MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SUBSECRETARIA DE RELACIONES LABORALES

Registro Nº 56/06

Resolución Nº 11/2006

Bs. As., 20/1/2006

VISTO el Expediente Nº 359.528/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.786, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 159/163 del Expediente Nº 359.528/05 luce el Acuerdo respecto de modificaciones salariales y otros adicionales al que arribaran la empresa LOCKHEED MARTIN AIRCRAFT ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y la ASOCIACION DEL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO (APTA).

Que las partes acreditan sus personerías conforme constancias de autos, los que que se iniciaran como consecuencia del conflicto colectivo suscitado en la empresa y encuadrado en la Ley Nº 14.786 de Conciliación Obligatoria con fecha 11 de octubre de 2005 en el presente trámite.

Que los términos del acuerdo representan un incremento salarial para todo el personal de la planta en función de las distintas representaciones invocadas por las organizaciones sindicales involucradas, conforme los términos y condiciones expresamente pactados por los firmantes.

Que las partes se comprometen a propiciar el mejoramiento de la eficiencia en pos de estándares esperables de productividad, así como negociar actualizaciones salariales y las condiciones para un convenio colectivo de trabajo.

Que el acuerdo arribado, en análogos textos y por Expedientes Nº 359.758/05 y Nº 359.490/05 fueron suscriptos por la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LAS FUERZAS ARMADAS (PE.CI.FA.) y la ASOCIACION DEL PERSONAL AERONAUTICO (APA), respectivamente, puso fin al conflicto planteado, sin perjuicio de las restantes peticiones y reserva de derechos respecto de otras temáticas, efectuadas por las partes, las que no resultan materia del presente acto administrativo.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la normativa vigente.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

SUBSECRETARIO DE RELACIONES LABORALES

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado por la empresa LOCKHEED MARTIN AIRCRAFT ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA y la ASOCIACION DEL PERSONAL TECNICO AERONAUTICO (APTA), que luce a fojas 159/163 del Expediente Nº 359.528/05.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 159/163 del Expediente Nº 359.528/05.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese a la Agencia Territorial Córdoba para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. GUILLERMO E. J. ALONSO NAVONE, Subsecretario de Relaciones Laborales, M.T.E. y S.S.

Expediente Nº 359.528/05

Buenos Aires, 24 de Enero de 2006

De conformidad con lo ordenado en la Resolución SSRL Nº 11/06, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 159/163 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 56/06. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dpto. Coordinación - D.N.R.T.

Expte. Nro.: 359.528/05

En la ciudad de Córdoba, a los treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2005), comparecen ante mí, Dr. Oscar Eduardo Rovera, Relaciones Laborales, Agencia Territorial Córdoba del M.T.S.S., siendo las 16 hs., por APTA el señor Gabriel Morselli con el patrocinio letrado del Dr. Gerardo Ballari y el Dr. JUAN LUIS SMEKENS, en su doble carácter como Director de Recursos Humanos y apoderado de la Empresa LOCKHEED MARTIN AIRCRAFT ARGENTINA S.A. -LMAASA, con el patrocinio letrado del Ab. Marcelo Ferrer Vera.

Declarado abierto el acto por el actuante y luego de las consideraciones previas de la materia de la audiencia, se concede la palabra a la representación empresaria, dice:

Que ratifica la propuesta oportunamente realizada en la audiencia anterior de fecha 23 de los corrientes, la que es idéntica a la que ha sido objeto de aceptación expresa por parte de A.P.A y Pe.Ci.F.A. y consiste en la siguiente:

"1.- INCREMENTO SALARIAL: Un incremento salarial retroactivo al primero (1º) de Octubre de dos mil cinco (2005) de acuerdo a este detalle: 1) Que tomando como base la "remuneración conformada" (RC) que percibía el personal al mes de Septiembre de dos mil cinco, la Empresa ofrece que se incorpore a esa suma el importe de pesos ciento veinte ($ 120) correspondiente al Decreto Nacional 2005/04 y sus modificatorias, como un nuevo componente de la remuneración conformada, pese a que podría tenar otro tratamiento legal; 2) A la cifra resultante, se le adicionará el ocho por ciento (8%) que la Empresa tenía establecido como premio a la Puntualidad y Presentismo, pero calculado ahora sobre la suma de los dos ítems anteriores (RC de Septiembre + Decreto 2005/04), lo que importa en sí mismo una potenciación. Con la transformación del ocho por ciento (8%) que se venía abonando en concepto de Puntualidad y Presentismo y que pasa a la remuneración conformada, se suprime dicho adicional y su incentivo anual. En consecuencia, y dada la fecha en que se expresa la presente oferta, el presentismo del mes de Octubre se incorporará a la remuneración conformada de Octubre en forma generalizada para toda la Planta; 3) Sobre la suma resultante del (RC de Septiembre + Decreto 2005/ 04) + el 8% del presentismo, adicionar un doce por ciento (12%) más. Es decir, que los porcentajes antes aludidos son repotenciados de esa manera. La suma de todo ello, constituirá la denominada "nueva remuneración conformada" (NRC). No obstante la Asociación Gremial ratifica lo dicho en actuaciones anteriores respecto de que este incremento NO ES A CUENTA DE FUTUROS AUMENTOS QUE PUDIERA DISPONER EL GOBIERNO NACIONAL, lo que es aceptado por la empresa. Asimismo ratifica que este incremento es a cuenta de futuros aumentos que pudieren concertarse en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo que pudiere celebrarse en el futuro, de corresponder.

2.- ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD: La incorporación a partir del primero octubre de dos mil cinco del rubro "antigüedad" para todo el personal, a razón del cero coma cinco por ciento (0,5%) por año de antigüedad. Para el cálculo de este beneficio adicional se computará exclusivamente la antigüedad que registre el personal a partir del 1º de julio de 1995 en adelante, toda vez que para el personal transferido desde Fuerza Aérea la antigüedad que venía cobrando pasó a la "remuneración conformada; tomándose como base para su liquidación a la "nueva remuneración conformada" (NRC). El adicional de que se trata se abonará a partir del primero (1º) del mes siguiente en el que el trabajador haya completado un año más de servicios en caso que ese hecho ocurra desde el quince (15) del mes correspondiente en adelante, y a partir del primero (1º) del mismo mes en caso que se produzca el hecho generador antes del día quince (15).

Asimismo APTA manifiesta que hace reserva de reclamar en el futuro y en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo a convenir, el 2% que viene solicitando desde el inicio de estas actuaciones, haciendo saber que la aceptación del 0,5% en este acuerdo es al solo efecto de concluir este conflicto.

3.- CLAUSULA GATILLO: tomando como "base cero" al primero (1º) de Noviembre de 2005, y de superar la inflación el cuatro por ciento (4%) el cuatrimestre siguiente (Noviembre/05 a Febrero/06) conforme el Costo de Vida Córdoba, las partes procederán a negociar una actualización de salarios a partir del primero (1º) de Marzo de 2006. No alcanzado ese índice inflacionario durante el primer período señalado (Noviembre/05 a Febrero/06), pero de ocurrir acumulativamente durante el segundo cuatrimestre (Marzo/06 a Junio/06), las partes renegociarán una actualización de salarios a partir del primero (1º) de Julio de 2006; y así sucesivamente, pero no más allá del 11 de octubre de 2006 o de la fecha de celebración del respectivo Convenio Colectivo de Trabajo, lo que sucediere primero.

4.- DIAS DE PARO: los salarios caídos en función de los dos (2) días de paro del 7 y 11 de Octubre pasado no serán abonados por cuanto no se ha producido la contraprestación laboral que así lo justifique. No obstante, y en el marco de la negociación de este conflicto, la Empresa pagará estos jornales, siempre y cuando los trabajadores voluntariamente devuelvan las horas no trabajadas a razón de al menos 2 horas diarias a cumplirse a continuación de la finalización del horario normal de actividad. Independientemente de ello, y a opción de la gente, la Empresa contemplará también aquellos casos en que se requiera cambiarlos por días de vacaciones. La empresa se compromete a no tomar medidas disciplinarias en contra del personal que fuere pasible de sanción alguna por el hecho o a resultas de las faltas que se consideran injusticam0as por los días de 7 y 11 de octubre del corriente año o como complemento de ellas.

5.- COMPROMISO DE LA ENTIDAD GREMIAL: la entidad gremial, manifiesta su compromiso a realizar sus mejores esfuerzos a efectos de concientizar al personal de planta para que se mantengan los actuales niveles de Presentismo y Puntualidad, como así también a los fines de mejorar la eficiencia actual hasta alcanzar los estándares esperables (de al menos el 92%) de productividad en función de la mano de obra disponible, como así también respecto de los montos que abona en concepto de ticket canasta esta asociación sindical hace reserva de que en un futuro convenio colectivo de trabajo propiciara la elevación de los mismos al monto referido en actuaciones anteriores.

6.- CARACTER DEL AUMENTO: Este aumento salarial será sin perjuicio de lo que pueda acordarse en el respectivo Convenio Colectivo de Trabajo. La propuesta aquí formulada incluye a la totalidad de los trabajadores de planta, sin distinción del encuadre sindical que pudiera corresponderles. Asimismo, se determina que la aplicación de los eventuales incrementos que pueda determinar el Gobierno Nacional a partir del 1º de Noviembre de 2005 (y no más allá del 11 de Octubre de 2006 o de la fecha de celebración del futuro Convenio Colectivo de Trabajo, lo que primero ocurra), serán considerados a cuenta del ajuste que pueda derivarse de la aplicación de la Cláusula Gatillo (ver punto 3 anterior)".

Agrega, asimismo que, en el supuesto de aceptarse la oferta realizada, y habida cuenta que para cumplir con la fecha legal de pago ya se han realizado las liquidaciones de haberes del mes de noviembre en curso, la retroactividad de los meses de octubre y noviembre se liquidaría por planilla suplementaria a abonarse en las cuentas de caja de ahorro del personal a más tardar el viernes 9 de diciembre próximo.

Concedida la palabra a la representación gremial dijo: Que en cumplimiento de la voluntad y expreso mandato de las bases que representa, y a fin de destrabar el presente conflicto y sin perjuicio de ratificar que el ofrecimiento de la empresa resulta insuficiente y no alcanza el reclamo originario efectuado por APTA, se presta conformidad a la propuesta de la empleadora, debiendo destacarse lo siguiente: Esta parte ratifica que los días de paro efectuados los días 7 y 11 de octubre próximo pasado, han sido realizados en el legítimo ejercicio del derecho sindical de los trabajadores, si a ello le sumamos que dicha medida de acción directa no ha sido decretada ilegal por autoridad alguna, la pretensión de la empresa de no abonar los salarios correspondientes resulta arbitraria y antojadiza, razón por la cual se hacen expresas reservas de proseguir el reclamo de dichos haberes por ante vía que corresponda hasta tanto los mismos sean abonados efectivamente. Cabe mencionar asimismo, que dichos días de paro y como expresamente lo reconoce la empresa no podrán ser considerados a los fines disciplinarios, ni autónoma ni conjuntamente con otras faltas que se le contabilicen a los trabajadores.

Conforme se planteara en anteriores audiencias, y en pos de la paz social constantemente abonada por esta representación, se ratifica la necesidad de que la empresa renueve la totalidad de los contratos suscriptos a la fecha y se pasen a planta permanente a todo aquel personal cuyos contratos a plazo fijo y/o eventuales hayan sido renovados, manteniéndose de esta manera la totalidad de las fuentes de trabajo.

Por último, es dable mencionar que conforme se manifestara oportunamente en la Resolución 995/04, en esta se reconoce a APTA el ámbito de actuación en la LOCKHEED MARTIN AIRCRAFT ARGENTINA S.A. -LMAASA en las actividades allí descriptas, razón por la cual desde ya se rechaza la pretendida intervención en las presentes actuaciones esgrimidas por APA y PE.CI.FA.

Por último, y atento que en las presentes actuaciones se han designado miembros paritarios, solicita se fije fecha para la urgente reunión de las partes a fin de comenzar a negociar el correspondiente Convenio Colectivo de Trabajo entre APTA y la LOCKHEED MARTIN AIRCRAFT ARGENTINA S.A. -LMAASA.

Concedida la palabra a la representación empresaria dijo: que ratifica una vez más que la cuestión concerniente a la intervención de los diferentes gremios no constituye materia que deba ser dirimida por esta parte y que por lo demás, el no pago de los días de paro no tiene relación directa con la ilegalidad o legalidad de la medida de fuerza. Que el salario es la contraprestación debida por el hecho del trabajo, y no habiéndose trabajado esos días no corresponde su pago. Que, finalmente, la cuestión de los contratados no integra el tema salarial y en ese aspecto la empresa ha actuado y actuará siempre en el marco que autoriza la Ley de Contrato de Trabajo, analizando siempre en forma individual cada caso y en base a las necesidades reales de la producción.

Que en este estado, ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo.

Lo que oído por el funcionario actuante dijo: que atento a lo peticionado por las partes, se comunica a las mismas que las presentes actuaciones serán elevadas a la Superioridad a los efectos peticionados.

No siendo para más se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación suscriben los comparecientes, todo por ante mí que certifico y doy fe siendo las 19,40 hs.