Ministerio de Economía y Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución N° 806/2006
Fíjase un valor mínimo de exportación
FOB provisional para las operaciones con cintas métricas, en todas sus
variantes de presentación, excluidos metros plegables y los tipos
usados en sastrerías, originarias de la República Popular China.
Bs. As., 24/10/2006
VISTO el Expediente N° S01:0323003/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la empresa OMAR ALFREDO
ESQUIVEL solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cintas
métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros
plegables y los tipos usados en sastrería, originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Que mediante la Resolución N° 339 de fecha 23 de noviembre de 2005 de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA,
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la
apertura de la investigación.
Que la Dirección de Competencia Desleal de-pendiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y
GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION
elevó, con fecha 15 de marzo de 2006, el correspondiente Informe de
Determinación Preliminar del Margen de Dumping, del cual surgiría
preliminarmente la existencia de un presunto margen de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cintas
métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros
plegables y los tipos usados en sastrería, de TRESCIENTOS NOVENTA COMA
NOVENTA POR CIENTO (390,90%) para la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que por el Acta de Directorio N° 1150 de fecha 31 de marzo de 2006, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR organismo desconcentrado en el
ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, determinó
preliminarmente que "...la rama de producción nacional de 'Cintas
métricas, en todas sus variantes de presentación, excluido los metros
plegables y los tipos usados en sastrería', sufre daño causado por las
importaciones originarias de la República Popular China".
Que por la misma Acta de Directorio, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando que
"...dado el margen preliminar de dumping determinado por la DCD, esta
Comisión considera que el daño a la rama de producción nacional es
originado por las importaciones con el mencionado dumping,
estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos".
Adicionalmente, recomendó "...continuar la investigación hasta la etapa
final sin la imposición de medidas antidumping provisionales".
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, no obstante lo
señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante el
Acta de Directorio N° 1150 citada, en el marco de lo establecido por el
Artículo 26, párrafo cuarto, del Decreto N° 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, recomendó la adopción de una medida antidumping
provisional, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, consideró que,
"...conforme a lo establecido en el artículo 7.1 del Acuerdo
Antidumping, se hallan cumplimentados los recaudos tendientes a la
aplicación de un derecho provisional. Lo expuesto se fundamenta en las
siguientes consideraciones:
1. Las importaciones objeto de dumping tuvieron un comportamiento
creciente durante todo el período, partiendo de alrededor de 195.000
unidades en 2002, aumentando 166% en 2003, 83% en 2004 y 148% en los
meses de enero a noviembre de 2005 respecto al mismo período del año
anterior. Por su parte, las importaciones en valores medidas en dólares
FOB, mostraron una tendencia similar a la registrada en volumen. Este
comportamiento redundó en una caída de los precios medios FOB de
importación entre puntas del período investigado, los que descendieron
40% en 2003, aumentaron 23% en 2004 y luego volvieron a descender 1% en
los meses de enero-noviembre de 2005 ubicándose en 0,38 dólares por
unidad al final del período considerado.
2. La evolución de los precios medios FOB de las importaciones durante
el período considerado, muestra que el origen investigado registró
menores niveles de precios de exportación que los observados para otros
orígenes que exportaron hacia la Argentina.
3. Los precios nacionalizados del producto investigado fueron
inferiores a los de la producción nacional en magnitudes
significativas, tanto en valores nacionalizados como los de primera
venta.
4. La industria nacional se vio afectada por la repercusión de las
importaciones objeto de dumping. Esto se reflejó principalmente en un
aumento de la producción nacional significativamente inferior al de las
importaciones; en la imposibilidad de la industria nacional de
incrementar sus ventas al mercado interno, circunstancia que explica la
baja participación de las ventas en el consumo aparente; en el escaso
grado de la utilización de la capacidad instalada actual (inferior al
15%) y en la existencia de una relación precio - costo con niveles de
rentabilidad muy acotados".
Que adicionalmente, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL
consideró "...que la profundización de aspectos relativos al mercado en
cuestión y las verificaciones a ser realizadas por la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR no son un obstáculo para la aplicación de un
derecho provisional dado que, como es habitual, dichas tareas se llevan
a cabo en la instancia final de investigación".
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley
N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido
régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex- MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proseguir la investigación con
la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en
el considerando primero de la presente resolución, originarias de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto N° 1326 de fecha 10
de noviembre de 1998, la publicación de la presente resolución en el
Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998 y 1283 de
fecha 24 de mayo de 2003.
Por ello,
LA MINISTRA DE ECONOMIA Y PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1° — Fíjanse para las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cintas
métricas, en todas sus variantes de presentación, excluidos metros
plegables y los tipos usados en sastrería, un valor mínimo de
exportación FOB provisional de DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO COMA NOVENTA
Y SIETE (U$S 1,97) por unidad; originarias de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9017.80.10.
Art. 2° — Cuando se despache a
plaza la mercadería descripta en el Artículo 1° de la presente
resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación FOB
provisional indicado en el referido artículo, el importador deberá
constituir una garantía equivalente a la diferencia existente entre ese
valor y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 3° — Notifíquese a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1° de la
presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de
origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo
2°, inciso b) de la Resolución N° 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 4° — Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, para que continúe exigiendo los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachan a
plaza, del producto descripto en el Artículo 1° de la presente
resolución, a fin de realizar la correspondiente verificación. Asimismo
se requiere que el control de las destinaciones de importación para
consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento
de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por
la cual ellas clasifican como también con su correspondiente apertura
SIM, en caso de así corresponder.
Art. 5° — El requerimiento a
que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a las
condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 6° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de
CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el Artículo 7.4 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425.
Art. 7° — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli.