Dirección Nacional de Aeronavegabilidad

AERONAVEGABILIDAD

Disposición 120/2006

Apruébase una propuesta de enmienda de la DNAR Parte 21 "Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes" del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Bs. As., 18/10/2006

VISTO el Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina, lo propuesto por la Dirección Certificación Aeronáutica, la Dirección Aviación de Transporte, la Dirección Aviación General y la División Normas, lo informado por la Subdirección Nacional y

CONSIDERANDO:

Que la sistemática evolución de las Normas y Procedimientos de Aeronavegabilidad, como también la experiencia lograda con su aplicación, conduce a que periódicamente se revisen y actualicen las Partes constitutivas del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Que la División Normas ha procedido a revisar y proponer enmiendas a la DNAR Parte 21 "Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes".

Que en esta propuesta se redactaron nuevamente las Subpartes H e I, introduciéndose las aclaraciones en aquellos párrafos que generaban dudas para su interpretación.

Que para la elaboración de esta propuesta se consultó el Anexo 8 de la OACI, el DAR 08 de Chile, la Parte 21 de la EASA de la Comunidad Europea, la Parte 21 de la FAR de EE.UU., el RAB Parte 21 de Bolivia, el RAP Parte 21 de Perú, el RAU Parte 21 de Uruguay, el RAV Parte 21 de Venezuela y el RBHA Parte 21 de Brasil.

Que uno de los objetivos de esta propuesta es clarificar los requisitos para la emisión del certificado de aeronavegabilidad para las aeronaves importadas. Entre estos requisitos se incluye una certificación de conformidad con el diseño tipo argentino por parte del país de bandera de la aeronave.

Que también se consideró apropiado incluir en esta propuesta los requisitos de ruido para los helicópteros y establecer como límite de peso para certificar los niveles de ruido correspondientes, los 8.700 kg, donde el nivel de ruido permanece constante en 88 dB(A).

Que en la Sección 21.130 se realizaron cambios editoriales para incluir la nueva numeración de los formularios correspondientes a la declaración de conformidad y tarjeta de aprobación de aeronavegabilidad.

Que el párrafo (a) de la Sección 21.175 fue enmendado para incorporar a los planeadores, motoplaneadores y aviones muy livianos.

Que se realizaron cambios en los párrafos (a) y (b) de la Sección 21.183 y en el párrafo (a) de la Sección 21.185 para clarificar que su aplicación es para aeronaves nuevas fabricadas en la República Argentina y en el párrafo (b) de la Sección 21.185 para indicar que su aplicación es para aeronaves excedentes de las fuerzas armadas o de seguridad de la República Argentina.

Que la Sección 21.197 fue enmendada para incorporar a las aeronaves con matrícula de pasavante, demostradora o a los casos no contemplados por el resto de la normativa vigente.

Que se incorporó el párrafo (c) en la Sección 21.197 para incluir la emisión de permisos especiales de vuelo con autorización continua para los explotadores de servicios aéreos.

Que se eliminó la Sección 21.201 por cuanto, a la fecha, los procesos de legitimación de CT o CTS iniciados antes del 04-OCT-00 se encuentran concluidos.

Que la presente reforma no debe surtir efecto respecto de quienes ya han peticionado o iniciado los correspondientes trámites de otorgamiento de certificados de aeronavegabilidad argentinos al amparo de la norma cuya derogación hoy se proyecta.

Que el Artículo 2º del Decreto Nº 1496/87 faculta a la Dirección Nacional de Aeronavegabilidad para llevar a cabo las adaptaciones, modificaciones y complementaciones al Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina.

Por ello:

EL DIRECTOR NACIONAL DE AERONAVEGABILIDAD

DISPONE:

1º) Apruébase la siguiente propuesta de enmienda de la DNAR Parte 21 "Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes" del Reglamento de Aeronavegabilidad de la República Argentina (Decreto Nº 1496/87, t.o. Disposición Nº 213/ 99/DNA, B.O. 21 SET 99), que se agrega como Anexo 1.

2º) Se recibirán comentarios y observaciones hasta cuarenta y cinco (45) días corridos a contar de la fecha de publicación de la presente, los que deberán dirigirse al Jefe de la División Normas, Junín 1060 5º Piso, C1113AAF, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tel/Fax: (011) 4576-6405, e-mail: normas@dna.org.ar

3º) La presente disposición entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

4º) Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Julio C. Lombardi.

Anexo 1

Propuesta de enmienda a la DNAR Parte 21

"Procedimientos para la Certificación de Productos y Partes"

1. Se propone enmendar la Sección 21.130 como sigue:

21.130 Declaración de Conformidad

(a) Cada titular o licenciatario de un certificado tipo que fabrica un producto en la República Argentina solamente bajo dicho certificado debe entregar a la DNA una Declaración de Conformidad (Form. DNA 8130-9) cuando:

(1) Realice la primera transferencia de propiedad del producto a su comprador o

(2) Solicite la emisión del certificado de aeronavegabilidad original para una aeronave o

(3) Solicite una Tarjeta de Aprobación de Aeronavegabilidad para un motor de aeronave o hélice (Form. DNA 8130-3).

(b) Esta declaración de conformidad debe estar firmada por una persona autorizada que ocupe una posición de responsabilidad técnica en la organización del fabricante y debe incluir:

(1) Para cada producto, una declaración que exprese que el mismo está en conformidad con el certificado tipo y se encuentra en condiciones de operar con seguridad y

(2) Para cada aeronave, una declaración que exprese que la misma ha sido ensayada en vuelo satisfactoriamente y

(3) Para cada motor de aeronave o hélice, una declaración que exprese que el motor o la hélice han sido sometidos por el fabricante a una verificación operacional final satisfactoria.

2. Se propone enmendar la Subparte H como sigue:

21.171 Aplicabilidad

Esta Subparte establece los requisitos para la emisión de un certificado de aeronavegabilidad.

21.173 Elegibilidad

Cualquier propietario, o representante legal, de una aeronave registrada en el Registro Nacional de Aeronaves podrá solicitar un certificado de aeronavegabilidad para dicha aeronave. La solicitud del certificado de aeronavegabilidad a la DNA deberá realizarse en el formulario adecuado y de manera aceptable.

21.175 Clasificación de los Certificados de Aeronavegabilidad

(a) Los certificados de aeronavegabilidad estándar son los certificados de aeronavegabilidad emitidos para aeronaves con certificado tipo en las categorías normal, utilitaria, acrobática, transporte regional o transporte, planeadores y motoplaneadores, aviones muy livianos, globos libres tripulados y para las aeronaves designadas por la DNA como clases especiales de aeronaves, como ser dirigibles u otras aeronaves no convencionales.

(b) Los certificados de aeronavegabilidad especial son los certificados de aeronavegabilidad emitidos para aeronaves con certificado tipo en las categorías primaria, restringida, limitada y con certificado tipo provisorio. También incluye el permiso especial de vuelo y el certificado experimental.

21.177 Enmiendas o Modificaciones

El certificado de aeronavegabilidad puede ser enmendado o modificado solamente mediante una solicitud a la DNA.

21.179 Transferencia

El certificado de aeronavegabilidad es transferible con la aeronave que ampara.

21.181 Duración

(a) A menos que sea devuelto por su titular, o sea suspendido, revocado o se haya cumplido con el plazo de validez establecido por la DNA, un certificado de aeronavegabilidad mantendrá su vigencia de la siguiente manera:

(1) Los certificados de aeronavegabilidad estándar y los certificados de aeronavegabilidad especial emitidos para las aeronaves de categoría primaria, restringida o limitada mantienen su vigencia siempre que el mantenimiento, el mantenimiento preventivo y las alteraciones sean realizados de conformidad con la DNAR Parte 43 y la Parte 91, y que la aeronave esté matriculada en la República Argentina.

(2) Un permiso especial de vuelo mantendrá su vigencia por el período de tiempo especificado en el mismo.

(3) Un certificado experimental para investigación y desarrollo, demostración de cumplimiento con las regulaciones, entrenamiento de la tripulación o estudio de mercado tendrá vigencia por un año a partir de la fecha de su emisión o renovación, a menos que la DNA establezca un período de tiempo menor. La duración de un certificado experimental para exhibición, para competencia aérea y para aeronaves construidas por aficionados será por tiempo ilimitado, a menos que la DNA considere que existen razones para establecer un período de tiempo específico.

(b) El propietario, explotador o depositario de una aeronave deberá tenerla disponible, siempre que le sea requerido, para su inspección por la DNA.

(c) El propietario, explotador o depositario de una aeronave cuyo certificado de aeronavegabilidad haya perdido su validez por cualquier motivo deberá devolverlo a la DNA dentro de los 30 (treinta) días posteriores a la fecha de caducidad, suspensión, revocamiento o renuncia.

21.182 Identificación de la Aeronave

Cada solicitante de un certificado de aeronavegabilidad a ser emitido bajo esta Subparte deberá demostrar que su aeronave está identificada de acuerdo con lo establecido en la Sección 45.11 de la DNAR Parte 45.

21.183 Emisión Original del Certificado de Aeronavegabilidad Estándar para las Aeronaves Certificadas en las Categorías Normal, Utilitaria, Acrobática, Transporte Regional, Transporte, Planeadores y Motoplaneadores, Globos Libres Tripulados, Aviones Muy Livianos y Aeronaves de Clase Especial.

(a) Aeronave nueva fabricada en la República Argentina bajo un certificado de producción. El solicitante que requiera la emisión de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave nueva fabricada en la República Argentina bajo un certificado de producción tiene derecho a dicho certificado sin demostraciones adicionales, a reserva del derecho de la DNA de inspeccionar la aeronave para verificar su conformidad con el diseño tipo y si se encuentra en condiciones para una operación segura.

(b) Aeronave nueva fabricada en la República Argentina bajo un certificado tipo solamente. El solicitante que requiera la emisión de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave nueva fabricada en la República Argentina bajo un certificado tipo solamente de conformidad con la Subparte F de esta Parte, tiene derecho a dicho certificado si, junto con la solicitud, presenta una declaración de conformidad emitida por el titular o licenciatario del certificado, como lo establece la Sección 21.130 de esta Parte y si la DNA considera, después de inspeccionar la aeronave, que la misma cumple con el diseño tipo y está en condiciones de operar con seguridad.

(c) Aeronaves nuevas importadas. El solicitante que requiera la emisión de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave nueva importada tiene derecho a dicho certificado si la aeronave tiene un certificado tipo conforme a la Sección 21.29 de esta Parte o un certificado tipo reconocido por la Disposición 04/91 y si la autoridad aeronáutica del país en el cual la aeronave ha sido fabricada certifica que la misma cumple con el diseño tipo argentino y si, luego de inspeccionar la aeronave, la DNA considera que la misma cumple con el diseño tipo aprobado y está en condiciones de operar con seguridad.

(d) Otras aeronaves. El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar para una aeronave no comprendida en los párrafos (a) a (c) de esta Sección tiene derecho a dicho certificado si:

(1) Posee un certificado de aeronavegabilidad para exportación emitido por la autoridad aeronáutica del país de bandera de la aeronave (o documento equivalente cuando aquella no emite certificados de aeronavegabilidad para exportación, entendiéndose por documento equivalente a todo instrumento diverso de tal certificado emitido por la autoridad del país de bandera, a idénticos fines e igual valor probatorio) dentro de los 60 días previos a la presentación de la solicitud a la DNA o

(2) Demuestra a la DNA, conforme a la reglamentación respectiva, que la aeronave cumple con el diseño tipo aprobado por un certificado tipo o un certificado tipo suplementario, ambos emitidos según este reglamento o por un certificado tipo reconocido por la Disposición DNA 04/91 y tiene cumplidas las directivas de aeronavegabilidad aplicables y

(3) Los registros de mantenimiento acreditan que la aeronave ha sido sometida a una inspección anual o equivalente para las aeronaves de hasta 5.700 kg. de peso máximo de despegue certificado o un chequeo C o equivalente para las aeronaves de más de 5.700 kg. de peso máximo de despegue certificado, aceptable para la DNA, dentro de los 60 días previos a la presentación de la solicitud a la DNA y ha sido considerada aeronavegable por:

(i) El fabricante de la aeronave

(ii) Un taller aeronáutico de reparación habilitado bajo la Parte 145 de este Reglamento o

(iii) El titular de un certificado de explotador de servicios aéreos emitido bajo la Parte 121, y que tenga una organización de mantenimiento e inspección apropiada para el tipo de dicha aeronave.

(4) La DNA considera, después de inspeccionar la aeronave, que la misma cumple con el diseño tipo aprobado y está en condiciones de operar con seguridad.

(e) Requerimiento de ruido. A pesar de cualquier otra previsión de esta Sección, para la emisión de un certificado de aeronavegabilidad estándar debe demostrarse la conformidad con los siguientes requisitos:

(1) Para aviones grandes de categoría transporte con peso máximo de despegue aprobado superior a los 8.700 kg. y para aviones a reacción subsónicos, que no tienen tiempo de vuelo acumulado antes de las fechas especificadas en la Sección 36.1(d) de este Reglamento, la DNA no emitirá el certificado de aeronavegabilidad original, a menos que se considere que el avión cumple con los requerimientos de ruido de la Sección 36.1 (d) de la DNAR Parte 36, en adición a los requerimientos aplicables de esta Sección. En el caso de aviones importados, la conformidad con este párrafo queda demostrada si el país en el cual el avión fue fabricado certifica y la DNA considera que el avión cumple con los requisitos de ruido de la Sección 36.1 (d) de la DNAR Parte 36 (o los requisitos de ruido aplicables en el país en el cual el avión fue fabricado y otros requisitos que la DNA pueda establecer para proveer un nivel de ruido que no supere lo previsto en los requerimientos aplicables de la DNAR Parte 36) y el párrafo (c) o (d) de esta Sección.

(2) Para los aviones de categoría normal, utilitaria, acrobática, transporte regional o un avión pequeño de categoría transporte, con peso máximo de despegue aprobado igual o inferior a los 8.700 kg. y propulsados por hélice (excepto aviones diseñados para "operación de aeronave agrícola", como está definido en la Sección 137.3 de este Reglamento, y aviones diseñados para la dispersión de materiales para combatir incendios, a los cuales no se aplica la Sección 36.1583 de la DNAR Parte 36) que no tengan tiempo de vuelo acumulado antes de las fechas especificadas en la DNAR Parte 36, la DNA no emitirá el certificado de aeronavegabilidad original, a menos que el fabricante del avión demuestre que cumple con los requerimientos de ruido de la DNAR Parte 36 Subparte H, en adición a los requisitos aplicables de esta Sección. En el caso de aviones importados, la conformidad con este párrafo queda demostrada si el país en el cual el avión fue fabricado certifica y la DNA considera que el avión cumple con los requisitos de ruido de la DNAR Parte 36 (o los requisitos de ruido aplicables en el país en el cual el avión fue fabricado y otros requisitos que la DNA pueda establecer para proveer un nivel de ruido que no supere lo previsto en la DNAR Parte 36) y el párrafo (c) o (d) de esta Sección.

(3) Para un helicóptero de cualquier categoría, la DNA no emitirá el certificado de aeronavegabilidad original, a menos que el fabricante del helicóptero demuestre que cumple con los requerimientos de ruido de la Subparte H de la DNAR Parte 36, en adición a los requisitos de aeronavegabilidad aplicables de esta Sección.

(4) Para los helicópteros importados, la conformidad con este párrafo queda demostrada si el país en el cual el helicóptero fue fabricado certifica y la DNA considera que el helicóptero cumple con los requisitos de ruido de la Subparte H de la DNAR Parte 36 (o cumple con los requisitos de ruido aplicables en el país en el cual el helicóptero fue fabricado y con otros requisitos que la DNA pueda establecer para proveer un nivel de ruido que no supere lo previsto en la Subparte H de la DNAR Parte 36) y el párrafo (c) o (d) de esta Sección.

(f) Requisitos para la salida de emergencia de pasajeros. A pesar de todas las otras disposiciones de esta Sección, cada solicitante de un certificado de aeronavegabilidad estándar para aviones de categoría transporte, fabricados después del 16 de octubre de 1987, debe demostrar que el avión cumple con los requisitos de la Sección 25.807(c)(7) de la DNAR Parte 25, efectiva a partir del 24 de julio de 1989. Para los propósitos de este párrafo, la fecha de fabricación del avión es la fecha en la que los requisitos de inspección de aceptación reflejan que el avión ha sido terminado y cumple con el diseño tipo aprobado.

(g) Requerimientos para la emisión de gases de escape y venteo de combustible. A pesar de todas las otras disposiciones de esta Sección y sin tener en cuenta la fecha de la solicitud, no se emitirá el certificado de aeronavegabilidad en las fechas especificadas en la DNAR Parte 34 y a posteriori para los aviones allí especificados, a menos que el avión cumpla con los requisitos aplicables de la DNAR Parte 34.

21.184 Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Especial para Aeronaves de Categoría Primaria

(a) Aeronave nueva de categoría primaria fabricada bajo un certificado de producción. El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad especial, original, de categoría primaria para una aeronave nueva que cumple con los requisitos de la Sección 21.24(a)(1) de este Reglamento, fabricada bajo un certificado de producción, incluyendo una aeronave ensamblada por otra persona a partir de un kit provisto por el titular del certificado de producción y bajo la supervisión y el control de calidad de dicho titular, tiene derecho a obtener un certificado de aeronavegabilidad especial sin demostraciones adicionales, a reserva del derecho de la DNA de inspeccionar la aeronave para verificar si cumple con el diseño tipo y si está en condiciones para una operación segura.

(b) Aeronaves importadas nuevas y usadas. Todo solicitante que requiera la emisión de un certificado de aeronavegabilidad especial en categoría primaria para una aeronave importada con certificado tipo conforme a la Sección 21.29 de este Reglamento tiene derecho a un certificado de aeronavegabilidad especial si la autoridad aeronáutica del país en el cual la aeronave ha sido fabricada certifica y, luego de inspeccionar la aeronave, la DNA considera que la misma cumple con el diseño tipo aprobado conforme a los requisitos de la Sección 21.24(a)(1) de este Reglamento y está en condiciones de operar con seguridad.

(c) Aeronaves que poseen un certificado de aeronavegabilidad estándar argentino vigente. El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad especial en categoría primaria para una aeronave que actualmente posee un certificado de aeronavegabilidad estándar vigente que cumple con el criterio de la Sección 21.24(a)(1) de este Reglamento puede obtener el certificado requerido en sustitución del certificado de aeronavegabilidad estándar, a través de un proceso de certificación tipo suplementaria. Para los propósitos de este párrafo, un certificado de aeronavegabilidad estándar vigente indica que la aeronave cumple con un diseño tipo aprobado en las categorías normal, utilitaria o acrobática; que cumple con todas las directivas de aeronavegabilidad aplicables que ha sido inspeccionada y considerada aeronavegable durante los últimos doce (12) meses calendario en concordancia con la Sección 91.409(a)(1) de la Regulación, y si la DNA considera que está en condiciones de operar con seguridad.

(d) Otras aeronaves. El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad especial en categoría primaria para una aeronave que cumple con el criterio de la Sección 21.24(a)(1) de este Reglamento y que no está incluida en las aeronaves citadas en los párrafos (a), (b) o (c) de esta Sección tiene derecho a un certificado de aeronavegabilidad especial si:

(1) El solicitante le demuestra a la DNA que la aeronave cumple con un diseño tipo aprobado en las categorías primaria, normal, utilitaria o acrobática, incluyendo el cumplimiento con todas las directivas de aeronavegabilidad aplicables;

(2) La aeronave ha sido inspeccionada y encontrada aeronavegable durante de los últimos doce (12) meses calendario de acuerdo con la Sección 91.409(a)(1) de la Regulación y

(3) La DNA considera que la aeronave cumple con el diseño tipo aprobado y está en condiciones de operar con seguridad.

(e) El certificado de aeronavegabilidad múltiple no es emitido para las aeronaves de categoría primaria. Dichas aeronaves sólo pueden poseer un tipo de certificado de aeronavegabilidad.

21.185 Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad para Aeronaves Categoría Restringida

(a) Aeronaves fabricadas en la República Argentina bajo un certificado de producción o certificado tipo solamente. El solicitante que requiera la emisión de un certificado de aeronavegabilidad original en categoría restringida para una aeronave certificada en categoría restringida que no haya sido certificada anteriormente en cualquier otra categoría deberá demostrar el cumplimiento de las disposiciones aplicables de la Sección 21.183 de esta Parte.

(b) Otras aeronaves. El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad en categoría restringida para una aeronave con certificado tipo en categoría restringida que haya sido anteriormente una aeronave excedente de las fuerzas armadas o de seguridad de la República Argentina, o que previamente haya obtenido un certificado tipo en otras categorías, tiene derecho a un certificado de aeronavegabilidad después de que la aeronave haya sido inspeccionada por la DNA y de que se considere que se encuentra en buen estado de conservación y en condiciones de operación segura.

(c) Aeronaves importadas. El solicitante que requiera la emisión de un certificado de aeronavegabilidad para una aeronave importada tiene derecho a dicho certificado si la aeronave posee una certificación tipo emitida solamente para categoría restringida, conforme a la Sección 21.29 de esta Parte o un certificado tipo reconocido por la Disposición DNA 04/91 y:

(1) Para aeronaves nuevas:

(i) La autoridad aeronáutica del país en el cual la aeronave ha sido fabricada certifica que la misma cumpla con el diseño tipo argentino.

(2) Para aeronaves usadas:

(i) Posea un certificado de aeronavegabilidad para exportación emitido por la autoridad aeronáutica del país de bandera de la aeronave (o documento equivalente cuando aquella no emite certificados de aeronavegabilidad para exportación, entendiéndose por documento equivalente todo instrumento diferente a dicho certificado emitido por la autoridad del país de bandera, a idénticos fines e igual valor probatorio) dentro los 60 días previos a la presentación de la solicitud a la DNA o

(ii) El solicitante demuestre a la DNA, conforme a la reglamentación respectiva, que la aeronave cumple con el diseño tipo aprobado por un certificado tipo o un certificado tipo suplementario, ambos emitidos según este Reglamento, o por un certificado tipo reconocido por la Disposición DNA 04/91 y que tiene cumplidas las directivas de aeronavegabilidad aplicables y

(iii) Los registros de mantenimiento acreditan que la aeronave ha sido sometida a una inspección anual o equivalente para las aeronaves aceptable para la DNA, dentro de los 60 días previos a la presentación de la solicitud a la DNA y que ha sido considerada aeronavegable por:

(A) El fabricante de la aeronave o

(B) Un taller aeronáutico de reparación habilitado bajo la Parte 145 de este Reglamento.

y si, luego de inspeccionar la aeronave, la DNA considera que la misma cumple con el diseño tipo aprobado y está en condiciones de operar con seguridad.

(d) Requerimientos de ruido. A los aviones pequeños propulsados por hélice (con peso máximo de despegue de 8.700 kg. o menos) excepto aviones diseñados para "operación de aeronave agrícola", como está definido en la Sección 137.3 de este Reglamento, o para la dispersión de materiales para combatir incendios, no se les emitirá el certificado de aeronavegabilidad original, conforme a esta Sección, a menos que la DNA considere que el diseño tipo de la aeronave cumple con los requisitos de ruido de la DNAR Parte 36, en adición a los requisitos de aeronavegabilidad y de identificación aplicables de esta Subparte. En el caso de aviones importados, el cumplimiento de esta Sección queda demostrado si el país en el cual el avión fue fabricado certifica y la DNA considera que el avión cumple con los requisitos de ruido de la DNAR Parte 36 (o los requisitos de ruido aplicables en el país en el cual el avión fue fabricado y otros requisitos que la DNA pueda establecer para proveer un nivel de ruido que no supere lo previsto en la DNAR Parte 36) y el párrafo (c) o (d) de esta Sección.

21.187 Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad Múltiple

(a) El solicitante de un certificado de aeronavegabilidad para una aeronave de categoría restringida y en una o más de las otras categorías, excepto las aeronaves de categoría primaria, tiene derecho al certificado sí:

(1) Demuestra que la aeronave cumple con los requerimientos de cada una de las categorías cuando la configuración sea la apropiada para cada una de ellas y

(2) Demuestra que la aeronave puede ser convertida de una categoría a otra, por remoción o adición de equipamientos, utilizando medios mecánicos simples.

(b) El operador de una aeronave que posee un certificado emitido bajo esta Sección debe someter la aeronave a una inspección realizada por la DNA en un taller aeronáutico de reparación para verificar la aeronavegabilidad de la aeronave después de cada conversión de categoría restringida a otra categoría, con el fin de transportar pasajeros por pago o alquiler, a menos que la DNA considere que esta exigencia no es necesaria para el resguardo de la seguridad en cada caso particular.

(c) La aeronave cumple con los requerimientos aplicables de la Parte 34 de este Reglamento.

21.189 Emisión de Certificado de Aeronavegabilidad para Aeronaves de Categoría Limitada

(a) El solicitante que requiera la emisión de un certificado de aeronavegabilidad para una aeronave en categoría limitada tiene derecho a dicho certificado si:

(1) Demuestra que la aeronave tiene emitido previamente un certificado tipo en categoría limitada y que éste cumple con dicho certificado y

(2) La DNA considera, después de inspeccionar la aeronave (incluyendo vuelos de prueba realizados por el solicitante), que la misma se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento y que además está en condiciones de operar con seguridad.

(b) La DNA establecerá las condiciones y limitaciones necesarias para una operación segura.

21.197 Permisos Especiales de Vuelo

(a) El permiso especial de vuelo puede ser emitido para una aeronave que no puede cumplir la totalidad de los requisitos de aeronavegabilidad aplicables, pero que está en condiciones para realizar operaciones de vuelo con seguridad, como por ejemplo para los siguientes propósitos:

(1) Traslado de una aeronave al lugar en que se le ejecutará el mantenimiento, la reparación o la alteración o al lugar donde será hangarada;

(2) Entrega o exportación de la aeronave;

(3) Vuelos de prueba de producción para aeronaves nuevas de producción;

(4) Evacuación de aeronaves de áreas con peligros inminentes;

(5) Vuelos de demostración a clientes en aeronaves nuevas de producción que hayan completado satisfactoriamente sus vuelos de prueba de producción.

(b) La DNA puede emitir un permiso especial de vuelo para autorizar la operación de una aeronave excedida en su peso máximo de despegue aprobado para un vuelo que exceda su autonomía normal sobre el agua o sobre áreas terrestres sin aeródromos con las instalaciones adecuadas para el aterrizaje o abastecimiento de combustible. El exceso de peso que puede ser autorizado por este párrafo está limitado al combustible adicional, al equipamiento para el transporte de combustible y a los equipos de navegación necesarios para el vuelo.

(c) A través de una solicitud a la DNA puede emitirse un permiso especial de vuelo con una autorización continua para aquellas aeronaves que no cumplan con los requerimientos de aeronavegabilidad aplicables, pero que están en condiciones de realizar un vuelo de traslado seguro a un aeródromo, en donde se realizarán las tareas de mantenimiento o alteración. El permiso emitido bajo este párrafo es una autorización que incluye condiciones y limitaciones de vuelo que deben estar incluidas en las especificaciones de operación del titular del certificado de explotador de servicios aéreos solicitante. Este permiso es emitido por la DNA solamente para:

(1) Titulares de certificados autorizados a realizar operaciones bajo la Parte 121 de la Regulación o

(2) Titulares de certificados autorizados a realizar operaciones bajo la Parte 135 de la Regulación para aquellas aeronaves que son operadas y mantenidas bajo un programa de mantenimiento de aeronavegabilidad continuada establecido por la Sección 135.411 (a) (2) o (b) de la Parte 135.

21.199 Emisión de Permiso Especial de Vuelo

(a) Excepto lo previsto en la Sección 21.197 (c) de esta Parte, el solicitante de un permiso especial de vuelo debe presentar una declaración junto con la solicitud de la forma y manera prescripta por la DNA, indicando:

(1) El propósito del vuelo.

(2) El itinerario previsto.

(3) La tripulación requerida para operar la aeronave y sus equipamientos, por ejemplo piloto, copiloto, navegador, etc.

(4) Los motivos por los cuales la aeronave no cumple con los requisitos de aeronavegabilidad aplicables.

(5) Cualquier restricción que el solicitante considere necesaria para la operación segura de la aeronave.

(6) Cualquier otra información considerada necesaria por la DNA para establecer las limitaciones de operación.

(b) La DNA puede hacer las inspecciones o pruebas apropiadas necesarias para la seguridad. O bien requerir al solicitante que las realice.

21.201 Reservado

3. Se propone enmendar la Subparte I como sigue:

21.211 Aplicabilidad

Esta Subparte establece los procedimientos requeridos para la emisión de certificados de aeronavegabilidad provisorios.

21.213 Elegibilidad

(a) Un fabricante que sea ciudadano de la República Argentina puede solicitar un certificado de aeronavegabilidad provisorio Clase I o Clase II para aeronaves fabricadas por él en la República Argentina.

(b) Cualquier titular de un certificado de explotador de servicios aéreos emitido de acuerdo con el Parte 121 de la Regulación, que sea ciudadano de la República Argentina, puede solicitar un certificado de aeronavegabilidad provisorio Clase II para una aeronave de categoría transporte que cumpla cualquiera de los siguientes requisitos:

(1) Que la aeronave tenga un certificado tipo provisorio Clase II en vigencia o una enmienda al mismo o

(2) Que la aeronave tenga en vigencia una enmienda provisoria a un certificado tipo que haya sido precedido por el correspondiente certificado tipo provisorio Clase II.

(c) Un fabricante de motores de aeronaves que fabrique sus motores en la República Argentina y que haya alterado una aeronave con certificado tipo por la instalación de motores con certificado tipo diferentes a los motores originalmente instalados en la aeronave y fabricados por él puede solicitar un certificado de aeronavegabilidad provisorio Clase I para esa aeronave si la aeronave antes de la alteración poseía un certificado tipo en categoría normal, utilitaria, acrobática, transporte regional o transporte.

21.215 Solicitud

Las solicitudes para los certificados de aeronavegabilidad provisorios deben ser presentadas en la DNA. La solicitud debe estar acompañada por la información pertinente especificada en esta Subparte.

21.217 Duración

A menos que sean cedidos, suspendidos, revocados o cancelados en otra forma, los certificados de aeronavegabilidad provisorios mantienen su vigencia por el tiempo de validez del correspondiente certificado tipo provisorio o de la enmienda al certificado tipo provisorio o enmienda provisoria al certificado tipo.

21.219 Transferencia

Los certificados de aeronavegabilidad provisorios Clase I son intransferibles. Los certificados de aeronavegabilidad provisorios Clase II pueden ser transferidos a un transportador aéreo que reúna los requisitos para solicitar un certificado de aeronavegabilidad conforme a la Sección 21.213 (b) de este Reglamento.

21.221 Certificados de Aeronavegabilidad Provisorios Clase I

(a) Excepto lo establecido en la Sección 21.225 de esta Subparte, el solicitante que requiera la emisión de un certificado de aeronavegabilidad provisorio Clase I tiene derecho a dicho certificado para una aeronave a la cual le ha sido otorgado un certificado tipo provisorio Clase I si:

(1) Cumple con los requisitos establecidos en la Sección 21.213 de esta Subparte y con los requisitos de esta Sección y

(2) La DNA considera que no existen detalles, características o condiciones de la aeronave que la harían insegura cuando ésta sea operada de acuerdo con las limitaciones establecidas en la Sección 21.81(e) de esta Subparte y en la Sección 91.317 de la Parte 91.

(b) El fabricante debe poseer un certificado tipo provisorio para la aeronave.

(c) El fabricante debe presentar una declaración que exprese que la aeronave cumple con el diseño tipo correspondiente al certificado tipo provisorio y que él ha considerado que se encuentra en condiciones de operar con seguridad, dentro de las limitaciones aplicables.

(d) La aeronave debe haber sido volada por su fabricante como mínimo por cinco (5) horas.

(e) La aeronave debe estar provista de un manual de vuelo provisorio u otro documento y de las placas apropiadas que contengan las limitaciones establecidas en la Sección 21.81 (e) de esta Subparte y de la Sección 91.317 de la Parte 91.

21.223 Certificados de Aeronavegabilidad Provisorios Clase II

(a) Excepto lo establecido en la Sección 21.225 de esta Subparte, el solicitante que requiera la emisión de un certificado de aeronavegabilidad provisorio Clase II tiene derecho a dicho certificado para una aeronave a la cual le ha sido otorgado un certificado tipo provisorio Clase II si:

(1) Cumple con los requisitos establecidos en la Sección 21.213 de esta Subparte y con los requisitos de esta Sección y

(2) La DNA considera que no existen detalles, características o condiciones de la aeronave que la harían insegura cuando ésta sea operada de acuerdo con las limitaciones establecidas en la Sección 21.83(h) de esta Subparte y en las Secciones 91.317 y 121.207 de la Regulación.

(b) El fabricante debe poseer un certificado tipo provisorio Clase II para la aeronave.

(c) El solicitante debe presentar una declaración hecha por el fabricante que exprese que la aeronave ha sido fabricada bajo un sistema de control de calidad adecuado para asegurar que la aeronave cumple con el diseño tipo correspondiente al certificado tipo provisorio.

(d) El solicitante debe presentar una declaración que exprese que la aeronave fue inspeccionada por él y se encuentra en condiciones de operar con seguridad, dentro de las limitaciones aplicables.

(e) La aeronave debe haber sido volada por el fabricante como mínimo por cinco (5) horas.

(f) La aeronave debe estar provista de un manual de vuelo provisorio que contenga las limitaciones establecidas en la Sección 21.83 (h) de esta Subparte, y las Secciones 91.317 y 121.207 de la Regulación.

21.225 Certificados de Aeronavegabilidad Provisorios Correspondientes a Enmiendas Provisorias al Certificados Tipo

(a) El solicitante tiene derecho a un certificado de aeronavegabilidad provisorio Clase I o Clase II para una aeronave a la cual se le ha emitido una enmienda provisoria al certificado tipo si:

(1) Cumple con los requisitos establecidos en la Sección 21.213 de esta Subparte y con los requisitos de esta Sección y

(2) La DNA considera que no existen detalles, características o condiciones de la aeronave que la harían insegura cuando ésta sea operada de acuerdo con las limitaciones establecidas en la Sección 21.85(g) de esta Subparte y en las Secciones 91.317 y 121.207 de la Regulación.

(b) El solicitante debe demostrar que la modificación se efectuó conforme a un sistema de control de calidad adecuado que asegure que la misma está en concordancia con la enmienda provisoria del certificado tipo.

(c) El solicitante debe presentar una declaración, en la que manifieste que la aeronave fue inspeccionada por él y se encuentra en condiciones de operar con seguridad, dentro de las limitaciones aplicables.

(d) La aeronave debe haber sido volada por el fabricante como mínimo por cinco (5) horas.

(e) La aeronave debe estar provista de un manual de vuelo provisorio u otro documento y de las placas apropiadas que contengan las limitaciones establecidas en la Sección 21.85 (g) de esta Subparte y en las Secciones 91.317 y 121.207 de la Regulación.