Segunda Comisión Nacional de Salarios de la Industria del Vestido de Trabajo a Domicilio

SALARIOS

Resolución 2/2006

Apruébanse Tarifas de Salarios Mínimos de la Industria del Vestido de Trabajo a Domicilio.

Bs. As., 28/9/2006

VISTO el expediente N° 1.187.310/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el artículo 17 inciso f) último párrafo de la Ley 12.713 y el Decreto Reglamentario 118.755 de fecha 19 de abril de 1942, y

CONSIDERANDO:

Que en el seno de la 2° Comisión Nacional de Trabajo a Domicilio de la Industria del Vestido, los sectores que la integran coincidieron en la necesidad de actualizar los Salarios de los Trabajadores a Domicilio.

Que puesta a consideración dicha cuestión, luego de diversas reuniones y prolongados debates, se resolvió por el voto mayoritario de los sectores presentes aprobar nuevas Tarifas de Salarios que suplantan a las que tenían vigencia anteriormente, las que regirán a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial.

Que dichas Tarifas tienen incorporados los aumentos otorgados por los Decretos N° 1273/02, 2641/02, 392/03, 905/03, 1347/03 y 2005/04.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 25 inciso a) de la Ley 12.713.

Por ello,

LA SEGUNDA COMISION NACIONAL DE SALARIOS DE LA INDUSTRIA DEL VESTIDO DE TRABAJO A DOMICILIO

RESUELVE:

Artículo 1° — Apruébanse las Tarifas de Salarios Mínimos N° 2-7/1 a la 2-7/14 que como anexo forman parte integrante de la presente Resolución.

Art. 2° — Se deja establecido que en las Tarifas aprobadas por el artículo anterior se encuentran incorporados los aumentos otorgados por los Decretos 1273/02, 2641/02, 392/03, 905/03, 1347/03 y 2005/04.

Art. 3° — Las Tarifas que se refiere el artículo primero suplantan a partir de su entrada en vigencia a las Tarifas aprobadas por resolución N° 01/91 de la ex Comisión Nacional de Trabajo a Domicilio N° 7 y cuya nueva denominación fue establecida por Resolución del MTEySS N° 1184/05 artículo 1 inciso a).

Art. 4° — Las tarifas de Salarios Mínimos aprobadas por el artículo primero, tendrán vigencia a partir del octavo día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 5° — La presente resolución tendrá vigencia en todo el país.

Art. 6° — Regístrese, Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Mónica Schiaffino. — Diego Adamovsky. — Roberto Delamer. — Romildo Ranu. — Adrián Ledesma Albarracin.

ANEXO 2