Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa

IMPORTACIONES TEMPORARIAS

Resolución 392/2006

Establécense requisitos y formalidades que deberán observar los usuarios del régimen especial de importación temporaria, que desarrollen procesos de fraccionamiento de mercaderías.

Bs. As., 19/10/2006

VISTO el Expediente N° S01:0287017/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 y la Resolución N° 384 de fecha 22 de mayo de 2006, modificada por la Resolución N° 594 de fecha 27 de julio de 2006, ambas del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el dictado del Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004 se estableció un régimen especial de importación temporaria de mercaderías destinadas a ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento industrial.

Que el Artículo 33 del mencionado decreto dispuso que la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION fuera la Autoridad de Aplicación del régimen por él instituido, motivo por el cual corresponde adoptar las medidas reglamentarias y las normas de procedimiento necesarias para su aplicación.

Que, en tal sentido, resulta necesario establecer los requisitos y demás formalidades que deberán observar los usuarios en todo lo que se relaciona con presentaciones, procedimientos y mecanismos aplicables a fin de contar con una clara normativa que atienda a la diversidad de variables del régimen establecido por el aludido decreto.

Que, en consecuencia, deben adoptarse los recaudos para dotar de operatividad y agilidad al régimen de importación temporaria de mercaderías para el perfeccionamiento industrial.

Que la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 33 del Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

RESUELVE:

Artículo 1° — A efectos de la evaluación contemplada en el tercer párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 1330 de fecha 30 de septiembre de 2004, los usuarios que desarrollen procesos de fraccionamiento de mercaderías deberán presentar la pertinente solicitud ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con carácter de Declaración Jurada, acompañando la siguiente información y documentación:

a) Lista de insumos y productos nacionales e importados y descripción técnica de los mismos. En el caso que los insumos y productos fueren importados, deberán consignarse las correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.).

b) Informe técnico de descripción del proceso de fraccionamiento, en el que deberán especificarse las características del mismo y el valor agregado nacional a ser incorporado al producto a exportar, indicado por cada uno de sus componentes. Dicho informe deberá ser extendido de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 12 de la presente resolución.

Los usuarios que desarrollen procesos con las características previstas en el último párrafo del Artículo 2° del Decreto N° 1330/04, podrán gestionar su incorporación en el presente régimen. Para ello, deberán efectuar una presentación en la que se incluirá la documentación y la información requerida en el punto a).

Art. 2° — A efectos de lo dispuesto en el Artículo 5° in fine del Decreto N° 1330/04, podrán acceder al régimen aquellas personas de existencia visible o ideal que, no siendo usuarias directas de la mercadería objeto del perfeccionamiento industrial, llevaren a cabo la importación de ésta y la posterior exportación de la mercadería resultante.

Además de acreditar su inscripción en el registro aludido en la primera parte del Artículo 5° del decreto mencionado, dichas personas deberán presentar con carácter de Declaración Jurada, la siguiente información:

a) Domicilio real y especial.

b) Acreditación de la personería jurídica del firmante de la presentación o constancia de la inscripción en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, mediante la declaración de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), según correspondiere.

c) Identificación y características del establecimiento en donde hubiere de realizarse el proceso industrial correspondiente y descripción de dicho proceso.

d) Todo otro requisito que se pudiere requerir para la correcta evaluación de la solicitud.

Art. 3° — A efectos de lo previsto en el Artículo 8° del Decreto N° 1330/04, fíjase un plazo de UN MIL OCHENTA (1080) días.

Para la concesión de dicho plazo, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, evaluará entre otros aspectos que estimare pertinentes, las características y complejidad del proceso productivo a ser utilizado.

La decisión adoptada deberá ser notificada al peticionante y a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 4° — A efectos de lo establecido en el Artículo 9° del Decreto N° 1330/04, para la evaluación de las solicitudes de prórroga de los plazos originalmente previstos para la exportación de las mercaderías resultantes del proceso de perfeccionamiento industrial, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, podrá solicitar a la Dirección General de Aduanas, atento su carácter de Autoridad de Fiscalización en el ámbito aduanero del presente régimen, la verificación de la existencia de las mercaderías importadas y la vigencia de las garantías constituidas.

Art. 5° — La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION notificará al interesado y a la Dirección General de Aduanas la decisión que adoptare respecto de la petición de prórroga que hubiere sido interpuesta, dentro del plazo previsto en el Artículo 2° en la Resolución N° 384/06 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

En el supuesto que se denegare la prórroga solicitada, el usuario contará con un plazo perentorio de VEINTE (20) días hábiles, a contar desde la fecha de la notificación de la denegatoria, para cumplir con la obligación de reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los VEINTE (20) días hábiles, este último se considerará extendido hasta la fecha de aquel vencimiento.

Art. 6° — A efectos de lo establecido en el Artículo 11 del Decreto N° 1330/04, la solicitud de extensión de los plazos originales, previstos en los Artículos 6° y 7° del Decreto N° 1330/04 y 3° de la presente resolución, deberá ser presentada ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con anterioridad al vencimiento de los plazos establecidos.

Art. 7° — A efectos de lo previsto en el Artículo 12 del Decreto N° 1330/04, el usuario deberá acreditar, con carácter de declaración jurada, ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la imposibilidad de cumplir con los compromisos asumidos oportunamente. Asimismo, deberá acompañar un informe detallando las características de la operación, el que deberá incluir datos identificatorios del/los cesionarios.

Respecto al cesionario deberá, además, presentar la descripción técnica del proceso productivo que desarrollare, su constancia de inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Dirección General de Aduanas, y todo otro requisito que pudiere ser requerido.

La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, de corresponder, autorizará la transferencia de los bienes importados temporariamente, notificando tal circunstancia a los usuarios y a la Dirección General de Aduanas.

En ningún caso la referida autorización supondrá modificación de los plazos que, en los términos del Decreto N° 1330/04 y la Resolución N° 384/06 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y la presente resolución, hubieren sido otorgados para la concreción de la exportación para consumo de la mercadería resultante del proceso de perfeccionamiento industrial.

Art. 8° — En los casos en que se aprobare la transferencia total o parcial de la mercadería importada temporariamente, prevista en el Artículo 12 del Decreto N° 1330/04, el cesionario de las mercaderías transferidas deberá gestionar un nuevo Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) en los términos del Artículo 15 del Decreto N° 1330/04.

Art. 9° — A efectos de lo dispuesto en el Artículo 15 del Decreto N° 1330/04, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, emitirá el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) dentro del plazo de VEINTE (20) días contados a partir de la fecha de recepción del informe técnico emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Dicho Certificado mantendrá su validez mientras no se modifique la relación insumo – producto declarada, en cuyo caso los usuarios deberán solicitar el otorgamiento de un nuevo Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), en los términos del Artículo 15 del Decreto N° 1330/04.

Los usuarios del régimen podrán efectuar modificaciones a las Declaraciones Juradas de Insumo – Producto durante su tramitación, siempre que no se hubiere emitido el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.).

La solicitud de emisión del Certificado en cuestión deberá cumplir con los requisitos y demás formalidades que, a tal fin, estableciere la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, los cuales, en todos los casos, deberán incluir la presentación de una Declaración Jurada que comprometa a los usuarios a no efectuar importaciones de mercaderías comprendidas en el marco de las Leyes Nros. 24.040 de Compuestos Químicos y 24.051 de Residuos Peligrosos y sus modificaciones.

Art. 10. — El producto a exportar podrá ser distinto del que se hubiere consignado en el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) que se hubiere presentado en la fecha de registro de la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria. En tal caso, los usuarios deberán presentar, al momento del registro de la solicitud de destinación definitiva de exportación para consumo, el Certificado de Tipificación correspondiente al producto cuya exportación para consumo se solicitare.

Art. 11. — A los fines de lo establecido en el cuarto párrafo del Artículo 15 del Decreto N° 1330/ 04, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION analizará los fundamentos que los usuarios invocaren para justificar la presentación de un Informe Técnico Preliminar (I.T.P.), el que deberá ser elaborado conforme lo establecido en el Artículo 12 de la presente resolución.

Aceptado el referido informe por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, notificará tal circunstancia a la Dirección General de Aduanas, quedando los usuarios habilitados a gestionar la correspondiente solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, la cancelación de la destinación de exportación para consumo sólo resultará procedente con la presentación de los correspondientes Certificados de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.).

Art. 12. — A los fines de lo establecido en el quinto párrafo del Artículo 15 del Decreto N° 1330/ 04, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (I.N.T.I.), entidad autárquica en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, será el organismo científico – tecnológico encargado de la elaboración de los dictámenes o informes técnicos allí requeridos.

La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL establecerá las condiciones a las que tales informes deberán ajustarse.

Art. 13. — A efectos de lo dispuesto en el Artículo 16 del Decreto N° 1330/04, el usuario deberá informar ante la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con carácter de declaración jurada, las circunstancias por las cuales las mercaderías no fueron objeto de perfeccionamiento industrial, dentro del plazo original y su eventual prórroga.

De considerarlo procedente, la autorización respectiva deberá ser notificada a la Dirección General de Aduanas.

Art. 14. — A efectos de lo establecido en el Artículo 21 del Decreto N° 1330/04, resultará aplicable lo dispuesto en la Resolución N° 1113 de fecha 9 de septiembre de 1998 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus normas modificatorias y complementarias.

Art. 15. — A efectos de los Artículos 27, 28, 29 y 30 del Decreto N° 1330/04, el exportador de la mercadería a la que se le hubieren incorporado mercaderías importadas en destinación definitiva para consumo, deberán presentar, al momento de la exportación, el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.). Si aún no hubiese obtenido dicho Certificado, deberá presentar el Informe Técnico Preliminar (I.T.P.).

Cuando se realice la importación de las mercaderías que se repone, necesariamente se deberá presentar el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.).

Art. 16. — A efectos de lo establecido en el Artículo 37 del Decreto N° 1330/04, los Certificados de Tipificación y Clasificación (C.T.C.) emitidos al amparo de la Resolución N° 72 de fecha 20 de enero de 1992 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus normas modificatorias y complementarias, como así también las Declaraciones Juradas de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos que hubieren adquirido carácter definitivo según lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 9° de dicha resolución, mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007.

Art. 17. — El Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) será también emitido para aquellas solicitudes de tipificación que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, se encontraren en trámite y cumplieren con los requisitos técnicos y administrativos necesarios para la conclusión de éste.

Art. 18. — Aquellos usuarios que hubieren concretado importaciones temporarias al amparo de la Resolución N° 72/92 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y sus normas modificatorias y complementarias y no hubieren presentado la Declaración Jurada de Insumos, Mermas, Sobrantes y Residuos a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, deberán tramitar la obtención del Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.) conforme lo dispuesto en esta reglamentación.

Art. 19. — Deléguese a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la firma del despacho de los Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.).

Asimismo quedará facultada para establecer los demás requisitos y formalidades de presentación que deberán observar los interesados en acogerse al régimen establecido por el Decreto N° 1330/ 04 e implementar la informatización de los procedimientos establecidos en la presente resolución a fin de agilizar la operatoria del mismo.

Art. 20. — Salvo indicación en contrario, los plazos previstos en la presente resolución se computarán por días corridos.

Art. 21. — La presente resolución comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigor de la Resolución N° 594 de fecha 28 de julio de 2006 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Art. 22. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel G. Peirano.