PROFESIONALES GEOLOGOS

LEY Nº 19.937

Normas de carácter general referentes al ejercicio de la profesión.

Bs. As. 8/11/72

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA

CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º - El ejercicio de la geología en todo el territorio de la República queda sujeto a lo determinado en la presente ley y en las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones locales en la esfera de su competencia y las normas de ética profesional.

Art. 2º - Considérase ejercicio de la profesión de geólogo toda actividad remunerada o gratuita que requiera la capacitación proporcionada por los títulos de doctor en ciencias naturales - especialidad geología y/o mineralogía--, de doctor en ciencias geológicas, de licenciado en ciencias geológicas, de geólogo y equivalentes; expedidos, reconocidos o revalidados por universidades argentinas estatales o privadas legalmente reconocidas.

Entre dichas actividades se incluye:

a) El ofrecimiento o prestación de servicios y ejecución de trabajos;

b) La realización de estudios, proyectos, direcciones, asesoramientos, pericias, tasaciones, ensayos, análisis y certificaciones; la evaluación de consultas y laudos; la confección de informes, dictámenes e inventarios;

c) El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos privados o públicos, incluso nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de parte.

Art. 3º - El ejercicio profesional deberá llevarse a cabo mediante la prestación personal del servicio.

Art. 4º - El uso del título estará sometido a las siguientes reglas:

a) Sólo será permitido a las personas de existencia visible que estén habilitadas para el ejercicio de la profesión, debiéndose adicionar cuando correspondiera, la calificación de la especialidad y, en todos los casos, el nombre de la universidad que expidió el título y el de la que lo revalidó;

b) En las sociedades u otros conjuntos formados por geólogos entre sí o con otras personas, corresponderá el uso del título individualmente a cada uno de aquéllos. En las denominaciones que adopten las sociedades o conjuntos no se hará referencia colectiva a títulos profesionales, salvo si lo posee la totalidad de los componentes;

c) Deberá determinarse con precisión el título de que se trate, evitando en lo posible elementos que puedan inducir en error o duda al respecto.

Considérase uso del título el empleo de términos, leyendas, insignias, dibujos y demás expresiones de las que se pueda inferir la idea del ejercicio profesional.

Art. 5º - La capacitación profesional que corresponda a cada título, incluyendo las especialidades, será determinada por la universidad que lo otorgue, reconozca o revalide; con arreglo a las normas vigentes al tiempo de su otorgamiento, reconocimiento o reválida.

Art. 6º - Para ejercer la geología en jurisdicción o ante autoridades o tribunales nacionales, los profesionales geólogos deberán estar inscriptos en el Consejo Superior Profesional de Geología creado por Decreto-Ley Nº 8926/63 y en jurisdicción provincial, en los respectivos organismos locales de aplicación.

Art. 7º - La inscripción en la matrícula habilita al profesional geólogo para ejercer, dentro de la jurisdicción correspondiente, cualquiera de las funciones atribuidas por la Universidad al título que se le ha otorgado y en especial las referidas a:

a) Investigación y enseñanza a nivel universitario de las distintas disciplinas y especialidades de la geología, petrología, mineralogía, estratigrafía, paleontología en concurrencia con las ramas biológicas del doctorado en ciencias naturales, geología estructural, geología isotópica, geocronología, geología económica y de minas, vulcanología, geomorfología y geografía fisica, hidrogeología, glaciología, fotogeología y exploración geológica;

b) Actividades pragmáticas que se desprendan como consecuencia lógica de las antedichas, orientadas a la resolución de los problemas de orden geológico que presenten la prospección, exploración y explotación racional de los recursos naturales no renovables y el aprovechamiento del suelo y del subsuelo. Se incluye, expresamente, la prospección y la exploración mineras; la cubicación y estudios tecnológicos sobre rocas de aplicación, vapores endógenos y combustibles sólidos, líquidos y gaseosos; los estudios económicos sobre yacimientos minerales; los estudios sobre fundaciones y estabilidad de terrenos; los de distribunción y captación de aguas y el asesoramiento geológico que requieran obras tales como construcciones, vías de comunicación y embalses.

Art. 8º - No estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 6º los siguientes profesionales geólogos:

a) Contratados por autoridades públicas o universidades nacionales para todo lo que tenga directa atingencia con el objeto del contrato, previa autorización de la correspondiente autoridad de aplicación;

b) Los que al entrar en vigencia el Decreto-Ley 8926/63 estaban desempeñando, con una antigüedad mínima de dos años, funciones, empleos, cargos o comisiones de los comprendidos en el artículo 2º, inc. c), mientras se mantengan en ellos y en cuanto sea estrictamente exclusivo de su desempeño.

Art. 9º - Las autoridades de aplicación podrán autorizar en sus respectivas jurisdicciones, en forma excepcional y a requerimiento de parte interesada, la actuación de profesionales con título expedido en el exterior y no revalidado ni reconocido por universidad argentina, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que el diploma extranjero haya sido obtenido luego de los ciclos completos de ensefianza media y superior y que acredite conocimientos equivalentes o superiores a los impartidos en las universidades argentinas en las carreras mencionadas en el artículo 2º;

b) Que el titular del diploma haya rendido en forma personal y directa las pruebas teóricas y prácticas exigidas por la institución que lo expidió;

c) Que el interesado acredite experiencia en el ejercicio de la profesión; y

d) Que las actividades profesionales que el mismo se proponga desarrollar en el país consisten en asesoramiento técnico a una empresa o entrenamiento de otros profesionales encuadrados en esta ley, en materias de la especialidad del profesional contratado.

Podrá establecerse como condición de la autorización, que el profesional con título extranjero actúe junto a un profesional matriculado.

Las autorizaciones que menciona este artículo se concederán por lapsos no superiores a tres años, renovables por una única vez.

Al vencimiento del segundo período, la autoridad otorgante podrá, merituando la actuación cumplida en el país por el profesional autorizado, disponer su habilitación permanente al solo fin de continuar desempeñándose en la misma actividad y en idénticas condiciones a las fijadas para su habilitación temporaria.

Art. 10. - Será reprimido con prisión de un mes a un año el que sin poseer título habilitante en las condiciones exigidas en la presente ley, ejerciere la profesión de geólogo u ofreciere los servicios inherentes a la misma.

Art. 11. - Será autoridad de aplicación en jurisdicción nacional, el Consejo Superior Profesional de Geología creado por Decreto-Ley 8926/63, ratificado por Ley 16.478.

Art. 12. - Sustitúyese el artículo 22 del Decreto-Ley Nº 8926/63, por el siguiente:

"Artículo 22. - El Consejo Superior Profesional de Geología estará integrado por ocho miembros titulares e igual número de suplentes, que deberán ser ciudadanos argentinos, matriculados, con una antigüedad en la profesión de geólogo no menor de cinco años y de reconocida capacidad profesional e integridad moral".

Art. 13. - Sustitúyese el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 8926/63, por el siguiente:

"Artículo 23. - La integración del Consejo Superior Profesional de Geología se realizará mediante el voto directo y obligatorio de todos los profesionales matriculados. Serán consejeros titulares los ocho más votados que se hallaren en las condiciones exigidas en el artículo 22, y suplentes los que les sigan en orden en el cómputo eleccionario. Estos últimos ocuparán las vacantes que se produzcan, según ese mismo orden".

Art. 14. - Sustitúyese el artículo 24 del Decreto-Ley Nº 8926/63, por el siguiente:

"Artículo 24. Los integrantes del Consejo Superior Profesional de Geología durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos".

Art. 15. - Sustitúyese el artículo 32 del Decreto-Ley Nº 8926/63, por el siguiente:

"Artículo 32. - Las transgresiones a las normas legales y reglamentarias que rijan el ejercicio de la profesión y las faltas de ética profesional serán pasibles de las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención;

b) Amonestación;

c) Censura pública;

d) Multa de una a cien veces el valor de la matrícula anual;

e) Suspensión hasta 2 años;

f) Cancelación de la matrícula".

Art. 16. - Deróganse los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 38, 39, 40 y 41 del Decreto-Ley Nº 8926/63.

Art. 17. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y arhívese.

LANUSSE.
                Ernesto J. Parellada