REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

Disposición 655/2006

Modificación del Digesto de Normas Técnico- Registrales, Título II, Capítulo XIV, Sección 3ª.

Bs. As., 24/10/2006

VISTO el Digesto de Normas Técnico Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XIV, Sección 3a, en el que se regula el trámite de expedición de Certificado de Transferencia, y

CONSIDERANDO:

Que el Régimen Jurídico del Automotor dispone que la transmisión del dominio de los automotores sólo producirá efectos entre las partes y respecto de terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que, por otra parte, dicho Régimen prevé que la inscripción de la transferencia del dominio de un automotor puede ser peticionada por cualquiera de las partes, pero impone al adquirente la obligación de solicitarla en el plazo que indica.

Que, en virtud de ello, resulta práctica habitual en el comercio de los automotores que los vendedores entreguen la documentación que a ellos corresponde para peticionar la inscripción de la transferencia, concurriendo a presentar el trámite al Registro Seccional el adquirente.

Que, de esta manera, el titular registral desconoce si la transferencia de dominio en la que actúa como vendedor y transmitente se presentó y, en su caso, la fecha de su inscripción.

Que, por otro lado, aun cuando el titular concurriera al Registro Seccional con el adquirente y le constara la presentación de la transferencia de dominio, el trámite podría resultar observado y por ende no inscripto, por lo que tampoco la concurrencia del vendedor al Registro Seccional le otorga a éste certeza respecto de la efectiva inscripción de la transferencia ni de la fecha del acto.

Que, teniendo en cuenta que la titularidad del dominio genera las responsabilidades que le caben al dueño de la cosa, conocer la fecha en que dichas responsabilidades han cesado por haberse transmitido el derecho con la inscripción de una nueva transferencia es un dato de relevante importancia y contar con un documento que lo acredite fehacientemente es de gran utilidad para el anterior titular registral.

Que, por esta razón, la normativa técnicoregistral citada en el Visto regula un trámite tendiente a obtener un Certificado de Transferencia, documento éste que acredita la fecha a partir de la cual, por inscripción de una posterior transferencia de dominio, un titular registral ha dejado de serlo.

Que, además, esta circunstancia también puede ser conocida y acreditada con un Informe de Estado de Dominio y más precisamente aún con un Informe Histórico de Titularidad y de Estado de Dominio.

Que, no obstante ello, los trámites antes indicados no sólo implican la concurrencia del vendedor —o de quien requiera contar con esta información y documentación— al Registro Seccional, sino que presuponen un conocimiento por parte de éste de que el dominio sobre el automotor ha sido transferido.

Que, entendiendo entonces que existe al respecto una necesidad insatisfecha y buscando mejorar y perfeccionar permanentemente el servicio registral que se pone a disposición de los usuarios adaptándolo para satisfacer sus reales necesidades, se estima conveniente implementar una nueva modalidad de petición de Certificado de Transferencia conforme la cual el titular registral podrá solicitar anticipadamente al Registro Seccional que se le comunique la inscripción de la posterior transferencia de dominio, remitiéndosele a ese efecto, por correo y al domicilio de su elección, un Certificado de Transferencia.

Que ello permitirá a los titulares registrales, sin necesidad de una nueva presentación al Registro Seccional, obtener la información que les permitirá conocer la fecha cierta en que se operó la inscripción de la transferencia recibiendo por correo en el lugar que hubieren indicado el documento emanado del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor que lo acredita.

Que, a ese efecto, corresponde modificar el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 2º, inciso c), del Decreto Nº 335/88 y del Decreto Nº 1553/05.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS

DISPONE:

Artículo 1º — Incorpórase en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, Capítulo XIV, Sección 3a, como artículos 5º, 6º, 7º y 8º, los que a continuación se indican:

"Artículo 5º.- Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 1º de esta Sección, el adquirente del dominio, junto con la petición de inscripción inicial o transferencia a su favor o posteriormente, podrá solicitar al Registro Seccional que cuando se inscriba la siguiente transferencia en la que él actúa como vendedor, se le informe esta circunstancia remitiéndole a ese efecto, por correo y al domicilio que éste indique, un Certificado de Transferencia.

Artículo 6º.- El pedido se hará mediante Solicitud Tipo ‘02’, cuyo uso se ajustará a las instrucciones que surjan de su texto y a las que se disponen con carácter general en el Título I, Capítulo I, Sección 2a marcándose en el rubro ‘D’ el Trámite 9 y consignándose en el rubro ‘E’ - Declaraciones de la solicitud la siguiente leyenda: ‘Solicitud anticipada y por correo’, y en el rubro ‘M’ - Observaciones la dirección a la cual deberá remitirse el Certificado de transferencia, la cual podrá diferir del domicilio del solicitante. Si no se completase este dato, se lo remitirá al domicilio que hubiere fijado la radicación del automotor.

En caso de condominio la petición podrá ser solicitada por cualquiera de los condóminos.

De la presentación de esta solicitud se dejará constancia en la Hoja de Registro del respectivo Legajo ‘B’.

Artículo 7º.- Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de registrada la transferencia de dominio que tiene como transmitente al solicitante del Certificado de Transferencia —o a su condómino — conforme lo previsto en el artículo 5º de esta Sección, el Encargado deberá remitir por correo, con aviso de retorno y al domicilio oportunamente indicado, un Certificado de Transferencia conforme al modelo que obra como Anexo I de esta Sección y, recibido el aviso de retorno, éste será archivado en el Legajo ‘B’ dejándose constancia de ello en la Hoja de Registro.

Si se hubiere transferido sólo un porcentaje del automotor, se hará constar esa circunstancia en el Certificado que se remita luego de inscribirse esa transferencia, y corresponderá remitir un nuevo Certificado de Transferencia cuando se transfiera el porcentaje restante.

Artículo 8º.- Lo dispuesto en los precedentes artículos 5º, 6º y 7º sólo es aplicable a los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor."

Art. 2º — Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título II, en la forma que a continuación se indica:

1.- Incorpórase en el Capítulo II, Sección 1a, artículo 28, como inciso m), el siguiente:

"m) Remitir por correo, en el supuesto previsto en este Título, Capítulo XIV, Sección 3a, artículo 5º, el Certificado de Transferencia solicitado y archivar en el Legajo ‘B’ el aviso de retorno correspondiente."

2.- Incorpórase en el Capítulo III, Sección 8a, artículo 5º, como inciso e) el siguiente:

"e) Que en el supuesto previsto en este Título, Capítulo XIV, Sección 3a, artículo 5º, se hubiere remitido por correo el Certificado de Transferencia al anterior titular registral y archivado en el Legajo "B" el aviso de retorno correspondiente."

Art. 3º — La presente Disposición entrará en vigencia cuando así lo disponga esta Dirección Nacional.

Art. 4º — Regístrese, comuníquese, y atento su carácter de interés general dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel A. Gallardo.