LEY DE DEFENSA
LEY N° 20.318
Modificase parcialmente
Bs., As., 26/4/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
LEY DE SERVICIO CIVIL DE DEFENSA
TITULO I
Generalidades
Artículo 1º - El servicio civil de defensa es la obligación de prestar
servicios personales impuesta a los habitantes del país, que no estén
incorporados al servicio militar, a los fines de satisfacer necesidades
de la defensa nacional para y en caso de: (a) guerra; (b) conmoción
interior y (c) alteración o suspensión de actividades y servicios
públicos esenciales.
Art. 2º - La prestación del servicio civil de defensa prevista en el
inciso a) del art. 47 de la Ley N° 16.970 será dispuesta por el Poder
Ejecutivo Nacional.
Declarado un teatro de operaciones o una zona de emergencia el Poder
Ejecutivo Nacional podrá delegar aquella facultad en sus comandantes ya
sea en su totalidad o con las limitaciones que considere convenientes.
Art. 3º - La prestación del servicio civil de defensa prevista en el
inciso b) del art. 47 de la Ley N° 16.970 será dispuesta por autoridad civil
o militar con el procedimiento, forma y alcance que establezcan en cada
caso las respectivas leyes especiales relacionadas con la defensa
nacional.
TITULO II
De la prestación de los convocados
CAPITULO I
De la convocatoria
Art. 4º - Podrán ser convocados para prestar el servicio civil de
defensa todos los habitantes del país, con excepción de los menores de
18 años, los extranjeros que gocen de inmunidad diplomática y los
expresamente exceptuados en el decreto de convocatoria.
Los extranjeros convocados que no deseen someterse a las obligaciones
de la convocatoria pierden el derecho de residir en el país, debiendo
ausentarse del territorio argentino.
Art. 5º- El servicio civil de defensa que prestan las personas convocadas se hará efectivo en forma de:
a) Requisición de servicios personales, en la cual los convocados continúan en sus funciones, tareas y lugares habituales;
b) Requisición de servicios personales, en la cual los convocados son empleados:
1. En otras funciones o tareas, en sus lugares habituales.
2. En las mismas funciones o tareas, en lugares distintos a los habituales.
3. En otras funciones o tareas, en lugares distintos a los habituales.
Art. 6º - La requisición prevista en el inciso b) del artículo
anterior sólo podrá ser aplicada en jurisdicción de un teatro de
operaciones o zona de emergencia y en los casos específicos que
establezca la ley de movilización. En lo posible, los servicios a
prestar guardarán relación con el arte, profesión, oficio o aptitud del
convocado y lugar de asiento de sus actividades.
Art. 7º- Los convocados para prestar el servicio civil de defensa, se
considerarán incorporados desde el día y hora que determinen el decreto
de convocatoria u orden del respectivo comandante en los casos
previstos por el 2º párrafo del art. 2º, o a partir de la fecha que
fije la cédula de llamada en los casos excepcionales que se emplee este
procedimiento. El decreto u orden mencionados precedentemente tendrán
vigencia y se presumen conocidos desde su publicación o difusión por
cualquier medio de comunicación pública.
Art. 8º- El Poder Ejecutivo podrá establecer en el decreto de
convocatoria excepciones por motivos de edad, sexo, aptitud psicofísica
u otros que se estimen pertinentes.
Art. 9º - El convocado para prestar el servicio civil de defensa
tendrá estado militar y quedará sometido a la jurisdicción militar en
la medida que se determine en el decreto de convocatoria. La aplicación
del Código de Justicia Militar y su reglamentación se hará efectiva por
conducto de las autoridades militares y los Consejos de Guerra.
Art. 10. - El estado militar de convocado para la prestación del
servicio civil de defensa, es la situación jurídica que resulta del
conjunto de derechos y obligaciones que tenga la persona cuyos
servicios son requisados en el organismo o entidad en el que preste
funciones, con las modificaciones que se establezcan en la presente
ley, el decreto de convocatoria y aquellos que especifícamente se le
asignen.
Art. 11. - El Poder Ejecutivo Nacional establecerá en el decreto de
convocatoria el régimen de aplicación, y en su caso las limitaciones,
de las normas del Código de Justicia Militar, y su reglamentación
respecto de las infracciones en que pudieren incurrir los convocados,
como así también la clase de Consejos de Guerra que intervengan y el
procedimiento a aplicar.
Art. 12. - Las normas de las leyes laborales, así como las
estipulaciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo y
las emergentes de estatutos especiales, serán susceptibles de
suspensión o de modificación en la medida que sea necesario para la
eficacia de la prestación de los servicios o desarrollo de las
actividades.
Art. 13. - El personal convocado de la administración pública
nacional, provincial o municipal, entes autárquicos o descentralizados
y empresas del Estado o mixtas y el que se desempeñare en la actividad
privada, con o sin relación de dependencia, percibirá cuando presta
efectivamente servicios, la retribución que corresponda al empleo o
cargo que cumplía al tiempo de la convocatoria.
Si ésta afectase las funciones o tareas normales del convocado o
pudiere exigirle un mayor esfuerzo o responsabilidad, el Poder
Ejecutivo Nacional podrá fijar un régimen especial de retribuciones.
Art. 14. - La convocatoria para la prestación del servicio civil de
defensa finalizará en la fecha que determine el decreto de cesación de
la convocatoria.
CAPITULO II
Organización y régimen funcional
Art. 15. - El decreto de convocatoria deberá prever:
1. El organismo o ente cuyo personal es convocado para la prestación
del servicio civil de defensa, con indicación de día y hora.
2. Designación y dependencia de la autoridad de convocatoria.
3. Prestación a que están obligados los convocados.
4. Incorporación y presentación del personal convocado.
5. Personal exceptuado de la convocatoria.
6. Régimen aplicable a los extranjeros de acuerdo a las disposiciones del artículo 4º de la presente Ley.
7. Jurisdicción penal militar y disciplinaria a que se hallarán sujetos los convocados. A tal efecto se deberá contemplar:
a) Determinación de la clase de Consejos de Guerra que intervengan y el procedimiento a aplicar.
b) Régimen disciplinario previsto por el artículo 27 de la presente ley;
c) Régimen de prestación de servicios del personal procesado y del que cumpla sanción disciplinaria;
d) Definición a los efectos de la presente ley, de actos del servicio
militar y lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar.
8. Intervención del organismo o ente y autorización a la autoridad de
Convocatoria para adecuarles el régimen orgánico funcional a los fines
de la convocatoria.
9. Clasificación del personal por categorías, con sus equivalencias y atribución de facultades por cargos.
10. Asignación de fuerzas y medios y su régimen jurisdiccional.
11. Regulación de las actividades gremiales.
12. Imputación de los gastos originados por la convocatoria.
13. Régimen de retribuciones.
14. Todo otro asunto que se considere conveniente establecer para el mejor cumplimiento de la convocatoria.
Art. 16. - Será designado autoridad de convocatoria un oficial
superior de las Fuerzas Armadas, quien dependerá del Comando en Jefe
respectivo, de un comando subordinado del Comandante del Teatro de
Operaciones o del Comandante de la Zona de Emergencia.
Art. 17. - La convocatoria importará la intervención del organismo o
ente cuyo personal sea convocado, en la medida necesaria para el
efectivo cumplimiento de sus fines.
Art. 18. - La autoridad de convocatoria tendrá todas las atribuciones
propias de la autoridad militar, las que le correspondan como
interventor del organismo o ente, con arreglo a lo prescripto en el
art. 17 de la presente ley, y aquellas que específicamente se
establezcan en el decreto de convocatoria.
Art. 19. - La organización jerárquico-administrativa del organismo o
ente cuyo personal sea convocado comportará la organización
jerárquico-militar. Para este propósito el personal será clasificado
por categorías, con las correspondientes equivalencias y atribuciones
de facultades por cargos, que se determinan en el decreto de
convocatoria.
Art. 20. - Podrán suspenderse las actividades gremiales susceptibles
de afectar el normal y efectivo desenvolvimiento de la convocatoria.
Art. 21. - El decreto de cesación de la convocatoria deberá prever:
1. El organismo o ente cuyo personal es desconvocado, con indicación de día y hora.
2. Normalización del régimen orgánico-funcional del organismo o ente.
3. Régimen jurisdiccional del personal denunciado, procesado o
acusado por estar incurso en la infracción prevista en el art. 26 de la
presente ley.
4. Cumplimiento de las penas y sanciones impuestas con motivo de la prestación del servicio civil de defensa.
5. Todo otro asunto que se considere conveniente establecer para el mejor cumplimiento de la desconvocatoria.
CAPITULO III
Responsabilidades
Art. 22. - La dirección del planeamiento y coordinación del proceso
para la prestación del servicio civil de defensa será responsabilidad
del Ministerio de Defensa.
Art. 23. - La ejecución de la convocatoria para la prestación del
servicio civil de defensa, estará a cargo de la autoridad de
convocatoria y del comando de las Fuerzas Armadas del cual dependa
aquella autoridad.
Art. 24. - Las autoridades de los ámbitos ministerial y sectorial que
pertenezcan el organismo o ente cuyo personal sea convocado, deberán
prestar a la Autoridad de Convocatoria, a los fines de su gestión
administrativa, toda colaboración o cooperación que les sean requeridas.
Art. 25. - Las autoridades nacionales, provinciales y municipales y
todas las organizaciones dependientes, de cualquier índole jurídica,
facilitarán por todos los medios la gestión de quienes tengan a su
cargo la ejecución de la convocatoria.
CAPITULO IV
Régimen penal y disciplinario
Art. 26. - El personal convocado que no se presentare sin causa
justificada, en la fecha y lugar fijados para el cumplimiento de sus
obligaciones, será reprimido con sanción disciplinaria de arresto o
calabozo (artículo 549, incisos 3º, 11 y 12 y artículo 550 del Código de Justicia
Militar).
Las sanciones se impondrán por la sola autoridad del superior (Artículo 106
de la reglamentación de Justicia Militar) y su cumplimiento se regulará
conforme a las necesidades del servicio.
Art. 27. - Las faltas disciplinarias en que incurriere el personal
convocado serán sancionadas por la autoridad de convocatoria y por el
personal al que el infractor estuviese subordinado, de conformidad con
las disposiciones del Código de Justicia Militar y su reglamentación. A
tales fines y en cada caso, el Poder Ejecutivo Nacional establecerá las
sanciones militares aplicables y la equiparación de las categorías
militares con las administrativas de los convocados, a efectos de
adecuar las facultades disciplinarias por razón de cargo a las
previstas en el anexo 5 de la reglamentación de justicia militar.
Art. 28. - Las medidas previstas por la presente ley aplicables a los
convocados con motivo de las infracciones en que incurriere, serán
adoptadas sin perjuicio de las acciones civiles y medidas
administrativas o laborales que resultaren pertinentes.
Art. 29. - Toda persona no convocada, que de cualquier modo
desarrollare actividades idóneas para entorpecer el normal
desenvolvimiento de la convocatoria o que interfiriere de igual manera
en la acción de las autoridades encargadas de ejecutarla, será
reprimida con prisión de un mes a un año, salvo que el hecho importare
la comisión de un delito más grave.
Las entidades o asociaciones que incurrieren en los mismos hechos
podrán ser intervenidos por el Poder Ejecutivo Nacional y privadas
temporal o definitivamente de la personería.
TITULO III
De la prestación de la carga pública
Art. 30. - El servicio civil de defensa como carga pública prevista en
el inciso b) del artículo 47 de la Ley N° 16.970 consistirá en el cumplimiento
de aquellas colaboraciones forzosas individuales que establezcan en
cada caso las leyes especiales relacionadas con la defensa nacional.
Art. 31. - En cada una de las cargas públicas a que se refiere el
artículo anterior se especificará el procedimiento forma y alcance de
la prestación, así como el régimen de infracciones y sanciones.
TITULO IV
Disposiciones complementarias
Art. 32.- Reemplázase el artículo 44 de la Ley N° 16.970 por el siguiente:
"El servicio de defensa nacional es el conjunto de obligaciones
destinadas a asegurar la defensa nacional que impone la Nación a las
personas de existencia visible sujetas a las leyes argentinas".
Art. 33. - Reemplázase el artículo 47 de la Ley N° 16.970 por el siguiente:
El servicio civil de defensa es la obligación de prestar servicios
personales, que no sea el servicio militar, impuesta a los habitantes
del país para satisfacer necesidades de la defensa nacional. Este
servicio comprende:
a) La prestación de servicio por parte de los especialmente convocados
por el Poder Ejecutivo Nacional o por autoridad militar, de acuerdo al
régimen que establezca la ley para el servicio civil de defensa;
b) La prestación, como carga pública, de los servicios que establezcan
las leyes especiales relacionadas con la defensa nacional, por
disposición de la autoridad civil o militar legalmente autorizada en
cada caso.
Art. 34. - Reemplázase el artículo 48 de la Ley N° 16.970 por la siguiente:
"La ley de servicio civil de defensa establecerá el régimen
orgánico-funcional a aplicar en los organismos del Estado y demás
entidades en los cuales se hará efectiva la prestación mencionada en el
inc. a) del artículo anterior.
Art. 35. - Derógase el artículo 52 de la Ley N° 16.970.
TITULO V
Disposiciones transitorias
Art. 36.- La presente ley será reglamentada dentro de los 60 días de su promulgación.
Art. 37. - Derógase la Ley N° 17.192.
Art. 38. - Comuníquese, publíques, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese.
LANUSSE
Eduardo E. Aguirre Obarrio
FE DE ERRATA
LEY N° 20.318
Se hace saber que en la edición del 9 de Mayo de 1973, donde se insertó
la mencionada Ley, se consignó, por error, dos veces el artículo 23,
debiendo omitirse el que se publicó en primer término, cuyo texto es el
siguiente:
"Art. 23.- La ejecución de la convocatoria para la prestación del
servicio civil de defensa será responsabilidad del Ministerio de
Defensa".