Comisión Nacional de Trabajo Agrario

TRABAJO AGRARIO

Resolución 63/2006

Fíjase una licencia especial por enfermedad de familiares de los Trabajadores Permanentes comprendidos en el Régimen Nacional de Trabajo Agrario, anexo a la Ley Nº 22.248 que desarrollan sus tareas en el ámbito de todo el país.

Bs. As., 18/10/2006

VISTO, el REGIMEN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, anexo a la Ley 22.248 y,

CONSIDERANDO:

Que los representantes sectoriales de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO han considerado oportuno crear una nueva licencia especial por enfermedad de familiares de los trabajadores permanentes comprendidos en el REGIMEN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO, anexo a la ley 22.248 en el ámbito de todo el País.

Que luego de un amplio debate y habiendo coincidido los representantes sectoriales en cuanto a su pertinencia, debe procederse a su determinación.

Que en consecuencia, corresponde hacer uso de las facultades conferidas por el artículo 86 del REGIMEN NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO anexo a la ley 22.248.

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjase una LICENCIA ESPECIAL CON GOCE DE SUELDO por enfermedad o accidente de familiares de los trabajadores de permanentes continuos y permanentes discontinuos comprendidos en el Régimen de Trabajo Agrario, instituido por la Ley N° 26.727, en el ámbito de todo el país, de conformidad con las siguientes prescripciones:

a) La Licencia Especial será de CINCO (5) días por acontecimiento de casos de complejidad normal;

b) La Licencia Especial será de DIEZ (10) días por acontecimiento de casos de alta complejidad;

c) Los plazos referidos en a) y b) se contarán como días corridos.-

d) La Licencia Especial para los trabajadores permanentes discontinuos y para los trabajadores temporarios se aplicará de manera proporcional a los días efectivamente trabajados.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Resolución Nº 221/2023 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario B.O. 19/10/2023.)

Art. 2º — Especificase que el trabajador podrá gozar de la Licencia Especial prescripta en el Artículo 1° solo en los casos de accidente o enfermedad del cónyuge o conviviente; de sus hijos a cargo, o de su padre y/o madre.

(Artículo sustituido por art. 2º de la Resolución Nº 221/2023 de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario B.O. 19/10/2023.)

Art. 3º — Aquellos trabajadores que deban trasladarse desde su domicilio hasta el lugar en el cual se realice la internación de cualquiera de los familiares enumerados en el artículo precedente, gozarán de un adicional de un (1) día de licencia cada 700 km.

Art. 4º — Establécese que para gozar de la Licencia el trabajador/a deberá dar aviso por los medios establecidos en normas internas del establecimiento y justificar dicha ausencia con certificado médico que exprese nombre y apellido del enfermo y diagnóstico de la enfermedad, reservándose el empleador el derecho de verificar dicha enfermedad.

Art. 5º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — José M. Iñíguez. — Alfredo Megna. — Abel F. Guerrieri. — Miguel A. Giraudo. — Ricardo Grimau. — Jorge Herrera. — Oscar H. Gil.