Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología

UNIVERSIDADES NACIONALES

Resolución 1271/2006

Autorízase la puesta en marcha de la Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires. Estatuto Provisorio.

Bs. As., 29/9/2006

VISTO el expediente Nº 5793/04 (6 cuerpos) y el expediente Nº 6547/04 del registro de este Ministerio en los que tramita el proyecto institucional de la UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NOROESTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y el proyecto de Estatuto Provisorio, respectivamente y

CONSIDERANDO:

Que es competencia del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología velar por el cumplimiento de las disposiciones de la ley Nº 24.521 de Educación Superior.

Que, de conformidad con lo establecido en el Art. 2º de dicha norma, le cabe al Estado la responsabilidad indelegable en la prestación del servicio de educación superior de carácter público.

Que es obligación del Estado Nacional asegurar que el sistema de educación superior se adecue a los principios constitucionales en la materia.

Que por lo tanto corresponde al Estado Nacional velar por el desarrollo de aquellas actividades en las que está en juego la fe pública y amparar los derechos de los ciudadanos al respecto.

Que de acuerdo a las prescripciones del artículo 49 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521 es competencia de este Ministerio aprobar y ordenar la publicación del Estatuto provisorio y autorizar la puesta en marcha de la institución.

Que la Universidad comunica el estatuto provisorio efectuado por el Rector Organizador en cumplimiento de la Ley Nº 24.521.

Que mediante Resolución CONEAU Nº 530/05 la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria emitió dictamen favorable en relación a la solicitud de puesta en marcha de la Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires.

Que analizado el Estatuto no se encuentran objeciones legales que formular, por lo que corresponde la publicación en el Boletín Oficial del Estatuto de la Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires.

Que ha tomado la intervención que le corresponde la DIRECCION NACIONAL DE GESTION UNIVERSITARIA, dependiente de la SECRETARIA DE POLITICAS UNIVERSITARIAS.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha emitido el dictamen de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 49 de la Ley de Educación Superior Nº 24.521.

Por ello,

MINISTRO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Ordenar la publicación en el Boletín Oficial del Estatuto provisorio de la Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo al texto reproducido en el Anexo, que a todos los efectos forma parte de la presente.

Art. 2º — Autorizar la puesta en marcha de la Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo prescripto en el articulo 49 de la Ley 24.521.

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel F. Filmus.

ANEXO

ESTATUTO

Universidad Nacional

del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires

PRINCIPIOS Y BASES

I. La Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires (UNNOBA), se integra con la sociedad de la cual forma parte en todos los emprendimientos que apunten a mejorar la calidad de vida de la gente. Es, en tal sentido, un instrumento de mejoramiento social al servicio de la acción y de los ideales de la humanidad, en cuyo seno no se admiten discriminaciones de ningún tipo. En tal sentido, su cometido esencial es la formación de ciudadanos solidarios, capaces de generar pensamiento original, crítico y creativo, y de hacerlo, en particular, en determinado campo del conocimiento.

II. El quehacer universitario es concebido como la convergencia organizada de la investigación, la docencia y la extensión. El cumplimiento de estas actividades se lleva a cabo a través de la creación, la preservación, la transmisión y la aplicación de la cultura en general y del conocimiento en particular. La cultura a la que se hace referencia es la "cultura de la humanidad" sin aditamentos, pero poniendo especial énfasis en sus manifestaciones regional y local.

III. La preservación de la cultura y el conocimiento se refiere, tanto a lo que la Universidad posee y genera, cuanto a lo que percibe y recibe de la comunidad en la que está inmersa.

IV. La investigación, la enseñanza y la extensión involucran a la Universidad en su conjunto y como un todo, aun cuando su realización pueda estar a cargo de las distintas unidades que la integran.

V. La generación, preservación y comunicación de conocimientos de todo nivel, se realiza en un clima de libertad, justicia, solidaridad y respeto mutuo. En particular, la comunicación se efectúa mediante la enseñanza, que se imparte a todos los que se acerquen a ella en busca de mejorar aprendiendo, y a través de la transferencia de su acerbo a los sectores productivos, tanto de cultura cuanto de bienes y servicios.

VI. La formación que se ofrece es humanística y cultural, de carácter interdisciplinario, y dirigida tanto a la integración del saber cuanto a una capacitación científica, técnica y profesional específica para las distintas carreras; la convicción esencial que enmarca todo este accionar es el beneficio del hombre.

VII. Las funciones básicas de la Universidad se orientan, en consecuencia: a la formación de científicos, profesionales, docentes y técnicos que sean, fundamentalmente, ciudadanos sabios y justos; a la promoción de la investigación científica, al elevado y libre desarrollo de la cultura y la efectiva integración del hombre en su comunidad; y a contribuir a la solución de problemas regionales, nacionales y locales, prestando asistencia científica y técnica al Estado nacional, a los Estados provinciales, a los municipios y a la comunidad. Todo ello dentro de un régimen de autonomía y de convivencia democrática entre profesores, estudiantes y graduados.

VIII. En su seno impera el más estricto respeto a la libertad académica y científica, en el marco de las opciones que definen la naturaleza y objetivos de la Universidad. En consecuencia la Universidad, en el marco del máximo nivel de excelencia al que aspira, asegura la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria y la convivencia plural de corrientes, teorías y líneas de investigación.

IX. La UNNOBA proyecta su atención, en forma permanente, sobre las aspiraciones, los problemas y las necesidades de la vida regional, nacional, provincial y municipal, colaborando en su planteamiento, análisis y solución. En ello, el Consejo Social previsto en el presente Estatuto habrá de jugar un rol fundamental en la planificación y realización de tales objetivos; igual papel tendrán todas las otras organizaciones internas que la Universidad cree.

X. Se tenderá a asegurar que en todas las carreras que compartan una o más asignaturas, el contenido curricular sea el mismo y la enseñanza brindada por los mismos docentes, de forma de tender a crear ese "universo de ideas en contacto" que debe constituir toda Universidad.

XI. La formación profesional, la actualización, la especialización y la formación continua componen exigencias permanentes del sistema universitario a las que se dará respuesta.

XII. A los fines de su gobierno y gestión administrativa, los órganos colegiados de la Universidad tienen básicamente funciones normativas generales, de definición de políticas y de control en sus respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tienen funciones ejecutivas. La evaluación de méritos académicos se orienta principalmente sobre la base del juicio de pares.

Título I

De la estructura de la Universidad

De la enseñanza y la investigación

Capítulo I

De la estructura en general

Art. 1. La Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires tiene su sede centralen la ciudad de Junín (provincia de Buenos Aires), donde está el asiento sus autoridades centrales, teniendo también sede en la ciudad de Pergamino. Se organiza bajo el esquema estructural bipartito de Escuelas y Departamentos.

Capítulo II

De las Escuelas

Art.2. Se entenderá por Escuelas a los efectos de la interpretación y aplicación del presente estatuto, a las unidades de enseñanza en donde se dictan las diferentes carreras de la universidad.

Art. 3. A las Escuelas corresponde la existencia, organización, correcto desarrollo y permanente actualización de las carreras que se dicten en ellas, siendo en consecuencia responsables de la estructura curricular y del diseño de los planes de estudio que estimen corresponder a cada carrera.

Art. 4. Cada Escuela presentará para su aprobación los planes de estudio de las distintas carreras ante el Consejo Superior a los efectos que éste determine su aprobación o rechazo, disponiendo para ello de las siguientes alternativas: a) su aprobación sin reservas; b) su aprobación parcial; y c) su rechazo. En el supuesto b), la Escuela que hubiese presentado el proyecto de plan de estudio para la carrera cuya currícula organiza, podrá presentar un nuevo proyecto que procure subsanar las observaciones formuladas. En los supuestos b) y c), el Consejo Superior tendrá obligatoriamente que fundar su decisión.

Art. 5. El gobierno de cada Escuela corresponderá a un Consejo Directivo, al Director y a los Coordinadores de Carrera.

Art. 6. Cada Consejo Directivo será presidido por el Director, quien será elegido y contará con las atribuciones dispuestas en el Título VII, Capítulo III del presente estatuto.

Capítulo III

De los Departamentos

Art. 7. Se entenderá por Departamento a los efectos de la interpretación y aplicación del presente estatuto, a la unidad académica encargada de agrupar, orientar y coordinar el funcionamiento de las disciplinas comprendidas en las áreas de conocimiento que estén bajo su jurisdicción, tanto en los aspectos de enseñanza cuanto en los de investigación. Asimismo proporcionarán los docentes que se desempeñarán en las distintas Escuelas, en conformidad con la reglamentación que a tal fin dicte el Consejo Superior y atendiendo a la índole de los diversos planes de estudio y a los requerimientos que en su consecuencia formulen las Escuelas del modo en que lo establezca la reglamentación.

Art. 8. Los Departamentos formularán los contenidos de las asignaturas de las diferentes carreras de la Universidad, los cuales quedarán sujetos a aprobación por parte de las Escuelas para, posteriormente, poder dar satisfacción a lo normado en el artículo 4º de este Estatuto. A los efectos de la aprobación de mención, se tendrá particularmente en cuenta la índole de los objetivos y los lineamientos que persigan las distintas carreras.

Art. 9. Los Departamentos estarán integrados por un Director y los docentes e investigadores pertenecientes a su área de competencia.

Art.10. Funcionará un Consejo Asesor Departamental que asesorará al Director del Departamento en los asuntos que este someta a su consideración. Dicho consejo estará constituido por 3 (tres) profesores ordinarios en actividad del Departamento y 1 (un) docente auxiliar en las mismas condiciones.

Capítulo IV

De la enseñanza

Art. 11. La enseñanza, que comprende teoría y práctica, es impartida por los docentes provenientesde los Departamentos a que se refiere el capítulo III del presente título, de acuerdo a las necesidades de las carreras dictadas en las diferentes Escuelas a que se refiere el capítulo II y a los requerimientos que éstas hagan a aquellos, de conformidad a las reglamentaciones que dicte el Consejo Superior. En todos los casos los docentes deberán ajustarse a las especificaciones contenidas en el título II del presente estatuto.

Art. 12. La enseñanza comprende el pregrado, el grado y el posgrado. El acceso a los estudios de pregrado y grado requerirá de la aprobación de un "Curso Preuniversitario" común a toda la Universidad, según la reglamentación que dicte al efecto el Consejo Superior. Asimismo, existirán cursos de extensión universitaria abiertos a toda la comunidad bajo los requisitos de admisibilidad que fije el Consejo Superior.

Art. 13. Los estudios de grado y de pregrado serán coordinados y gestionados por las Escuelas, teniendo cada carrera que se dicte en ellas un "Coordinador de Carrera", que será el responsable directo de su buen funcionamiento.

Art. 14. Los posgrados que ofrezca la Universidad serán coordinados académica y administrativamente por un Instituto de Posgrado, dependiente del Rectorado, el que designará, cuando corresponda, el correspondiente Coordinador. Dicho Instituto se mantendrá en permanente y estrecho contacto con las Escuelas, Departamentos y demás organizaciones de la investigación.

Art. 15. Los distintos cursos de posgrado podrán ser propuestos indistintamente tanto por el Consejo Superior, las Escuelas, los Departamentos y/o Instituciones externas a la Universidad. En caso de que el curso en cuestión culmine con algún tipo de titulación, el mismo deberá ser aprobado por el Consejo Superior. A tales efectos el Consejo Superior dictará la correspondiente reglamentación sobre cursos y carreras de postgrado en la Universidad.

Art.16. El Instituto de Postgrado trabajará coordinadamente con los Departamentos, con las Escuelas y con especialistas expresamente designados al efecto, en el diseño curricular de los cursos, con arreglo a la reglamentación que disponga el Consejo Superior. Los docentes de los mismos serán provistos por los Departamentos o contratados a tal fin.

Capítulo V

De la investigación

Art. 17. La investigación se organizará en Grupos, Centros, Laboratorios e Institutos, de acuerdo a lo que establezca el Consejo Superior, dependiendo básicamente de los Departamentos.

Art. 18. La coordinación de las líneas de investigación que se desarrollen en la zona de influencia de la Universidad, ya sea por ella misma o en instituciones externas, será realizada por un Instituto Regional de Investigaciones, creado por el Consejo Superior con representación de todos los interesados.

Art. 19. Todos los investigadores responsables de la dirección de líneas específicas de investigación, tendrán plena libertad para decidir los temas que se abordarán. Sin perjuicio de ello, el Consejo Superior podrá establecer líneas prioritarias y destinar a tales efectos fondos específicos.

Art. 20. Los investigadores realizarán informes de avance de su trabajo, los que deberán ser presentados a la Secretaría de Investigación, Desarrollo y Transferencia, previo dictamen fundado del Departamento correspondiente. Los desarrollos, producto de las líneas de investigación existentes, podrán ser patentados y/o publicados. A tales efectos, la Universidad podrá arbitrar los medios tendientes a evitar la publicación de aquellos resultados cuyo conocimiento público pudiere afectar el interés de la Universidad, de la región o de la Nación, hasta que se produzca su patentamiento o se resguarde su propiedad intelectual.

Art. 21. Las actividades de investigación de la universidad, de acuerdo a los objetivos curriculares perseguidos por las distintas carreras existentes, serán establecidas en el marco de una ordenanza que dictará a tal efecto el Consejo Superior.

Título II

De las categorías docentes, condiciones de

desempeño en las funciones e

ingreso a la actividad académica

Capítulo I

De los Profesores ordinarios

Art. 22. Los Profesores Ordinarios podrán ser:

- Titulares

- Asociados

- Adjuntos.

Art. 23. Profesor Titular: El profesor titular es la máxima jerarquía de profesor ordinario y conduce el equipo docente de la/s asignatura/s a su cargo y las demás actividades académicas programadas, incluidas las de investigación y extensión. Requiere haber acreditado capacidad sobresaliente en la formación de discípulos y ser autor de publicaciones o trabajos que constituyan aportes positivos a la respectiva disciplina. El Consejo Superior reglamentará sus obligaciones y derechos.

Art. 24. Profesor Asociado. El profesor asociado constituye la jerarquía académica que sigue inmediatamente a la de profesor titular, colabora con este en sus funciones, coordina con él el desarrollo de las actividades docentes de las asignaturas a su cargo, y realiza las demás actividades programadas.

Art. 25. Profesor Adjunto. El profesor adjunto colabora con el titular y con el asociado bajo cuya dependencia se desempeña, en el desarrollo de las actividades docentes de su especialidad y realiza las demás actividades programadas. Desarrolla cursos, en conformidad con la orientación que determinen el profesor titular o el asociado, colabora en la elaboración y dirección de los trabajos prácticos e integra las mesas examinadoras.

Art. 26. Los Profesores ordinarios podrán solicitar, fundadamente, el ejercicio de un "año sabático" cada seis (6) años de ejercicio continuo de un cargo; durante este año se dedicarán a realizar tareas vinculadas con su actividad docente y de investigación

Art. 27. Los docentes denominados en este estatuto Profesores Ordinarios y Profesores Interinos, podrán acogerse al régimen de dedicación simple, correspondiente a 10 (diez) horas de actividad semanal, al de dedicación parcial, correspondiente a 20 (veinte) horas de actividad semanal, o al de dedicación completa, correspondiente a 40 (cuarenta) horas semanales de actividad, en conformidad a la reglamentación que a tal fin dicte el Consejo Superior.

Art. 28. Todos los docentes, a que se refiere el presente Capítulo, ingresan a la actividad académica por Concurso Público y abierto de Antecedentes y Oposición, de acuerdo a las disposiciones que establezca el Consejo Superior, las que deberán observar lo siguiente:

1) Publicidad de los antecedentes de los aspirantes.

2) Publicidad e imparcialidad de los dictámenes de los Jurados.

3) Jurados que ostenten calidad de Profesores designados por Concurso Público de Antecedentes y Oposición, quedando excepcionalmente al margen dicha condición para el caso de personalidades de indiscutible idoneidad en la materia que sea objeto de evaluación.

4) Indiscutible reconocimiento de los Jurados en los ámbitos intelectual y social.

5) Idoneidad intelectual, cívica y universitaria, tanto de los jurados como de los postulantes.

6) Medios impugnatorios adecuados ante la falta de observación de cualquiera de los cinco puntos anteriores.

Art. 29. A los efectos de la sustanciación del concurso a que se refiere el artículo anterior, se constituirá un Jurado integrado por tres (3) Profesores, de igual o superior nivel al del cargo o cargos que se concursan, propuestos por los Departamentos respectivos y designados por el Consejo Superior.

Art. 30. El Consejo Superior podrá, por vía de reglamentación, proveer a la incorporación de un veedor estudiantil, sin voto, durante el acto del concurso.

Art. 31. Los cargos concursados garantizan y obligan al menos al ejercicio de una dedicación simple. Sin perjuicio de ello, los docentes ordinarios podrán solicitar ante el Departamento respectivo desempeñar su cargo con una mayor dedicación, presentando a tal efecto un plan de trabajo que deberá incluir indefectiblemente tareas de investigación. El Consejo Superior reglamentará el modo de contralor del plan propuesto.

Art. 32. No habrá mayores dedicaciones destinadas exclusivamente a la docencia o exclusivamente a la investigación, salvo por decisión fundada del correspondiente Departamento, con arreglo a la reglamentación pertinente que dicte el Consejo Superior.

Art. 33. Los Departamentos podrán, excepcionalmente, llamar a concurso a cargos con mayor dedicación, lo cual deberá ser especificado en el correspondiente llamado; en caso de incumplimiento del plan de tareas, se perderá el cargo.

Art. 34. Los docentes denominados por el presente estatuto Profesores Ordinarios duran en sus cargos 7 (siete) años, pudiendo, a propuesta fundada del Director del respectivo Departamento, prorrogar su designación, por única vez, por otro período de 7 (siete) años.

Capítulo II

De los Profesores Contratados e Invitados

Art. 35. Los docentes denominados Profesores Contratados, serán designados para casos especiales. Durarán en sus cargos el tiempo en que se mantengan las causas que motivaron su contratación, la que siempre se entenderá temporaria. Sus emolumentos serán fijados al momento de dictarse la resolución que los designe en el cargo.

La acreditación del carácter de personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes de los profesores contratados, constituirá condición necesaria para su contratación por parte de los Departamentos.

Art. 36. Los Profesores de otras Universidades o las personas con méritos relevantes, que sean invitados a dictar clases o realizar cualquier otro tipo de actividad académica en la Universidad, por lapsos determinados, revestirán la categoría de Profesores Invitados, rigiéndose por las mismas normas que los Profesores Contratados, sin perjuicio de lo que específicamente establezca por vía de reglamentación el Consejo Superior.

Capítulo III

De los Profesores Interinos

Art. 37. Los Profesores Interinos serán designados, por el Rector a propuesta del respectivo Departamento, con carácter ´temporal‘ e ´imprescindible‘, para el dictado de cursos, seminarios o actividades similares, mientras se sustancien los respectivos concursos a que alude el Art. 28, en caso de ya encontrarse estos sustanciándose. Caso contrario, se deberá llamar a concurso para cubrir dichos cargos en un plazo no mayor a 90 (noventa) días a contar desde la designación del docente interino. Podrán acogerse, mientras dure su designación, a los regímenes a que alude el Art. 27. En todos los casos los Departamentos deberán acreditar y fundar las razones que llevan a acudir a la necesidad de contar imprescindiblemente con dichos docentes y precisar en qué consistirá con exactitud su desempeño docente. También deberán precisar el tiempo aproximado por el que se requiere su designación, el cual nunca podrá excederse de 2 (dos) años.

Capítulo IV

De los Docentes Auxiliares Ordinarios

Art. 38. Los docentes auxiliares son considerados ordinarios, a los efectos del presente Estatuto, siempre que accedan a la actividad académica de acuerdo al concurso a que se refiere el artículo 28, constituyendo su función básica la de colaborar en la enseñanza y la investigación, las cuales se hallan a cargo de los profesores.

Art. 39. Los docentes auxiliares provenientes de los Departamentos a que se refiere el capítulo III del Título I, serán los siguientes:

- Jefes de Trabajos Prácticos, cuya duración en el cargo es de siete (7) años

- Ayudantes Diplomados, cuya duración en el cargo es de (5) años

- Ayudantes Alumnos, cuya duración en el cargo es de dos (2) años

Art. 40. Jefe de Trabajos Prácticos: Colabora con los profesores en el desarrollo de las actividades docentes y realiza las demás actividades académicas programadas, especialmente las de carácter práctico, sin perjuicio de las tareas que específicamente le asigne el Consejo Superior.

Art. 41. Ayudante Diplomado: Colabora con los profesores y los jefes de trabajos prácticos en el desarrollo de las actividades docentes y realiza las demás actividades académicas programadas, sin perjuicio de las tareas que específicamente le asigne el Consejo Superior.

Art. 42. Ayudante Alumno: Colabora con los profesores, los jefes de trabajos prácticos y los ayudantes diplomados en el desarrollo de las actividades docentes y realiza las demás actividades académicas programadas, sin perjuicio de las tareas que específicamente le asigne el Consejo Superior.

Capítulo V

De los Docentes Auxiliares Interinos

Art. 43. Podrán designarse Docentes Auxiliares con carácter de Interinos a los efectos de realizar las actividades de enseñanza-aprendizaje de la Universidad, con el mismo alcance, especificaciones y limitaciones que las estatuidas para los Profesores Interinos.

Capítulo VI

De los grados académicos honorarios

Art. 44. Los grados académicos honorarios en la Universidad son:

- Profesor Emérito: son aquellos profesores ordinarios de la Casa que habiendo cumplido 65 años de edad y poseyendo méritos de excepción sean designados como tales. El profesor emérito puede continuar en la investigación y colaborar en la docencia de grado o de posgrado En los casos en que los profesores eméritos deseen continuar sus investigaciones, los Departamentos deberán tomar las medidas necesarias para facilitar su tarea.

- Profesor Consulto: son aquellos profesores ordinarios de la Casa que hayan cumplido 65 años de edad y posean méritos significativos.

- Profesor Honorario: son aquellos profesores que revistiendo el carácter de personalidades eminentes en el campo intelectual o artístico o político, ya sea del país o del extranjero, y no siendo profesores ordinarios de la Casa, la misma decide honrarlos especialmente con esa designación.

- Doctor Honoris Causa: son aquellas personalidades que, perteneciendo o no a la Institución, poseen méritos de excepción en materia académica, científica, política, cultural o social.

Capítulo VII

De los derechos y las obligaciones de los

Docentes

Art. 45. Los docentes tendrán los derechos y las obligaciones establecidas en el presente Estatuto, la legislación vigente, y las reglamentaciones que al respecto dicte el Consejo Superior.

Título III

De los Estudiantes y las condiciones

de admisibilidad a las aulas

Art. 46. Son estudiantes quienes ingresan a las distintas Escuelas de la Universidad y permanecen cursando los estudios que han elegido hasta el momento de la graduación.

Su régimen de ingreso, regularidad y promoción, será establecido por el Consejo Superior.

Art. 47. El Consejo Superior es quien resuelve las condiciones de admisibilidad a las aulas, sin perjuicio de los proyectos que a tal efecto presenten las diversas Escuelas ante aquel y de la aprobación del "Curso Preuniversitario" a que se refiere el Art. 12. A tal fin, el Consejo Superior tendrá en cuenta el acceso a la Educación Superior en condiciones de igualdad, atendiendo a la capacidad y esfuerzo personales, de conformidad con lo establecido por la Constitución Nacional, y con las pautas organizativas de diseño y planificación mínimas que emanen del Congreso de la Nación en uso de las atribuciones que le confiere el Art. 75, incs. 18º y 19º de la Constitución Nacional.

Art. 48. La Universidad buscará los medios de hacer realidad la igualdad de oportunidades.

Art. 49. Los Alumnos de la Universidad son todos aquellos que hayan aprobado el Curso Preuniversitario, los que revestirán las siguientes categorías:

A) De Grado y Pregrado

- Alumnos Regulares: son aquellos que, habiendo permanecido en la Universidad un tiempo menor que el doble de los años que debe durar la carrera que cursan, hayan aprobado por lo menos dos (2) materias por año, salvo cuando el plan de estudios correspondiente prevea menos de cuatro (4) asignaturas anuales, en cuyo caso, deberán aprobar una (1) como mínimo.

- Alumnos Pasivos: son aquellos que, habiendo perdido la regularidad, están en condiciones reglamentarias de recuperarla.

- Alumnos Vocacionales: son aquellos que, sin estar inscriptos en la o las carreras a que una materia pertenece, obtiene autorización para cursarla

B) de Posgrado:

Son Alumnos de Posgrado todos quienes se hayan inscripto y estén cursando estudios de posgrado y mientras dure el dictado correspondiente.

Art. 50. La Universidad reconocerá un solo centro de estudiantes por Escuela y la federación respectiva que los agrupe, según la reglamentación que a tal efecto dicte el Consejo Superior.

Título IV

De los Graduados

Art. 51. Serán Graduados de la Universidad todos los alumnos que hayan obtenido en ella alguna titulación.

La Universidad mantendrá permanente contacto con sus Graduados para, mediante un adecuado intercambio de información, facilitar la materialización del principio de "educación permanente durante toda la vida"

Título V

De la función social de la Universidad

Capítulo I

Alcances

Art. 52. De conformidad con lo establecido en las Bases y Principios del presente estatuto, la UNNOBA, guarda íntimas relaciones de solidaridad con la sociedad de la cual forma parte. Es un instrumento de mejoramiento social al servicio de la acción y de los objetivos del país y los ideales de la humanidad. A tales efectos, tendrá un papel relevante el organismo de extensión universitaria regulado en el capítulo siguiente, así como el Consejo Social instituido en la Sección Sexta del Capítulo I del Título VII del presente Estatuto.

Capítulo II

De la Extensión Universitaria

Art. 53. La UNNOBA contará con una Secretaría de Extensión Universitaria que tendrá como objetivo vincular activamente y en forma práctica a la Universidad con el medio social en que ella está inmersa. Tendrá a su cargo, conjunta y planificadamente con los organismos especializados del área estatal correspondiente, la promoción cultural del medio a través de actividades de capacitación y de perfeccionamiento cultural y artístico. Se incentivará la participación en dichas actividades de los docentes y de los alumnos avanzados.

Art. 54. La Universidad colaborará en el proyecto de las diversas obras nacionales, provinciales, municipales y regionales; en los planeamientos que realizan las instituciones públicas, desempeñando un papel activo en el estudio y aporte a la solución de los problemas que afectan a la población.

Art. 55. El Consejo Superior podrá crear institutos de vinculación que trabajarán, en forma conjunta, mancomunada y coordinada con la Secretaría de Extensión y con el Consejo Social previsto en la Sección Sexta del Capítulo I del Título VII del presente estatuto.

Título VI

Del patrimonio, los recursos y los gastos.

Del presupuesto

Art. 56. El patrimonio de la Universidad se encuentra conformado por:

1) Los recursos que le sean asignados especialmente y anualmente por ley del Congreso de la Nación, de conformidad con las disposiciones de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistema de Control del Sector Público Nacional, o las que en el futuro la reemplazaren, conforme las disposiciones reglamentarias que en cuanto a su asignación y administración dicte el Consejo Superior.

2) Todos los bienes de que ella es actualmente titular o propietaria por cualquier título.

3) Aquellos bienes que por cualquier título adquiera en el futuro de conformidad con las disposiciones legales vigentes y la reglamentación que al efecto dicte el Consejo Superior.

4) Los frutos y productos que correspondan a los bienes señalados en 2) y 3).

5) Los derechos de explotación de patentes de invención o derechos intelectuales que pudieran corresponderle, por cualquier concepto, por trabajos realizados en su seno o con su participación, y en la forma que reglamente el Consejo Superior.

6) Todo tipo de explotación originaria, derivada o por concesión, de los bienes señalados en los puntos 2) y 3).

7) Los derechos, aranceles o tasas que perciba como retribución de los servicios que sean prestados en su seno.

8) Las rentas de los emprendimientos productivos en los que participe.

9) Las contribuciones y los subsidios que la Nación, las Provincias y los Municipios destinen a la Universidad.

10) Las herencias, legados y donaciones que reciba de personas o instituciones privadas.

Art. 57. El Consejo Superior reglamentará la forma de aceptar las herencias, legados y donaciones que se hagan en beneficio de la Universidad, de manera que se pueda disponer de los mismos expeditivamente. Reglamentará, asimismo, la forma de distribución de los fondos que se perciban en carácter de recursos generados por la Universidad.

Art. 58. Ningún gasto o inversión de fondos será hecho sin que se encuentre previsto en el presupuesto de la Universidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes y la reglamentación que al efecto dicte el Consejo Superior.

Art. 59. El Consejo Superior reglamentará lo atinente a la confección presupuestaria de los diferentes organismos de la Universidad, así como los plazos y formas en que aquélla deberá ser realizada.

Art. 60. El Consejo Superior puede reajustar el presupuesto de la Universidad, en conformidad con lo dispuesto por las leyes respectivas, a propuesta del Rector.

Art. 61. El sistema administrativo-financiero de la Universidad es centralizado y funciona bajo la dependencia del Rector. En la reglamentación que el Rector dicte en ejercicio de la jefatura de la administración de la Universidad, podrá preverse la delegación de servicios y la descentralización de la ejecución de las actividades, debiéndose implementar la informatización completa de todos los procedimientos, tanto administrativos como académicos de la Universidad, en el marco de la legislación vigente en la materia.

Título VII

Del gobierno

Capítulo I

Del gobierno de la Universidad

Art. 62. El gobierno y la administración de la Universidad serán ejercidos por:

1) La Asamblea Universitaria.

2) El Consejo Superior.

3) El Rector o, en su reemplazo, el Vicerrector.

Serán órganos asesores:

4) El Consejo Asesor Académico.

5) El Consejo Social.

Sección Primera

De la Asamblea Universitaria

Art. 63. La Asamblea Universitaria constituye el máximo órgano de gobierno de la Universidad, el que se integra de la siguiente manera:

Dos (2) Profesores ordinarios por cada departamento;

Tres (3) Auxiliares Docentes ordinarios;

Cuatro (4) Estudiantes;

Los Directores de Escuela; y

Un (1) representante del personal no docente de la Universidad.

Art. 64. Sus sesiones son presididas por el Rector, quien sólo tiene voto en caso de empate, actuando como Secretario del Cuerpo el Secretario General de la Universidad.

Art. 65. Para poder ser Asambleísta se deberán cumplir los siguientes requisitos:

Profesores: haber accedido a su cargo por concurso y tener más de un (1) año de antigüedad como Profesor.

Auxiliares Docentes: haber accedido a su cargo por concurso y tener más de dos (2) años de antigüedad como docente.

Alumnos: ser "regulares" y tener aprobadas por lo menos el treinta por ciento (30%) del total de las asignaturas de la carrera que cursan.

No Docente: Tener un (1) año como mínimo en la planta de la Universidad.

Art. 66. Son atribuciones de la Asamblea:

1) Elegir al Rector y resolver sobre su renuncia.

2) Suspender al Rector o separarlo del cargo por causas notorias de inconducta, incapacidad, incumplimiento de sus deberes debidamente acreditados, o por estar procesado por delito que merezca pena privativa de la libertad superior a tres años, mientras dure el proceso y siempre que se haya dictado prisión preventiva. A tal efecto se requerirá el voto de por lo menos dos tercios de los miembros del Cuerpo en sesión especial que se convocará al efecto.

3) Suspender o separar a cualquiera de sus miembros, cuando medien razones fundadas, con los votos de dos tercios de los componentes del cuerpo.

4) Modificar el Estatuto Universitario mediante las dos terceras partes de los miembros, con sujeción a lo establecido por el Consejo Superior en el acto de convocatoria respectivo.

5) Dictar su reglamento.

Art. 67. La duración de los mandatos de los Asambleístas Profesores y Auxiliares Docentes será de cuatro (4) años; y la de los Estudiantes y el representante del personal no docente de la Universidad de un (1) año, pudiendo todos ser reelectos una vez en forma consecutiva.

Una vez cumplidos dos mandatos consecutivos, para poder volver a ser electos, debe transcurrir un período completo desde la finalización de su anterior mandato.

Art. 68. La Asamblea será convocada:

1) Por el Rector.

2) Por decisión de la mayoría absoluta del Consejo Superior.

3) A requerimiento de la propia Asamblea efectuado a través de la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 69. La Asamblea sesionará en toda circunstancia como mínimo con más de la mitad de sus miembros y reglamentará el orden de sus deliberaciones.

Art. 70. La convocatoria a la Asamblea Universitaria se notificará con arreglo a los medios que establezca por vía de reglamentación el Consejo Superior para el conjunto de la Universidad. Dicha notificación será cursada a cada uno de sus integrantes, con una antelación, como mínimo, de diez días corridos, y por comunicación pública a todos los miembros de la Comunidad Universitaria, debiendo hacerse conocer, en ambos casos, el orden del día de la reunión.

Sección Segunda

Del Consejo Superior

Art. 71. El Consejo Superior está integrado por un (1) profesor por cada uno de los Departamentos de la Universidad, dos (2) Docentes Auxiliares, tres (3) estudiantes, los Directores de las Escuelas, y un (1) representante del personal no docente con voz pero sin voto, el que no será computado a los efectos del quórum, debiendo tener estabilidad en su cargo y una antigüedad en él no menor a dos (2) años.

Art. 72. Sus sesiones son presididas por el Rector, quien sólo tiene voto en caso de empate, actuando como Secretario del Cuerpo el Secretario General de la Universidad.

Art. 73. Para ser Consejero Superior se requieren las mismas condiciones que para ser designado Asambleísta, siendo la duración de los mandatos así como las condiciones de su reelección las mismas que las previstas para los representantes ante la Asamblea.

Art. 74. El Consejo Superior sesionará bajo la convocatoria del Rector cuando éste lo considere necesario, o por la iniciativa de más de la mitad de sus miembros, como mínimo. Sesionará una vez al mes entre los meses de marzo y diciembre, siendo sus sesiones públicas, salvo cuando por el voto de dos tercios de sus miembros el Cuerpo decida lo contrario.

Art. 75. El Consejo Superior sesionará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus miembros.

Art. 76. Son atribuciones del Consejo Superior:

1) Ejercer la jurisdicción superior universitaria.

2) Cumplir y hacer cumplir los fines y objetivos perseguidos en este Estatuto.

3) Cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Asamblea Universitaria.

4) Designar al Vicerrector a propuesta del Rector.

5) Dictar su reglamento interno.

6) Crear Centros e Institutos de Investigación, Departamentos y Escuelas, todo ello con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

7) Fomentar la labor científica, cultural y artística.

8) Fomentar la extensión universitaria y articular su acción con la del Consejo Social a que se refiere la Sección VI del presente capítulo, así como con las autoridades municipales, provinciales y nacionales.

9) Con informe de las Escuelas, crear o transformar las carreras y los alcances de los títulos universitarios.

10) Aprobar las ordenanzas de reválida y habilitación de títulos extranjeros, proyectadas por las Escuelas.

11) Designar a los profesores universitarios provenientes de los Departamentos a que se refiere el Capítulo III del Título I, de conformidad a la reglamentación correspondiente y a lo previsto en el presente Estatuto, disponiendo asimismo las normas que regirán el juicio académico de dichos profesores.

12) Dictar las disposiciones según las cuales habrán de sustanciarse los concursos para la designación de profesores y de docentes auxiliares, de conformidad a lo dispuesto en el presente Estatuto.

13) Acordar el título de doctor Honoris Causa por el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

14) Decidir, en última instancia, en las cuestiones contenciosas que hayan resuelto el Rector o las Escuelas.

15) Proponer reformas al Estatuto, las que debe someter a la consideración de la Asamblea Universitaria, de conformidad con el procedimiento que reglamente al respecto y por las dos terceras partes de sus miembros.

16) Formular, asignar y distribuir el presupuesto asignado anualmente por ley a la Universidad y fijar las normas que correspondan para ejecutar el mismo.

17) Decidir sobre la adquisición, venta, permuta o gravamen de los bienes de la Universidad.

18) Aceptar herencias, legados y donaciones que se hicieran a la Universidad.

19) Instituir becas.

20) Aprobar los planes de estudios proyectados por las Escuelas con arreglo a lo establecido en el presente Estatuto.

21) Establecer las condiciones de admisibilidad a los estudios universitarios, en el marco de los principios de gratuidad y equidad.

22) Reglamentar la expedición de los certificados en virtud de los cuales se otorgan los diplomas universitarios, así como lo concerniente a los pedidos de reválida de los diplomas otorgados por universidades extranjeras en el marco de la normativa vigente.

23) Dictar las normas relativas a las atribuciones y deberes de los docentes, en conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto y las disposiciones legales vigentes.

24) Reglamentar lo concerniente al desarrollo de los procesos de autoevaluación y evaluación externa de la Universidad.

25) Determinar el número de Secretarios de la Universidad y reglamentar sus funciones y acceso al cargo a propuesta exclusiva del Rector.

26) Separar al Vicerrector y a los Consejeros por causas notorias de inconducta, incapacidad o incumplimiento de sus deberes como tales, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo.

27) Suspender a los funcionarios mencionados en el inciso anterior por delito que merezca pena privativa de la libertad superior a tres años, mientras dure el proceso y siempre que se haya dictado prisión preventiva. A tal efecto se requerirá el voto de por lo menos dos tercios de los miembros del Consejo.

28) Fijar los derechos y aranceles administrativos de la universidad.

29) Reglamentar instancias internas de evaluación de las condiciones de la enseñanza

30) Reglamentar los juicios académicos y constituir el tribunal universitario encargado de sustanciarlos, y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente.

31) Reglamentar el procedimiento para la sustanciación de los sumarios administrativos, dictar un régimen de convivencia, sancionar, suspender o expulsar a docentes, investigadores y estudiantes por faltas graves en sus deberes, debiendo esta última sanción contar con el voto afirmativo de dos tercios de los miembros del Cuerpo.

32) Ratificar, rectificar o dejar sin efecto las resoluciones que tomare el Rector sobre cuestiones urgentes en los términos del Art. 82 inc. 7).

33) Dictar la ordenanza de procedimientos administrativos a sustanciarse por ante la Universidad.

34) Dictar la reglamentación atinente a la forma de elección y atribuciones de los Consejos Asesores Departamentales creados por este Estatuto.

35) Dictar la reglamentación que establezca los símbolos que identifican a la Universidad.

36) Establecer las condiciones del régimen jubilatorio del personal de la Universidad.

37) Fijar los niveles de remuneración de las autoridades, del personal docente y no docente.

38) Decidir sobre el alcance interpretativo del presente Estatuto cuando surgieren dudas sobre su aplicación, de conformidad con sus principios y bases fundamentales, así como con arreglo a una armónica interpretación e integración de las disposiciones del mismo y de las normas vigentes que rijan la materia.

39) Ejercer todas las demás atribuciones que no estuvieren expresa o implícitamente reservadas a los otros órganos de gobierno creados por este Estatuto.

Sección Tercera

Del Rector

Art. 77. Para ser Rector se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta años cumplidos y ser o haber sido profesor ordinario de la UNNOBA, siendo el cargo de dedicación exclusiva sin perjuicio de la atención de su cátedra si así lo estimare conveniente.

Art. 78. El Rector será elegido por la Asamblea y durará en sus funciones cuatro (4) años, pudiendo ser reelecto una vez en forma consecutiva. Una vez cumplidos dos mandatos consecutivos, para poder volver a ser electo Rector debe transcurrir un período completo desde la finalización de su anterior mandato.

Art. 79. Se requerirá para su elección el voto de la mitad más uno de los asambleístas. Si después de dos votaciones ninguno de los candidatos propuestos hubiese obtenido dicha mayoría, la tercera votación se limitará a los dos candidatos que hubieran logrado la mayor cantidad de sufragios, siendo obligatoria la opción. Si dos o más candidatos obtuvieren igual cantidad de votos, la Asamblea decidirá cuáles dos (2) participarán de la elección final.

Art. 80. En caso de impedimento transitorio del Rector, el Vicerrector hará sus veces y si el impedimento fuere definitivo, completará el período en calidad de Rector, sin necesidad de resolución previa.

Art. 81. En caso de acefalía de Rector y Vicerrector, el Consejo Superior designará con carácter de "provisorio", a un Director de Escuela, a los fines de que realice los trámites ordinarios que correspondan al Rector por virtud de este Estatuto y por la reglamentación que en su consecuencia se dicte, debiendo el mismo convocar en un período no mayor a cuarenta y cinco (45) días, a la Asamblea Universitaria para la elección de un nuevo Rector por el período que restaba a la anterior gestión. El nuevo Rector podrá ser reelegido por el período de cuatro años que fija el Art. 78 del presente Estatuto.

Art. 82. Son deberes y atribuciones del Rector:

1) Representar a la Universidad en todos los actos civiles, administrativos, académicos y de gestión de la Universitaria.

2) Presidir y conducir la gestión general de la Universidad, siendo en tal carácter el jefe de la administración de la Universidad.

3) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior y presidir las reuniones de ambos cuerpos.

4) Cumplir y hacer cumplir el presente Estatuto y las ordenanzas, acuerdos, resoluciones y reglamentaciones de la Asamblea Universitaria y del Consejo Superior.

5) Establecer la organización administrativa de la Universidad y designar, remover y sancionar a su personal, de conformidad a la reglamentación que a tal efecto sea dictada.

6) Ejercer la jurisdicción disciplinaria universitaria en toda la Universidad.

7) Resolver cualquier cuestión urgente, debiendo dar cuenta de sus acciones en la próxima sesión del Consejo Superior.

8) Designar a los Secretarios de la Universidad.

9) Recabar tanto de las Escuelas como de cualquier otra autoridad universitaria, los informes que estime conveniente, e impartir las instrucciones necesarias para el buen gobierno y administración de la Institución.

10) Firmar conjuntamente con los Directores de las Escuelas los diplomas universitarios y los certificados de reválida de títulos profesionales extranjeros.

11) Delegar funciones y obligaciones en el Vicerrector y en los Secretarios.

12) Tener a su orden los fondos de la Universidad, conjunta o alternativamente con aquél o aquellos a quién/es la reglamentación emanada desde esta misma instancia designe, disponiendo los pagos que deban efectuarse según lo previsto en el presupuesto asignado a la Universidad, y, en su caso, los reajustes que pudiere resolver el Consejo Superior.

13) Proponer al Consejo Superior reajustar el presupuesto de la Universidad cuando lo considere conveniente, en conformidad con la reglamentación correspondiente.

14) Percibir todos los fondos por medio del Tesorero y darles el destino que corresponda.

15) Hacer cumplir las resoluciones del Tribunal Universitario.

16) Efectuar la convocatoria a concurso para la provisión de cargos docentes, de investigación y no docentes.

17) Facultar a autoridades universitarias para suscribir convenios con otras instituciones.

18) Disponer el llamado a elecciones para la renovación de los órganos colegiados de gobierno de toda la Universidad.

Sección Cuarta

Del Vicerrector

Art. 83. El Vicerrector deberá reunir las mismas condiciones que el Rector para ser elegido en su cargo, el que será designado de acuerdo a lo establecido en el Art. 76, inc. 4).

Sección Quinta

Del Consejo Asesor Académico

Art. 84. Existirá un Consejo Asesor Académico, el que estará integrado por los Directores de los Departamentos y de las Escuelas y presidido por uno de sus miembros que será propuesto por el Rector. Será su Secretario el Secretario Académico de la Universidad.

Sesionará, convocado por su Presidente, por lo menos una vez al mes entre marzo y diciembre.

Art. 85. Sus atribuciones serán:

1) Dictaminar sobre el nivel de excelencia de la enseñanza que se imparte;

2) Proponer mejoras en la metodología de la enseñanza-aprendizaje que se emplea en la Universidad.

3) Conducir los procesos de autoevaluación y evaluación externa, los que serán substanciados por los organismos que por vía de reglamentación la Universidad establezca.

4) Proponer al Consejo Superior la apertura o cierre de carreras;

5) Dictaminar sobre los Planes de Estudio y, llegado el caso, proponer modificaciones a los mismos;

6) Dictaminar sobre toda otra cuestión que le sea sometida por el Rector o por el Consejo Superior.

Sección Sexta

Del Consejo Social

Art. 86. Se instituye un Consejo Social encargado de asesorar acerca de las necesidades y problemas que atañen a la región, a los cuales la Universidad, desde su misión de docencia, investigación y extensión y en aras de su vínculo con la sociedad, pueda aportar soluciones y asesoramiento, generando un espacio en el que se analice la realidad regional y sus aspiraciones y posibilidades futuras, poniendo en evidencia y haciendo conocer las necesidades regionales a corto, mediano y largo plazo.

Art. 87. El Consejo Social a que se refiere el artículo anterior estará integrado por los Intendentes de los municipios que integran la área de influencia de la UNNOBA (Región II, conforme el Informe sobre Indice de Desarrollo Humano en la provincia de Buenos Aires elaborado por el Honorable Senado de la Nación, pudiéndose anexar las ciudades del sur de la provincia de Santa Fe y nordeste de la provincia de La Pampa) o los representantes que éstos designen, de acuerdo a la reglamentación que establezca el Consejo Superior.

Art. 88. El Consejo Social será convocado y presidido por el Rector, redactará su propio reglamento de funcionamiento el que deberá ser convalidado por el Consejo Superior.

Capítulo II

Del gobierno de los Departamentos

Art. 89. El gobierno de los Departamentos a que se refiere el Capítulo III del Título I del presente Estatuto, será ejercido por un Director de Departamento, asistido por un Consejo Asesor Departamental.

Sección Primera

De los Directores de Departamento

Art. 90. Cada Departamento será presidido por un Director encargado de organizar y coordinar el funcionamiento de todas las cátedras pertenecientes al mismo, así como las actividades de investigación en el área correspondiente; a tal efecto podrá crear Areas y Secciones de investigación y proponer al Consejo Superior la creación de Centros e Institutos. Confeccionará el presupuesto del Departamento y lo elevará al Rectorado para su tratamiento en el Consejo Superior.

Deberá ser un profesor ordinario del Departamento en cuestión, accediéndose al cargo por Concurso Público de Oposición y Antecedentes en conformidad con la reglamentación que al efecto dicte el Consejo Superior, la que deberá tener en cuenta la naturaleza de gestión del cargo; durará en el mismo cuatro (4) años.

Sección Segunda

Del Consejo Asesor Departamental

Art. 91. En cada Departamento funcionará un Consejo Asesor Departamental, de conformidad a la reglamentación que a tal efecto dicte el Consejo Superior, el cual estará constituido por tres (3) Profesores ordinarios del Departamento y por un Docente Auxiliar ordinario también perteneciente al mismo; será su función la de asesorar al Director del Departamento en los asuntos que éste someta a su consideración.

Capítulo III

Del Gobierno de las Escuelas

Art. 92. El gobierno de las Escuelas será ejercido por un Consejo Directivo, un Director y Subdirector de Escuela y los diversos Coordinadores de Carreras.

Sección Primera

De los Consejos Directivos de las Escuelas

Art. 93. Los Consejos Directivos estarán integrados por:

Cuatro (4) Profesores ordinarios

Un (1) Auxiliar Docente ordinario

Dos (2) Estudiantes regulares

Un (1) representante del personal no docente de la Escuela

Art. 94. Sus sesiones son presididas por el Director de la Escuela, quien sólo tiene voto en caso de empate.

Art. 95. Se requerirá para ser Consejero Directivo, así como para la reelección en el cargo, las mismas condiciones que para ser Asambleísta.

Art. 96. Sesionará todas las veces que sea convocado por el Presidente del Cuerpo, haciéndolo, como mínimo, una vez por mes entre los meses de marzo y diciembre. También podrá reunirse por iniciativa de más de la mitad de sus miembros.

Art. 97. El Consejo Directivo de Escuela procederá a elegir Director en el acto de su constitución; la designación del Director deberá recaer sobre un profesor Ordinario. En caso de ser elegido Director un miembro del Consejo, se incorporará al mismo, en su reemplazo, el primer suplente de la lista correspondiente.

Art. 98. Las sesiones de los Consejos Directivos tendrán lugar con un quórum de más de la mitad de sus miembros. Dichas sesiones serán públicas, salvo que por el voto de dos tercios de sus componentes se decida lo contrario.

Art. 99. Corresponde al Consejo Directivo:

1) Velar por la aplicación del Estatuto Universitario y de la restante legislación interna universitaria, dentro del ámbito de la Escuela.

2) Ejercer, en última instancia, la jurisdicción contenciosa y disciplinaria dentro del ámbito de la Escuela.

3) Dictar y modificar su reglamento interno.

4) Elegir al Director.

5) Elegir al Subdirector, de entre sus miembros y a propuesta del Director.

6) Conceder licencias a sus miembros así como al Director y al Subdirector de conformidad con la reglamentación pertinente.

7) Suspender y remover a sus miembros, así como al Director y al Vicedirector, por causas notorias de inconducta, incapacidad, incumplimiento de sus deberes debidamente acreditados, o por estar procesado por delito que merezca pena privativa de la libertad superior a tres años, mientras dure el proceso y siempre que se haya dictado prisión preventiva. A tal efecto se requerirá el voto de por lo menos dos tercios de los miembros del Consejo en sesión especial que se convocará al efecto.

8) Proyectar los planes de estudio de las distintas Carreras.

9) Proponer las condiciones de admisibilidad a las aulas, y las de regularidad y promoción, las que en definitiva serán decididas por el Consejo Superior.

10) Aprobar los programas de enseñanza.

11) Determinar las épocas, el número, orden y forma de las pruebas de promoción y evaluación.

12) Fomentar la extensión universitaria y articular su acción con la del Consejo Social de conformidad a lo dispuesto en el presente Estatuto y a la reglamentación que en su consecuencia dicte el Consejo Superior.

13) Proponer al Consejo Superior la separación de los docentes designados y la iniciación de juicio académico de conformidad con lo que establezca la reglamentación que a tal fin dicte el Consejo Superior.

14) Aprobar o suspender las medidas tomadas por el Director en los casos a que se refiere el inciso 10) del artículo 103.

15) Presentar al Rectorado, para su tratamiento en el Consejo Superior, el proyecto de Presupuesto de la Escuela en la época que se determine, así como solicitar al mismo las modificaciones o reajustes de las partidas previstas en el presupuesto en ejecución.

16) Elevar al Consejo Superior los informes que éste requiera.

17) Elevar al Consejo Superior, en los términos y bajo las modalidades que el mismo establezca por vía de reglamentación, la proyección presupuestaria que estime menester para hacer frente a las necesidades y proyectos de la Escuela durante el próximo ejercicio.

18) Considerar el informe anual presentado por el Director sobre la labor realizada, el estado de la enseñanza, las necesidades de la institución, la actuación y asistencia de los profesores y los resultados que arrojen las instancias internas de evaluación, en conformidad a las normas que dicte en su consecuencia el Consejo Superior.

Sección Segunda

Del Director

Art. 100. El Director es el representante de la Escuela en sus relaciones con las autoridades universitarias y con las entidades científicas. Requiere ser o haber sido profesor ordinario de la Universidad.

Art. 101. El Director durará en sus funciones cuatro años, pudiendo ser reelecto una vez en forma consecutiva. Una vez cumplidos dos mandatos consecutivos, para poder volver a ser electo Director debe transcurrir un período completo desde la finalización de su anterior mandato.

Art. 102. Se requerirá para su elección el voto de la mitad más uno de los consejeros. Si después de dos votaciones ninguno de los candidatos propuestos hubiese obtenido dicha mayoría, la tercera votación se limitará a los dos candidatos que hubieran logrado la mayor cantidad de sufragios, siendo obligatoria la opción.

Art. 103. El Director tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1) Representar a la Escuela en sus relaciones ínter universitarias y extrauniversitarias y dar cuenta al Consejo Directivo.

2) Presidir el Consejo Directivo y tener la representación y gestión de la Escuela, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a aquél.

3) Convocar y presidir las sesiones del Consejo Directivo.

4) Expedir conjuntamente con el Rector los diplomas universitarios y certificados de reválida de títulos extranjeros.

5) Cumplir y hacer cumplir este Estatuto y las resoluciones de los Consejos Superior y Directivo.

6) Ejercer la jurisdicción disciplinaria dentro de la Escuela.

7) Resolver las cuestiones concernientes al orden de los estudios, pruebas de promoción y evaluación, obligaciones de los profesores y faltas disciplinarias de los alumnos, con arreglo a las reglamentaciones del Consejo Directivo y en el marco de la normativa implementada por el Consejo Superior.

8) Suministrar los datos e informes pedidos por el Rector o el Consejo Superior, dando conocimiento al Consejo Directivo.

9) Rendir cuenta, cada año, al Consejo Directivo, con los documentos pertinentes, de la inversión de los fondos que le hubieren sido asignados para los gastos de la Escuela conforme las partidas presupuestarias correspondientes.

10) Resolver, dentro de sus atribuciones, cualquier cuestión urgente ad referéndum del Consejo Directivo.

Art. 104. Los Directores de las Escuelas podrán acogerse al régimen de dedicación exclusiva o parcial, sin perjuicio de la atención de sus cátedras si lo consideran pertinente.

Sección Tercera

Del Subdirector

Art. 105. El Subdirector reemplaza al Director en caso de muerte, renuncia, separación, ausencia, licencia o suspensión, debiendo reunir las mismas condiciones que el Director para ser elegido en su cargo; será designado de acuerdo a lo establecido en el Art. 99 del presente Estatuto.

Sección Cuarta

Del Coordinador de Carrera

Art. 106. En las Escuelas existirá un coordinador por cada una de las carreras que en ellas se dicte, el que deberá ser profesor ordinario de alguna materia específica de la carrera y designado por el Consejo Directivo de la Escuela correspondiente a propuesta del Director.

Art. 107. Son sus funciones:

1) Constituir el nexo permanente entre la Escuela y los Departamentos en todo lo referente a la carrera de la cual es Coordinador.

2) Coordinar y organizar el dictado de las materias correspondientes a diversos Departamentos.

3) Asesorar al Consejo Directivo sobre medidas tendientes al mayor nivel de los estudios y al mejor aprovechamiento de la enseñanza impartida.

4) Asesorar a los alumnos de la carrera sobre temas vinculados a su calidad de tales.

5) Resolver, en conformidad con las reglamentaciones que dicten los Consejos Superior y Directivo, todos los asuntos referidos a la carrera, debiendo informar periódicamente a este último sobre las decisiones tomadas.

Título VIII

Del Régimen Electoral

Capítulo I

De las condiciones generales

Art. 108. Las elecciones a que se convoque para la conformación de los distintos órganos colegiados de la Universidad, con arreglo a la reglamentación que dicte al efecto el Consejo Superior, se regirán por las siguientes disposiciones.

Art. 109. Las elecciones a que se refiere el artículo anterior serán directas, debiendo realizarse en forma simultánea, siendo el voto secreto y obligatorio, debiendo establecer el Consejo Superior las sanciones correspondientes para el caso de incumplimiento de este deber.

Art. 110. Sólo podrán ejercer derecho de sufragio aquellos docentes que revistan el carácter de ordinarios y aquellos alumnos que cumplan con la condición de regulares.

Art. 111. A los efectos electorales sólo se podrá pertenecer a un solo claustro, debiendo, en caso contrario, efectuarse la opción correspondiente de acuerdo a la reglamentación que dicte el Consejo Superior.

Art. 112. A los efectos de las elecciones, las correspondientes listas deberán contemplar igual número de titulares y suplentes; estos últimos, de acuerdo a la reglamentación que se dicte, reemplazarán a los titulares a los efectos de garantizarse la completa integración de los órganos colegiados de la Universidad. Si por sucesivas vacantes o ausencias quedare agotado el número de titulares y suplentes, se deberá proceder a un nuevo llamado a elecciones para completar los respectivos mandatos.

Capítulo II

De la asignación de las bancas

Sección Primera

Asamblea Universitaria

Art. 113. Los dos cargos de representantes de profesores por Departamento, se asignarán a la lista que obtenga la mayor cantidad de sufragios.

Art. 114. Los cargos de representantes de los Docentes Auxiliares serán elegidos de un padrón único de toda la Universidad, el cual será conformado a dicho efecto de acuerdo a lo que se establezca por vía de reglamentación. Se asignarán tres (3) representantes a la lista que obtenga la mayor cantidad de votos y el restante a la que le siga en número de votos, siempre que la misma alcance al menos el 25 % de los sufragios válidamente emitidos.

Art. 115. Los cargos de representantes de los Estudiantes serán elegidos de un padrón único de toda la Universidad, el cual será conformado a dicho efecto de acuerdo a lo que se establezca por vía de reglamentación. Se asignará cuatro (4) representantes a la lista que obtenga la mayor cantidad de votos y los dos (2) restantes a la que le siga en número de votos, siempre que la misma alcance al menos el 25 % de los sufragios válidamente emitidos.

Sección Segunda

Consejo Superior

Art. 116. El cargo de Consejero Superior por los profesores ordinarios será asignado a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidamente emitidos.

Art. 117. Los cargos de Consejeros Superiores por los Docentes Auxiliares serán asignados a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidamente emitidos, confeccionándose, a tal efecto, un padrón único para toda la Universidad.

Art. 118. Los cargos de Consejeros Superiores por los Estudiantes serán asignados de la siguiente forma: dos (2) representantes a la lista que obtenga el mayor número de sufragios válidamente emitidos, y el restante a la lista que le siga en número de votos, siempre que la misma alcance al menos el 25 % de los sufragios válidamente emitidos.

Art. 119. A los efectos de la elección del representante del personal no docente, se confeccionará un padrón el cual estará integrado por todo aquel personal de la Universidad que, gozando de la debida estabilidad, tenga una antigüedad en la misma no menor a un año.

Sección Tercera

Del Consejo Asesor Departamental

Art. 120. El mecanismo de su elección será determinado por el Consejo Superior por vía de reglamentación.

Sección Cuarta

De los Consejos Directivos de las Escuelas

Art. 121. Para la elección de los representantes de los profesores y de los docentes auxiliares se conformarán sendos padrones, los que estarán compuestos por aquellos docentes ordinarios que estén a cargo del dictado de materias que pertenezcan a la Escuela de que se trate.

Art. 122. Cuando los docentes a que se refiere el artículo anterior dicten materias en más de una Escuela, deberán optar por pertenecer a una de ellas en conformidad con la reglamentación que a tal efecto dicte el Consejo Superior.

Art. 123. Los cargos de representantes de los profesores serán asignados de la siguiente forma: tres (3) representantes a la lista que obtenga la mayor cantidad de votos y el restante a la que le siga en número de votos, siempre que la misma alcance al menos el 25 % de los sufragios válidamente emitidos.

Art. 124. El cargo de representante por los auxiliares docentes será asignado a la lista que obtenga la mayor cantidad de votos.

Art. 125. Los cargos de representantes por los Estudiantes serán asignados a la lista que obtenga la mayor cantidad de votos.

Título IX

Del Tribunal Académico y del juicio académico

Art. 126. Procederá el juicio académico cuando los docentes e investigadores fueran pasibles de cuestionamiento académico en su desempeño o cuando su conducta afecte su investidura académica o a la Universidad. Los hechos que constituyan faltas disciplinarias comunes por incumplimiento u omisiones de deberes propios de todo agente de la Administración Pública Nacional, no dan lugar al juicio académico y deben substanciarse por el procedimiento del sumario administrativo, con intervención de sumariante letrado.

Art. 127. A los efectos de sustanciar los juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado el personal docente de conformidad a lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior, se establece la constitución de un Tribunal Universitario cuyas funciones, deberes y composición serán reglamentados por el Consejo Superior con las limitaciones previstas en este título. Además se requerirá a los efectos de su composición que el mismo esté integrado por Profesores Eméritos o Consultos, o por Profesores por concurso que tengan una antigüedad en la docencia universitaria de por lo menos diez (10) años.

Título X

De la jubilación del personal docente y no docente

Art. 128. El régimen jubilatorio del personal docente y no docente de la Universidad se regirá por las leyes vigentes en la materia, sin perjuicio de las disposiciones especiales que el consejo Superior establezca.

Título XI

De las disposiciones transitorias

Art. 129. Las antigüedades requeridas por el presente Estatuto, salvo para el caso de los estudiantes, no regirán para la primera aplicación de las disposiciones contenidas en el presente.

Art. 130. El gobierno de la Universidad será ejercido por el Rector Organizador quien, hasta tantose lleve a cabo la normalización, ejercerá las funciones del Consejo Superior de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 49 de la Ley Nº 24.521.

Art. 131. Hasta tanto sean realizadas las elecciones correspondientes de conformidad a lo previsto en el presente Estatuto, el Rector Organizador designará los Directores de las Escuelas y de los Departamentos.

Art. 132. El Rector Organizador en ejercicio de las atribuciones que le otorga el Art. 49 de la mencionada ley, podrá determinar para la primera elección a realizarse las condiciones de los docentes, estudiantes y no docentes en el primer proceso electoral que se convoque.

Art. 133. Las imposiciones contenidas en el Art. 37, en punto a la necesidad de convocar a concurso en un plazo que no podrá excederse de 90 (noventa) días para cubrir los cargos que fueren ocupados por docentes interinos, como asimismo el límite temporal de su designación, no serán de aplicación hasta que el período de normalización de la Universidad hubiese culminado.