Ley 3235

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS ETC.-

Art. 1ş — Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir, en armamento, equipo y material de guerra para el ejército de tierra:

En el arma de infantería, quinientos mil pesos oro ($ o/s.- 500.000.-).

En el arma de caballería, ochocientos ochenta mil pesos oro ($ o/s.- 800.000.-).

En el arma de artillería, un mil seiscientos mil pesos oro ($ o/s.- 1.600.000.-).

En el arma de ingenieros, cuatrocientos treinta mil pesos oro ($ o/s.- 430.000.-).

En la Sanidad Militar y Administrativa, doscientos setenta mil pesos oro ($ o/s.- 270.000.-).

Almacenaje de material de guerra y polvorín, trescientos veinte mil pesos oro ($ o/s.- 320.000.-).

Art. 2ş — Autorízasele igualmente a invertir en construcciones navales equipo y material de guerra para la armada, cuatro millones setecientos mil pesos oro ($ o/s.- 4.700.000.-).

Para un fuerte militar en Bahía Blanca trescientos mil pesos oro.- ($ o/s.- 300.000.-)

Art. 3ş — Podrá asimismo invertir en material para fabricación de cartuchos y pólvora sin humo, seiscientos mil pesos oro.- ($ o/s.- 600.000.-)

En la adquisición de obuseros de campaña y piezas de sitio y gastos de colocación setecientos mil pesos oro ($ o/s.- 700.000.-).

Art. 4ş — Apruébase la inversión de un millón trescientos mil pesos oro ($ o/s.- 1.300.000.-) hecha por el Poder Ejecutivo en exceso sobre la cantidad votada por Ley Nş dos mil ochocientos dos.

Art. 5ş — Quedan afectados al pago de esta suma los títulos de deuda pública disponibles, las tierras de las obras del puerto de la capital y el producido de la liquidación del Banco Nacional, pudiendo el Poder Ejecutivo disponer de estos recursos al objeto indicado en la forma que crea más conveniente.

Art. 6ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a veintiocho de junio de mil, ochocientos noventa y cinco.

Julio A. Roca. — Benigno Ocampo, Secretario del Senado. — Francisco Alcobendas. — Alejandro Sorondo, Secretario de la C. de D. D.