ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Nota Externa Nº 54/2006

Decreto Nº 1001/82, Art. 31.1.d). Importación Temporal de máquinas y aparatos para ensayos.

Bs. As., 12/10/2006

Visto la necesidad de armonizar los procedimientos para las Destinaciones Suspensivas de Importación Temporal de máquinas y aparatos para ensayos, que hubieren de someterse a pruebas o controles, ingresadas al amparo del Artículo 31, Apartado 1, Inciso d), del Decreto Nº 1001 de fecha 2 de mayo de 1982, y;

Teniendo en cuenta que el Artículo 265, Apartado 1, Inciso b), de la Ley Nº 22.415, establece el plazo máximo de permanencia en el Territorio Aduanero para tales mercaderías y que dentro de este marco legal los plazos de permanencia a otorgar deberán ser los mínimos indispensables a efectos de realizar tales comprobaciones.

Que en tal sentido corresponde establecer los términos y el procedimiento a que se encuentra sujeto el registro de las destinaciones en trato, de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo Nº 9, Apartado 2, Inciso a), del Decreto 618 de fecha 10 de junio de 1997.

1 - El Servicio Aduanero solicitará al documentante, con carácter de declaración jurada, detalle del proceso al que será sometida la mercadería, procediendo a autorizar la destinación por un plazo originario de dos (2) meses y su eventual prórroga por igual lapso.

2 - Cuando por las características técnicas de la mercadería que se pretenda ingresar, sea necesario un plazo mayor al citado en el párrafo precedente, el interesado deberá gestionar ante el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) un certificado que justifique el plazo requerido, el cual en ningún caso podrá superar el fijado en el Artículo 265 del citado cuerpo legal, debiendo el mismo ser obtenido en forma previa a la presentación de la Destinación Suspensiva de Importación Temporal.

En el supuesto de solicitarse una prórroga al plazo concedido en los términos del párrafo que antecede, el nuevo plazo pretendido, deberá estar avalado por el precitado INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, con la emisión de un certificado que así lo justifique.

El plazo de permanencia autorizado en el marco de la presente, será el originario y el de la eventual prórroga, la cual será concedida por una sola vez y por un período que no podrá exceder al originario de acuerdo a lo previsto en el Apartado 2 del Artículo 266 de la Ley Nº 22.415.

El uso de la mercadería para una finalidad diferente a la referida en el primer párrafo de la presente, determinará la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 970 del Código Aduanero.

A efectos de agilizar el trámite de publicación de tales certificados, en reemplazo de su divulgación en el Boletín de esta Dirección General de acuerdo a lo previsto en el Aviso Nº 53/03 (DI TECN), los mismos estarán disponibles en el sitio web de la AFIP, www.afip.gov.ar, en el enlace "Usuarios aduaneros", bajo el título "Consultas en línea" con el nombre "Certificados emitidos por el INTI".

El Servicio Aduanero procederá a cancelar la destinación suspensiva de importación temporal cotejando los datos con el Certificado INTI publicado en la página web de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Déjese sin efecto el procedimiento establecido mediante Nota Nº 403/00 (DE TEIM).

Regístrese, comuníquese, publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.

e. 19/10 N° 527.495 v. 19/10/2006