ACUERDOS

Ley 26.149

Apruébase el Acuerdo de Cooperación Económica y Comercial entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Corea, suscripto en Buenos Aires, el 15 de noviembre de 2004.

Sancionada: Septiembre 27 de 2006

Promulgada de Hecho: Octubre 19 de 2006

El Senado y Cámara de Diputados

de la Nación Argentina reunidos en Congreso,

etc.

sancionan con fuerza de

Ley:

ARTICULO 1ş — Apruébase el ACUERDO DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA, suscripto en Buenos Aires, el 15 de noviembre de 2004, que consta de NUEVE (9) artículos, cuyas fotocopias autenticadas en idiomas castellano e inglés, forman parte de la presente ley.

ARTICULO 2ş — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.

— REGISTRADO BAJO EL Nş 26.149 —

ALBERTO E. BALESTRINI. — JOSE J. B. PAMPURO. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

ACUERDO

DE COOPERACION ECONOMICA Y COMERCIAL

ENTRE

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA

Y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COREA

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Corea (en adelante denominados "las Partes"),

Teniendo en cuenta las relaciones existentes entre los dos países,

Deseando fortalecer y promover la cooperación en el campo comercial y económico sobre la base de la igualdad y el beneficio mutuo, y

Reconociendo el beneficio que surgirá de dicho impulso en la cooperación,

Han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1

Las Partes tomarán todas las medidas adecuadas dentro del marco de sus respectivas leyes y reglamentaciones para desarrollar las relaciones comerciales y promover la cooperación económica entre los dos países.

ARTICULO 2

Las Partes y sus organismos podrán concluir a través de la vía diplomática acuerdos de implementación que establezcan los detalles y procedimientos de las actividades específicas de cooperación en virtud del presente Acuerdo.

ARTICULO 3

La cooperación a la que se hace referencia en el presente Acuerdo incluirá específicamente las siguientes actividades:

(a) intercambio de bienes y servicios;

(b) operaciones bancarias y financieras;

(c) transporte;

(d) comunicaciones;

(e) producción industrial y agrícola, especialmente la participación en la construcción de nuevas plantas industriales como también la ampliación o modernización de las ya existentes;

(f) establecimiento de empresas conjuntas para la producción y venta de productos de interés mutuo;

(g) intercambio de experiencias e información comercial, y económica;

(h) otorgamiento de patentes y licencias, y la aplicación y perfeccionamiento de tecnología; y

(i) toda otra actividad acordada entre las Partes.

ARTICULO 4

1. De conformidad con sus obligaciones estipuladas en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio en 1994, las Partes se otorgarán mutuamente el tratamiento de nación más favorecida con respecto a los aranceles aduaneros y otras cargas sobre las importaciones y exportaciones, como también a las normas y formalidades relativas al transporte de mercaderías entre los dos países.

2. No se interpretará que las disposiciones del párrafo 1 de este articulo obligan a las Partes a extender a la otra Parte el beneficio de cualquier tratamiento, preferencia, o privilegio que aquella Parte pudiera otorgar a un tercer Estado a menos que contravenga las disposiciones del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio en virtud de:

(a) cualquier acuerdo sobre unión aduanera, zona de libre comercio, mercado común o unión monetaria en los que alguna de las Partes es o pudiera ser parte, o

(b) cualquier acuerdo o arreglo internacional relativo total o principalmente a impuestos.

ARTICULO 5

Las Partes otorgarán todos los permisos necesarios de importación o exportación para las mercaderías provenientes directamente del territorio de la otra Parte dentro del marco de las leyes y reglamentaciones vigentes en sus respectivos países.

ARTICULO 6

1. A fin de coordinar las actividades para el logro de los objetivos del presente Acuerdo y para garantizar las condiciones óptimas para su instrumentación, las Partes crearán una Comisión Conjunta Argentino-Coreana compuesta por los representantes que éstas designen.

2. Las funciones de la Comisión Conjunta incluirán, en especial, lo siguiente:

(a) revisado de todos los temas relativos a la instrumentación del presente Acuerdo;

(b) análisis de las posibilidades de incrementar y diversificar la cooperación económica y comercial entre los dos países y formular, cuando fuere necesario, programas y proyectos concretos para este fin; y

(c) presentación y estudio de propuestas con el propósito de sugerir a las Partes las medidas para incrementar la cooperación económica y comercial.

3. La Comisión Conjunta se reunirá alternativamente en la República de Corea y en la República Argentina en las fechas acordadas a través de la vía diplomática.

4. La Comisión Conjunta podrá, cuando ambas Partes lo consideren necesario, designar grupos de trabajo y convocar expertos, asesores y empresarios de los sectores público y privado.

ARTICULO 7

Toda controversia que surja entre las Partes relativa a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante negociaciones directas entre éstas.

ARTICULO 8

1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado por consentimiento mutuo. Toda enmienda al presente Acuerdo o su terminación se hará sin perjuicio de todo derecho u obligación asumido o contraído en virtud del presente Acuerdo con anterioridad a la fecha efectiva de dicha enmienda o terminación.

2. Toda enmienda mutuamente acordada por las Partes se efectuará mediante notas reversales.

ARTICULO 9

1. El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que se ha cumplido con todos los requisitos legales para su entrada en vigor.

2. El presente Acuerdo permanecerá en vigor por un período de cinco años (5) años, renovándose automáticamente por períodos iguales, salvo que alguna de las Partes notifique a la otra por escrito con una antelación de seis (6) meses su intención de dar por terminado el presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes debidamente autorizados al efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscripto el presente Acuerdo.

HECHO en Buenos Aires el día 15 de noviembre de 2004, en dos ejemplares originales en los idiomas español, coreano e inglés, siendo ambos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto en idioma inglés.

Firmas

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NOTA: Esta Ley se publica sin el texto del Acuerdo en idioma inglés. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 – Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y en www.boletinoficial.gov.ar