en el país, debiendo ausentarse del territorio argentino.

Art. 5º- El servicio civil de defensa que prestan las personas convocadas se hará efectivo en forma de:

a) Requisición de servicios personales, en la cual los convocados continúan en sus funciones, tareas y lugares habituales;

b) Requisición de servicios personales, en la cual los convocados son empleados:

1. En otras funciones o tareas, en sus lugares habituales.

2. En las mismas funciones o tareas, en lugares distintos a los habituales.

3. En otras funciones o tareas, en lugares distintos a los habituales.

Art. 6º - La requisición prevista en el inciso b) del artículo anterior sólo podrá ser aplicada en jurisdicción de un teatro de operaciones o zona de emergencia y en los casos específicos que establezca la ley de movilización. En lo posible, los servicios a prestar guardarán relación con el arte, profesión, oficio o aptitud del convocado y lugar de asiento de sus actividades.

Art. 7º- Los convocados para prestar el servicio civil de defensa, se considerarán incorporados desde el día y hora que determinen el decreto de convocatoria u orden del respectivo comandante en los casos previstos por el 2º párrafo del art. 2º, o a partir de la fecha que fije la cédula de llamada en los casos excepcionales que se emplee este procedimiento. El decreto u orden mencionados precedentemente tendrán vigencia y se presumen conocidos desde su publicación o difusión por cualquier medio de comunicación pública.

Art. 8º- El Poder Ejecutivo podrá establecer en el decreto de convocatoria excepciones por motivos de edad, sexo, aptitud psicofísica u otros que se estimen pertinentes.

Art. 9º - El convocado para prestar el servicio civil de defensa tendrá estado militar y quedará sometido a la jurisdicción militar en la medida que se determine en el decreto de convocatoria. La aplicación del Código de Justicia Militar y su reglamentación se hará efectiva por conducto de las autoridades militares y los Consejos de Guerra.

Art. 10. - El estado militar de convocado para la prestación del servicio civil de defensa, es la situación jurídica que resulta del conjunto de derechos y obligaciones que tenga la persona cuyos servicios son requisados en el organismo o entidad en el que preste funciones, con las modificaciones que se establezcan en la presente ley, el decreto de convocatoria y aquellos que especifícamente se le asignen.

Art. 11. - El Poder Ejecutivo Nacional establecerá en el decreto de convocatoria el régimen de aplicación, y en su caso las limitaciones, de las normas del Código de Justicia Militar, y su reglamentación respecto de las infracciones en que pudieren incurrir los convocados, como así también la clase de Consejos de Guerra que intervengan y el procedimiento a aplicar.

Art. 12. - Las normas de las leyes laborales, así como las estipulaciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo y las emergentes de estatutos especiales, serán susceptibles de suspensión o de modificación en la medida que sea necesario para la eficacia de la prestación de los servicios o desarrollo de las actividades.

Art. 13. - El personal convocado de la administración pública nacional, provincial o municipal, entes autárquicos o descentralizados y empresas del Estado o mixtas y el que se desempeñare en la actividad privada, con o sin relación de dependencia, percibirá cuando presta efectivamente servicios, la retribución que corresponda al empleo o cargo que cumplía al tiempo de la convocatoria.

Si ésta afectase las funciones o tareas normales del convocado o pudiere exigirle un mayor esfuerzo o responsabilidad, el Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar un régimen especial de retribuciones.

Art. 14. - La convocatoria para la prestación del servicio civil de defensa finalizará en la fecha que determine el decreto de cesación de la convocatoria.

CAPITULO II

Organización y régimen funcional

Art. 15. - El decreto de convocatoria deberá prever:

1. El organismo o ente cuyo personal es convocado para la prestación del servicio civil de defensa, con indicación de día y hora.

2. Designación y dependencia de la autoridad de convocatoria.

3. Prestación a que están obligados los convocados.

4. Incorporación y presentación del personal convocado.

5. Personal exceptuado de la convocatoria.

6. Régimen aplicable a los extranjeros de acuerdo a las disposiciones del artículo 4º de la presente Ley.

7. Jurisdicción penal militar y disciplinaria a que se hallarán sujetos los convocados. A tal efecto se deberá contemplar:

a) Determinación de la clase de Consejos de Guerra que intervengan y el procedimiento a aplicar.

b) Régimen disciplinario previsto por el artículo 27 de la presente ley;

c) Régimen de prestación de servicios del personal procesado y del que cumpla sanción disciplinaria;

d) Definición a los efectos de la presente ley, de actos del servicio militar y lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar.

8. Intervención del organismo o ente y autorización a la autoridad de Convocatoria para adecuarles el régimen orgánico funcional a los fines de la convocatoria.

9. Clasificación del personal por categorías, con sus equivalencias y atribución de facultades por cargos.

10. Asignación de fuerzas y medios y su régimen jurisdiccional.

11. Regulación de las actividades gremiales.

12. Imputación de los gastos originados por la convocatoria.

13. Régimen de retribuciones.

14. Todo otro asunto que se considere conveniente establecer para el mejor cumplimiento de la convocatoria.

Art. 16. - Será designado autoridad de convocatoria un oficial superior de las Fuerzas Armadas, quien dependerá del Comando en Jefe respectivo, de un comando subordinado del Comandante del Teatro de Operaciones o del Comandante de la Zona de Emergencia.

Art. 17. - La convocatoria importará la intervención del organismo o ente cuyo personal sea convocado, en la medida necesaria para el efectivo cumplimiento de sus fines.

Art. 18. - La autoridad de convocatoria tendrá todas las atribuciones propias de la autoridad militar, las que le correspondan como interventor del organismo o ente, con arreglo a lo prescripto en el art. 17 de la presente ley, y aquellas que específicamente se establezcan en el decreto de convocatoria.

Art. 19. - La organización jerárquico-administrativa del organismo o ente cuyo personal sea convocado comportará la organización jerárquico-militar. Para este propósito el personal será clasificado por categorías, con las correspondientes equivalencias y atribuciones de facultades por cargos, que se determinan en el decreto de convocatoria.

Art. 20. - Podrán suspenderse las actividades gremiales susceptibles de afectar el normal y efectivo desenvolvimiento de la convocatoria.

Art. 21. - El decreto de cesación de la convocatoria deberá prever:

1. El organismo o ente cuyo personal es desconvocado, con indicación de día y hora.

2. Normalización del régimen orgánico-funcional del organismo o ente.

3. Régimen jurisdiccional del personal denunciado, procesado o acusado por estar incurso en la infracción prevista en el art. 26 de la presente ley.

4. Cumplimiento de las penas y sanciones impuestas con motivo de la prestación del servicio civil de defensa.

5. Todo otro asunto que se considere conveniente establecer para el mejor cumplimiento de la desconvocatoria.

CAPITULO III

Responsabilidades

Art. 22. - La dirección del planeamiento y coordinación del proceso para la prestación del servicio civil de defensa será responsabilidad del Ministerio de Defensa.

Art. 23. - La ejecución de la convocatoria para la prestación del servicio civil de defensa, estará a cargo de la autoridad de convocatoria y del comando de las Fuerzas Armadas del cual dependa aquella autoridad.

Art. 24. - Las autoridades de los ámbitos ministerial y sectorial que pertenezcan el organismo o ente cuyo personal sea convocado, deberán prestar a la Autoridad de Convocatoria, a los fines de su gestión administrativa, toda colaboración o cooperación que les sean requeridas.

Art. 25. - Las autoridades nacionales, provinciales y municipales y todas las organizaciones dependientes, de cualquier índole jurídica, facilitarán por todos los medios la gestión de quienes tengan a su cargo la ejecución de la convocatoria.

CAPITULO IV

Régimen penal y disciplinario

Art. 26. - El personal convocado que no se presentare sin causa justificada, en la fecha y lugar fijados para el cumplimiento de sus obligaciones, será reprimido con sanción disciplinaria de arresto o calabozo (artículo 549, incisos 3º, 11 y 12 y artículo 550 del Código de Justicia Militar).

Las sanciones se impondrán por la sola autoridad del superior (Artículo 106 de la reglamentación de Justicia Militar) y su cumplimiento se regulará conforme a las necesidades del servicio.

Art. 27. - Las faltas disciplinarias en que incurriere el personal convocado serán sancionadas por la autoridad de convocatoria y por el personal al que el infractor estuviese subordinado, de conformidad con las disposiciones del Código de Justicia Militar y su reglamentación. A tales fines y en cada caso, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá las sanciones militares aplicables y la equiparación de las categorías militares con las administrativas de los convocados, a efectos de adecuar las facultades disciplinarias por razón de cargo a las previstas en el anexo 5 de la reglamentación de justicia militar.

Art. 28. - Las medidas previstas por la presente ley aplicables a los convocados con motivo de las infracciones en que incurriere, serán adoptadas sin perjuicio de las acciones civiles y medidas administrativas o laborales que resultaren pertinentes.

Art. 29. - Toda persona no convocada, que de cualquier modo desarrollare actividades idóneas para entorpecer el normal desenvolvimiento de la convocatoria o que interfiriere de igual manera en la acción de las autoridades encargadas de ejecutarla, será reprimida con prisión de un mes a un año, salvo que el hecho importare la comisión de un delito más grave.

Las entidades o asociaciones que incurrieren en los mismos hechos podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo Nacional y privadas temporal o definitivamente de la personería.

TITULO III

De la prestación de la carga pública

Art. 30. - El servicio civil de defensa como carga pública prevista en el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 16.970 consistirá en el cumplimiento de aquellas colaboraciones forzosas individuales que establezcan en cada caso las leyes especiales relacionadas con la defensa nacional.

Art. 31. - En cada una de las cargas públicas a que se refiere el artículo anterior se especificará el procedimiento forma y alcance de la prestación, así como el régimen de infracciones y sanciones.

TITULO IV

Disposiciones complementarias

Art. 32.- Reemplázase el artículo 44 de la Ley N° 16.970 por el siguiente: "El servicio de defensa nacional es el conjunto de obligaciones destinadas a asegurar la defensa nacional que impone la Nación a las personas de existencia visible sujetas a las leyes argentinas".

Art. 33. - Reemplázase el artículo 47 de la Ley N° 16.970 por el siguiente: El servicio civil de defensa es la obligación de prestar servicios personales, que no sea el servicio militar, impuesta a los habitantes del país para satisfacer necesidades de la defensa nacional. Este servicio comprende:

a) La prestación de servicio por parte de los especialmente convocados por el Poder Ejecutivo Nacional o por autoridad militar, de acuerdo al régimen que establezca la ley para el servicio civil de defensa;

b) La prestación, como carga pública, de los servicios que establezcan las leyes especiales relacionadas con la defensa nacional, por disposición de la autoridad civil o militar legalmente autorizada en cada caso.

Art. 34. - Reemplázase el artículo 48 de la Ley N° 16.970 por la siguiente: "La ley de servicio civil de defensa establecerá el régimen orgánico-funcional a aplicar en los organismos del Estado y demás entidades en los cuales se hará efectiva la prestación mencionada en el inc. a) del artículo anterior.

Art. 35. - Derógase el artículo 52 de la Ley N° 16.970.

TITULO V

Disposiciones transitorias

Art. 36.- La presente ley será reglamentada dentro de los 60 días de su promulgación.

Art. 37. - Derógase la Ley N° 17.192.

Art. 38. - Comuníquese, publíques, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese.


LANUSSE
Eduardo E. Aguirre Obarrio

FE DE ERRATA

LEY N° 20.318

Se hace saber que en la edición del 9 de Mayo de 1973, donde se insertó la mencionada Ley, se consignó, por error, dos veces el artículo 23, debiendo omitirse el que se publicó en primer término, cuyo texto es el siguiente:

"Art. 23.- La ejecución de la convocatoria para la prestación del servicio civil de defensa será responsabilidad del Ministerio de Defensa".