Comisión Nacional de Trabajo Agrario

TRABAJO AGRARIO

Resolución 63/2006

Fíjase una licencia especial por enfermedad de familiares de los Trabajadores Permanentes comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley Nº 22.248 que desarrollan sus tareas en el ámbito de todo el país.

Bs. As., 18/10/2006

VISTO, el REGIMEN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, anexo a la Ley 22.248 y,

CONSIDERANDO:

Que los representantes sectoriales de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO han considerado oportuno crear una nueva licencia especial por enfermedad de familiares de los trabajadores permanentes comprendidos en el REGIMEN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, anexo a la ley 22.248 en el ámbito de todo el País.

Que luego de un amplio debate y habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a su pertinencia, debe procederse a su determinación.

Que en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del REGIMEN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO anexo a la ley 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase una licencia especial por enfermedad de familiares de los Trabajadores Permanentes comprendidos en el REGIMEN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, anexo a la Ley Nº 22.248 que desarrollan sus tareas en el ámbito de todo el país, la cual será:

a) de cinco (5) días por acontecimiento para casos de complejidad normal.

b) de diez (10) días por acontecimiento para casos de alta complejidad.

La misma será con goce de sueldo y los días en los cuales el trabajador/a se encuentre haciendo uso de ésta se contarán como días corridos.

Art. 2º — Especifícase que el trabajador/a podrá hacer uso de la Licencia Especial establecida en el artículo 1º sólo en los casos de accidente o enfermedad que den lugar a internación de su Cónyuge o Conviviente y/o de sus hijos menores de edad a su cargo, y que no estuvieren emancipados.

Art. 3º — Aquellos trabajadores que deban trasladarse desde su domicilio hasta el lugar en el cual se realice la internación de cualquiera de los familiares enumerados en el artículo precedente, gozarán de un adicional de un (1) día de licencia cada 700 km.

Art. 4º — Establécese que para gozar de la Licencia el trabajador/a deberá dar aviso por los medios establecidos en normas internas del establecimiento y justificar dicha ausencia con certificado médico que exprese nombre y apellido del enfermo y diagnóstico de la enfermedad, reservándose el empleador el derecho de verificar dicha enfermedad.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José M. Iñíguez. — Alfredo Megna. — Abel F. Guerrieri. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grimau. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.