MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 16/07

REGIMEN DE ORIGEN DEL MERCOSUR

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 69/00, 28/03, 29/03, 35/03, 41/03 y 01/04 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 43/03 del Grupo del Mercado Común y la Directiva Nº 12/96 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR y sus modificativas.

CONSIDERANDO:

Las peculiaridades propias de las fases económicas observadas en los Estados Partes del MERCOSUR y el interés común de reducir las diferencias existentes, con el fin de promover la máxima consolidación, integración y aprovechamiento de sinergias entre las economías de la región.

La necesidad de contemplar las diferencias en las estructuras productivas, resultantes en este caso de las asimetrías de tamaño económico, que se observan en las economías de los países integrantes del MERCOSUR.

La conveniencia de modificar y actualizar, con ese objetivo, el Régimen de Origen del MERCOSUR, de modo de estimular las exportaciones intrazona y garantizar a los socios de menor tamaño económico condiciones no menos favorables que las concedidas a terceros países.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN

DECIDE:

Art. 1 — No obstante lo establecido en el literal c) del Artículo 3 del Anexo de la Decisión CMC Nº 01/04, se considerará que un producto cumple con el requisito de cambio de partida arancelaria si el valor CIF de todos los materiales no originarios de los Estados Partes utilizados en su producción, que no están clasificados en una partida arancelaria diferente a la del producto, no excede el 10% del valor FOB del producto exportado.

Art. 2 — Lo dispuesto en el Artículo anterior no será de aplicación para las posiciones arancelarias sujetas a requisitos específicos de origen según lo establecido en el Anexo de la Decisión CMC Nº 01/04.

Asimismo, cuando un Estado Parte detecte un efecto negativo sobre la producción nacional de ciertos bienes debido al ingreso de importaciones al amparo de lo dispuesto en el Artículo 1, podrá presentar el caso en la CCM con el propósito de solucionar el problema identificado en base a medidas correctivas apropiadas. De no alcanzarse una solución acordada, el Estado Parte afectado podrá excluir la posición arancelaria respectiva de los alcances del Artículo 1 de la presente Decisión.

Art. 3 — Modificar el Artículo 1 de la Decisión CMC Nº 29/03 con el objeto de establecer que el porcentaje de contenido regional en el Régimen de Origen del MERCOSUR, a los efectos de otorgar la condición de originarios a los productos de Paraguay, sea de un mínimo del 40%. Este régimen de origen diferenciado estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2022.

Art. 4 — Las exportaciones de Paraguay y Uruguay hacia los demás Estados Partes no podrán estar sujetas a condiciones de origen menos favorables que las exportaciones de otros países.

Paraguay y Uruguay podrán presentar en la CCM aquellas situaciones en las que sus exportaciones hacia los demás Estados Partes estén sujetas a condiciones de origen menos favorables que las exportaciones de otros países. La CCM deberá elevar a la brevedad posible las modificaciones que deban introducirse al Régimen de Origen del MERCOSUR para asegurar el cumplimiento de lo establecido en el primer párrafo de este Artículo.

Art. 5 — Solicitar a los Estados Partes que instruyan a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a protocolizar la presente Decisión en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.

Art. 6 — Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 31/XII/07.

XXXIII CMC - Asunción, 28/VI/07