DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

IMPUESTOS

RESOLUCION GENERAL Nº 2.278

Impuestos a las Ganancias y sobre los Beneficios Eventuales. Venta y reemplazo de bienes muebles e inmuebles. Procedimiento e información, Resolución General Nº 2.104. Su derogación.

Bs. As., 26/9/80

VISTO Y CONSIDERANDO:

Que la experiencia recogida durante la vigencia de la Resolución General N° 2.104 ha puesto de manifiesto la conveniencia de modificar diversos aspectos de la misma, a fin de agilizar la tramitación y posterior verificación de los casos de venta y reemplazo de bienes muebles e inmuebles previstos por los artículos 61 de la Ley de Impuesto a las ganancias texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y 14 y 15 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales texto ordenado en 1977 y sus modificaciones).

Que, consiguientemente, corresponde complementar el procedimiento establecido por la Resolución General N° 2.277 para los agentes de retención, percepción y/o información intervinientes en enajenaciones de inmuebles cuyos titulares opten por ejercer la referida opción.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

El Director General de la Dirección General Impositiva

Resuelve:

VENTA Y REEMPLAZO DE BIENES EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Artículo 1º — Los contribuyentes que ejerzan la opción de reemplazo de bienes establecida por el artículo 61 de la Ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, deberán manifestarla procediendo de la siguiente manera:

a) Si se trata de bienes inmuebles, tramitarán ante esta Dirección el F. 235 que se aprueba por la presente resolución, dentro del plazo establecido para la presentación de las declaraciones juradas anuales correspondientes al ejercicio en que se produzca la venta del bien o bienes reemplazados o a reemplazar, o con anterioridad a la escrituración, si este acto tuviera lugar antes del vencimiento del referido plazo. — Dicho formulario deberá exhibirse al escribano interviniente a fin de computar el importe correspondiente al ejercicio de la opción.

El escribano actuante, ante la falta de exhibición del respectivo F. 235 intervenido por esta Dirección, practicará la liquidación del gravamen, en su carácter de agente de retención y/o percepción, sin considerar suma alguna en concepto de opción.

En todos los casos el escribano deberá dejar asentada la constancia prevista por el artículo 32 de la Resolución General Nº 2.277.

b) Si se trata de bienes muebles amortizables, presentarán el F. 235 junto con las declaraciones juradas anuales correspondientes el ejercicio en que se produzca la venta del bien o bienes reemplazados o a reemplazar.

Art. 2º — Los responsables señalados en el artículo 1º deberán, asimismo, informar sobre el cumplimiento que oportunamente den a la obligación de adquirir o, en su caso, iniciar la construcción del o de los bienes de reemplazo. — A tal efecto presentarán ante esta Dirección el F. 235/A, que se aprueba por la presente resolución, dentro de los plazos que otorgan los arts. 61 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, y 81 de su reglamentación.

Cuando el bien de reemplazo fuera un inmueble a construir corresponderá, asimismo, que los responsables informen mediante F. 235/A y dentro del plazo de cuatro (4) años que establece el artículo 81 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto a las ganancias, los datos relativos a la finalización de la construcción.

Art. 3º — Cuando los bienes de reemplazo se hubieran adquirido o, en su caso, se hubiera iniciado la construcción con anterioridad a la venta de los bienes reemplazados, también podrá ejercerse la opción siempre que entre ambos operaciones no hubiera transcurrido un plazo superior a un (1) año.

En tal supuesto deberá presentarse el F. 235/A junto con las declaraciones juradas anuales correspondientes al ejercicio en que tenga lugar la adquisición de los bienes de reemplazo, dejándose constancia en "Observaciones" de dicho formulario que no se produjo la venta del bien o de los bienes a reemplazar.

Al enajenarse el bien o los bienes reemplazados, se procederá de la siguiente manera:

a) Si se trata de bienes inmuebles, deberá tramitarse ante esta Dirección el respectivo F. 235 con anterioridad a la escrituración de la venta de dichos bienes, a efectos de exhibirlo al escribano actuante. — Ante la falta de exhibición del formulario indicado, el escribano practicará la liquidación del gravamen sin considerar suma alguna en concepto de opción.

b) Si se trata de bienes muebles amortizables, deberá presentarse el respectivo F. 235 junto con las declaraciones juradas anuales correspondientes al ejercicio en que tenga lugar la venta de dichos bienes.

En cualquiera de los dos casos señalados precedentemente se dejará constancia, en "Observaciones" del F. 235, de la fecha de presentación del F. 235/A.

VENTA Y REEMPLAZO DE BIENES INMUEBLES EN EL IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES

Art. 4º — Los contribuyentes que ejerzan la opción establecida por las disposiciones de los artículos 14 y 15 de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, deberán manifestar dicha opción dentro del plazo de un (1) año contado desde la fecha de firmado el boleto de compraventa del bien reemplazado o a reemplazar tramitando ante esta Dirección el F. 235, para ser exhibido posteriormente al escribano actuante, a fin de computar la suma correspondiente al ejercicio de la opción. — En caso de no existir boleto de compraventa deberá tomarse a tal efecto la fecha correspondiente al otorgamiento de la posesión del bien enajenado, fehacientemente demostrado, o la de la escritura traslativa de dominio, la que fuere anterior. — Si la escrituración se llevara a cabo antes del plazo señalado, corresponderá tramitar el F. 235 con anterioridad a dicho acto.

Cuando se trate de reemplazo de inmuebles afectados a la explotación agropecuaria (artículo 15 de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones), el plazo indicado se computará desde la fecha de venta del bien reemplazado. A tal efecto se entenderá como fecha de venta del bien reemplazado el momento en que se produzca el primero de los hechos que a continuación se indican:

a) Cuando, suscripto el respectivo boleto o documento equivalente, se otorgue la posesión.

b) Cuando se otorgue la escritura traslativa de dominio.

En los casos de ventas judiciales por subasta pública, la enajenación se considerará realizada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.

Art. 5º — El escribano actuante, ante la falta de exhibición del respectivo F. 235 intervenido por esta Dirección, notificará la liquidación del gravamen, en su carácter de agente de retención y/o percepción, sin considerar suma alguna en concepto de opción.

En todos los casos el escribano deberá dejar asentada la constancia prevista por el artículo 32 de la Resolución General Nº 2.277.

Art. 6º — Los contribuyentes que ejercieran algunas de las opciones a las que se refiere el artículo 4º de la presente resolución, deberán concurrir a esta Dirección a efectos de presentar el F. 235/A, y aportar las pruebas que demuestren fehacientemente el cumplimiento de la adquisición del bien o bienes de reemplazo o, en su caso, de la iniciación de la construcción respectiva.

La tramitación indicada se efectuará dentro del plazo de un (1) año de firmado el boleto de venta del bien reemplazado, salvo que la enajenación de este último se efectuara con la intervención de una entidad de crédito oficial, en cuyo caso el referido plazo se comenzará a contar desde la fecha de escrituración de dicha operación. Si no existiera boleto de compraventa, a los efectos mencionados precedentemente serán de aplicación las disposiciones contenidas en el artículo 4º de esta resolución.

Art. 7º — Cuando se trate de la opción a que hace referencia el artículo 14 de la ley, los responsables deberán también presentar el F. 235/A y probar ante esta Dirección, dentro del plazo mencionado en el artículo anterior, que el respectivo bien de reemplazo ha sido afectado como vivienda propia.

Tratándose de inmuebles a construir, la presentación del citado formulario y la prueba de la afectación aludida podrán ser diferidas hasta un plazo máximo de cuatro (4) años contados en la forma indicada en el artículo anterior, sin perjuicio del aporte de las pruebas que justifiquen la iniciación de la construcción.

Se entenderá que existe iniciación de las obras cuando, una vez aprobados los planos respectivos, se acredite —mediante los elementos de juicio que resulten fehacientes para cada caso—, la concurrencia de las siguientes circunstancias:

a) Adquisición de los materiales básicos para la iniciación de la obra a construir;

b) Contratos celebrados con las empresas contratistas, y

c) Efectivización de las tareas de construcción iniciales sobre el terreno (nivelación, excavación, etc.).

En aquellos casos en que las disposiciones municipales vigentes en la jurisdicción respectiva no exijan la aprobación previa de los planos para la iniciación o construcción de las obras y éstas se efectúen bajo la exclusiva responsabilidad del profesional interviniente, los contribuyentes titulares de dominio de los inmuebles por los cuales se efectúa la opción como bien de reemplazo aportarán, a los fines de la demostración pertinente, una copia del plano respectivo certificado por profesional responsable, acompañando asimismo constancias de haberse iniciado los trámites correspondientes en la Municipalidad respectiva y de la inscripción del profesional interviniente en el Consejo Profesional de la jurisdicción donde se construye el edificio.

Art. 8º — Cuando los bienes de reemplazo se hubieran adquirido o, en su caso, se hubiera iniciado la construcción con anterioridad a la venta de los bienes reemplazados, también podrá ejercerse la opción siempre que entre ambas operaciones no hubiera transcurrido un plazo superior a un (1) año.

En tal supuesto deberá tramitarse el respectivo F. 235 con anterioridad a la fecha de escrituración de la venta del bien o de los bienes reemplazados, a fin de exhibirlo al escribano actuante y, simultáneamente con dicha tramitación, los contribuyentes deberán presentar el F. 235/A, aportando las pruebas que demuestren fehacientemente el cumplimiento de la adquisición del bien o bienes de reemplazo o, en su caso, de la iniciación de la construcción respectiva.

Art. 9º — Cuando el cedente ejerciera la opción sobre la utilidad obtenida por la transferencia de un boleto de compraventa —adquirido en las condiciones del primer párrafo del inciso a) del artículo 8º de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones— serán de aplicación las normas pertinentes de la presente resolución y las del artículo 28 de la Resolución General Nº 2.277.

Incumplimientos

Art 10. — Cuando se produzca el incumplimiento de alguno de los plazos y/o requisitos inherentes a la opción de reemplazo, deberá procederse de acuerdo con lo indicado en los artículos 81 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto a las ganancias ó 16, 18 y 22 del Decreto Reglamentario, texto ordenado en 1979, de la Ley de impuesto sobre los beneficios eventuales, según corresponda.

Lugar de presentación

Art. 11. — La presentación de las declaraciones juradas y el aporte de las pruebas previstas por la presente resolución se efectuará en la dependencia de esta Dirección que corresponda a la jurisdicción del domicilio del contribuyente o, en su caso, en la Subzona Central.

Vigencia

Art. 12. — Las disposiciones de la presente resolución general, tendrán vigencia para las operaciones de reemplazo en las cuales la venta del bien o bienes reemplazados o a reemplazar se produzca a partir del 1º de Noviembre de 1980, quedando derogada desde dicha fecha la Resolución General Nº 2.104.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo anterior, cuando se hubiera ejercido la opción de reemplazo de bienes con anterioridad a la fecha indicada y con respecto a operaciones alcanzadas por el impuesto sobre los beneficios eventuales, las pruebas relativas a la adquisición o, en su caso, construcción del bien de reemplazo y consiguiente afectación, deberán aportarse siguiendo el procedimiento previsto por la mencionada Resolución General Nº 2.104.

Art. 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Ricardo Cossio.