Comité Federal de Radiodifusión

RADIODIFUSION

Resolución 1907/2006

Régimen de Graduación de Sanciones. Establécense montos mínimos.

Bs. As., 26/10/2006

VISTO, la Ley Nº 22.285, sus modificatorias y la Resolución Nº 830-COMFER/02.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 81 de la Ley Nº 22.285 establece las sanciones aplicables para el supuesto de transgresiones a la misma.

Que por su parte la Resolución Nº 830- COMFER/02 aprobó el Régimen de Graduación de Sanciones en el cual se fijaron, las escalas y el quantum de las multas que corresponde aplicar en cada caso, así como también, la calificación de los distintos tipos de conductas.

Que la determinación del monto de las multas relativas al contenido de las emisiones, a los avances, publicidad, y campañas oficiales surge del cálculo comparativo efectuado entre la suma fija y la resultante de la alícuota que se aplica sobre la facturación bruta mensual del mes de cometida la falta, establecidas en el acto citado en el visto, correspondiendo la que resulte menor.

Que en virtud del parámetro precitado se ha detectado, en algunos casos, que al tiempo de cuantificar las presuntas infracciones, el monto al que se arriba resulta de una insignificancia tal que trae aparejada la pérdida de la eficacia de la sanción, circunstancia que podría alentar a la desobediencia o inobservancia de las disposiciones legales, porque el actuar conforme a derecho podría ocasionar un detrimento económico inferior al incumplimiento.

Que la multa como sanción de carácter penal tiende a corregir la conducta contraria a la normativa vigente, no persiguiendo como fin la recaudación de fondos sino la observancia cabal de las normas que rigen la actividad en función del bien social.

Que la determinación de una multa cuyo monto resulta a todas luces insignificante no cumple con el fin correctivo que persigue la sanción, ya que la carencia de correspondencia cuantitativa entre el hecho y la sanción, la torna ineficaz y contraria al fin que motivó su creación.

Que en razón de ello y como consecuencia de la falta de previsión en el Régimen de Graduación de Sanciones, corresponde establecer un monto mínimo en la escala de graduación de sanciones, teniendo en consideración la calificación de las infracciones, sin perjuicio de las modificaciones que pudieran generarse o producirse en el futuro del presente régimen.

Que asimismo a través de la Resolución Nº 944-COMFER/95, se estableció que los titulares de servicios de radiodifusión deberán presentar el duplicado del Formulario de Declaración Jurada F. 614, en la actualidad F. 617, presentado ante la entonces Dirección General Impositiva, hoy Administración Federal de Ingresos Públicos, previsto en la Resolución Nº 3907-DGI/94 y sus modificatorias y, copia de la boleta de depósito mediante la cual se ingresó el gravamen a la radiodifusión, de conformidad con lo establecido por el artículo 73 de la Ley Nº 22.285.

Que la omisión de efectuar dichas presentaciones impide contar con el gravamen del mes de cometida la falta, lo que lleva a la imposibilidad de determinar el monto de la multa que correspondería aplicarse mediante el método de cálculo comparativo descripto precedentemente, sin perjuicio de establecerse una sanción para ese tipo de hechos, corresponde que el monto de la multa a aplicarse sea la suma fija prevista en las respectivas escalas, con prescindencia del porcentaje del gravamen determinado en aquéllas.

Que, por otra parte cabe destacar que el artículo 9º de la Ley Nº 22.285 dispone que los titulares de los servicios deben asegurar el cumplimiento de los horarios de programación, debiendo comunicar los mismos al Comité Federal de Radiodifusión.

Que, ante la falta de presentación de la grilla de programación, las modificaciones de la misma y de los horarios previstos en ella, no comunicadas en tiempo y forma y debidamente justificadas, es obligación del Estado Nacional, en consonancia con el carácter de interés público que revisten los servicios de radiodifusión, velar por los derechos que asisten a la audiencia, debiéndose arbitrar los medios pertinentes para calificar dichas conductas dentro del marco normativo vigente.

Que, asimismo cabe señalar que se han recepcionado numerosos reclamos del público usuario de los servicios de radiodifusión, efectuados ante los sucesivos y abruptos cambios de los horarios de programación de los servicios aludidos.

Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 98 de la Ley Nº 22.285, del artículo 64 de la reglamentación aprobada por Decreto Nº 286/ 81 y el artículo 2º del Decreto Nº 131 de fecha 04 de junio de 2003.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION

RESUELVE:

Artículo 1º — Establécese que, sin perjuicio de los montos fijados en las escalas previstas en los artículos 10, 11 y 14 del Anexo I de la Resolución Nº 0830-COMFER/02 y de la reducción para los servicios complementarios y de radiodifusión sonora, cuando correspondiera, el monto mínimo de las multas aplicables por faltas calificadas como leves no podrá en ningún caso ser inferior a PESOS QUINIENTOS ($ 500), en tanto que las multas aplicables a faltas calificadas como graves no podrá en ningún caso ser inferior a PESOS UN MIL ($1.000).

Art. 2º — Establécese que el monto mínimo de la multa por difusión de publicidad en exceso de los límites fijados por el artículo 71 de la Ley Nº 22.285, modificada por Decreto Nº 1005/99, no podrá ser en ningún caso inferior a PESOS QUINIENTOS ($ 500).

Art. 3º — Establécese que en aquellos casos en los que este organismo no cuente con los gravámenes del mes de cometida la falta, como consecuencia del incumplimiento por parte de los titulares de servicios de radiodifusión de la obligación prevista por la Resolución Nº 944-COMFER/95, el monto de la multa a aplicar será la suma fija prevista en las respectivas escalas que prevé la Resolución Nº 830- COMFER/02, en cada caso y con prescindencia del método comparativo establecido en ellas.

Art. 4º — Determínase que los titulares de licencias de servicios de radiodifusión deberán hacer efectiva la obligación prevista por el artículo 9º de la Ley Nº 22.285, respecto de comunicar los horarios de programación mensual, con una antelación de DIEZ (10) días a su emisión.

En caso de modificaciones, tanto del horario como de la programación, deberá notificarse al Comité Federal de Radiodifusión y al público usuario con una anticipación no inferior a las SETENTA Y DOS (72) horas previas a la emisión del programa del que se trate.

Los casos excepcionales de modificaciones deberán justificarse ante el Comité Federal de Radiodifusión, el que merituará sobre las razones invocadas por los titulares de licencias.

En cada uno de los supuestos precedentes, su incumplimiento se considerará falta grave, correspondiendo la aplicación de las sanciones previstas en la escala establecida en el artículo 11 del Anexo I de la Resolución 0830-COMFER/02.

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 246/2007 del Comité Federal de Radiodifusión B.O.26/4/2007 se prorroga la suspensión de los efectos del presente artículo, hasta el 30 de abril de 2007)

(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 2114/2006 del Comité Federal de Radiodifusión B.O. 23/11/2006 se suspenden los efectos del presente artículo, hasta el 31 de diciembre de 2006. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Por art. 1º de la Resolución Nº 6/2007 del Comité Federal de Radiodifusión B.O. 16/1/2007 se prorroga la suspensión de los efectos del presente artículo, por el término de SESENTA (60) DIAS contados a partir del 1 de enero de 2007).

Art. 5º — Establécese que la presente entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese (PERMANENTE). — Julio D. Bárbaro.