MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 178/2006

Registro Nº 191/2006

Bs. As., 11/4/2006

VISTO el Expediente Nº 1.119.759/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/7 del Expediente de referencia obra el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES y la empresa DEFIBA SERVICIOS PORTUARIOS SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que cabe destacar, que el mencionado Acuerdo se articula con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 75/75 que rige la actividad, y establece, entre otros conceptos referentes a condiciones laborales, un Sueldo Básico conformado.

Que la vigencia está establecida a partir de la fecha de su celebración.

Que el ámbito personal y territorial de aplicación se corresponde estrictamente con la aptitud representativa de las partes signatarias del presente acuerdo.

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y lo ratificaron en todos sus términos y contenido.

Que conforme al Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES y la empresa DEFIBA SERVICIOS PORTUARIOS SOCIEDAD ANONIMA, obrante a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.119.759/05.

ARTICULO 2º — Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.395,57) y el tope indemnizatorio correspondiente al Acuerdo que se homologa articulado con el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 75/75, en la suma de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 4.186,71).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho, de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Acuerdo, obrante a fojas 2/7 del Expediente Nº 1.119.759/05.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada de la presente Resolución al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 1 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del Acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.119.759/05

Buenos Aires, 19 de Abril de 2006

De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST Nº 178/06, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/7 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 191/06. — VALERIA VALETTI, Registro de Convenios, Departamento de Coordinación - DNRT.

ACTA ACUERDO

Entre el SINDICATO DE GUINCHEROS Y MAQUINISTAS DE GRUAS MOVILES (Personería Gremial 293), con domicilio legal en la calle Alvar Núñez 226 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representado en este acto por los Sres. Roberto Eduardo Coria, Daniel Osvaldo Amarante y Daniel Julio Lewicki, en su carácter de Secretario General, Secretario Adjunto y Secretario Gremial respectivamente, en adelante "El Sindicato" por una parte y, DEFIBA SERVICIOS PORTUARIOS S.A., con domicilio legal en Calle Irala 100 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representada en este acto por el Sr. Elías Canievsky, en su carácter de apoderado, en adelante "La Empresa" por la otra, celebran la presente acta acuerdo que estará sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones:

PRIMERA.

Las partes ratifican la Convención Colectiva de Trabajo Nº 75/75 y acuerdan respetar las remuneraciones que se abonan actualmente a los trabajadores maquinistas y guincheros y que resulten superiores a las que se convienen por el presente acuerdo.

SEGUNDA. SUELDO BASICO

La empresa acuerda abonar a todo su personal guinchero y/o maquinista de grúas móviles un Sueldo Básico que incluirá los siguientes rubros que conformarán el mismo y son los siguientes:

1. Sueldo Mensual Básico

$

738,90.-

2. Presentismo

$

250,00.-

3. Mantenimiento Maq.

$

45,00.-

4. A.C.F.A

$

140,00.-

Total

$

1.173,90.-

El concepto A cuenta de futuros aumentos "A.C.F.A." establecido en el Punto 4. del presente artículo, no podrá ser compensado y/o tomado a cuenta con cualquier incremento salarial dispuesto por la empresa o proveniente de una norma legal de aplicación obligatoria.

Al importe total establecido en el presente, se sumará la suma de $ 100,00.- correspondientes al adicional Dto. 2005/04 más la antigüedad que corresponda a cada trabajador según el CCT 75/75:

Antigüedad:

Uno (1) a tres (3) años:

$

15,50.-

Tres (3) a cinco (5) años:

$

16,50.-

Cinco (5) a diez (10) años:

$

20,00.-

Diez (10) a quince (15) años:

$

23,00.-

Quince (15) a veinte (20) años:

$

27,50.-

Más de veinte (20) años

$

31,00.-

 

TERCERA. CATEGORIA LABORAL

La categoría laboral que corresponda se liquidará y abonará a cada trabajador sobre la suma establecida en la cláusula segunda del presente, tomando en cuenta exclusivamente su ítem 1 (del sueldo mensual básico), de acuerdo a lo que a continuación se detalla:

1. Equipos de hasta 10 TN

adicional

10% s/

sueldo

básico

2. Containeras de Vacíos y Spreader

"

20%

"

"

3. Containeras

"

40%

"

"

4. Operador de Transtainer

"

50 %

"

"

CUARTA. VALES ALIMENTARIOS

La Empresa se obliga a entregar a los trabajadores guincheros y/o maquinistas vales de alimentos también denominados ticket canasta consistentes en el 20 % sobre el Sueldo básico, en este caso también considerando para el cálculo exclusivamente el ítem 1 de la cláusula segunda con más el Adicional correspondiente a cada categoría según lo establecido en la Cláusula tercera del presente.

Los vales alimentarios serán suministrados por empresas autorizadas al efecto por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación en concepto de Beneficio Social de acuerdo a lo prescripto por el art. 103 bis y 105 bis de la Ley 20.744, artículo 1º de la Ley 24.700, Decreto 815/01 y concordantes.

El suministro del beneficio social se efectivizará por parte de la empresa a partir de la fecha de celebración del presente.

Si por cualquier circunstancia la empresa resolviera suprimir estos vales, debe compensarlos con su equivalente en dinero y formará parte del salario.

QUINTA. PRESENTISMO

La empresa reconoce un plus mensual en concepto de presentismo. El premio consiste en la suma fija de $ 250,00.- (Pesos Doscientos Cincuenta) para cada categoría establecida en la Cláusula Tercera del presente. El trabajador no tendrá derecho a percibir el mencionado plus por presentismo en caso de ausencia injustificada, en número de seis (6) durante el mismo mes calendario con o sin aviso, con excepción de los casos de enfermedad inculpable y/o accidente laboral.

SEXTA. VIATICOS

La empresa se obliga a abonar un plus en concepto de viáticos de acuerdo a lo prescripto por el artículo 106 de la L.C.T. y el CCT 75/75, al trabajador que deba recorrer más de 40 km. De su lugar normal y habitual de trabajo para el desempeño de su labor:

SEPTIMA. JORNADA DE TRABAJO

La jornada de trabajo se regirá por los artículos 197, 200, 201 de la Ley 20.744, Ley 11.544 y por lo prescripto en los artículos 6º y 7º del CCT 75/75.

El divisor a utilizar para el cálculo de las horas extraordinarias es 192.

El horario habitual de trabajo es de nueve (9) horas y se conviene como horario de referencia de lunes a viernes en dos turnos: a) de 7:30 a 17:30 hs. y b) de 11:00 a 21:00 hs. conviniéndose en ambos casos una (1) hora de almuerzo o refrigerio diaria y, en ambos horarios de referencia con la prestación los días sábados de 7:00 a 10:00 hs.

En caso que el trabajador sea convocado por la empresa para trabajar en días domingos, feriados y día del trabajador del gremio, y, la empresa deberá otorgar el franco compensatorio correspondiente en la semana subsiguiente a la prestación de las horas extraordinarias; y la empresa garantiza el pago de la jornada laboral mínima por la sola presentación del trabajador.

En caso que el trabajador tenga que prestar servicios los días sábados de 10:00 a 13:00 hs., se abonará un recargo legal del 50%. Cuando el trabajador deba laborar los sábados después de las 13:00 hs. se le abonará el recargo legal del 100%.

La empresa se obliga a respetar el mínimo garantizado de treinta (30) horas extraordinarias incrementadas al 50% y que son abonadas mensualmente y en la actualidad a los trabajadores guincheros y/o maquinistas.

Este mínimo garantizado no podrá sufrir ninguna clase de deducción y/o descuento, con excepción de ausencias injustificadas o suspensiones.

Las partes convienen que el "Valor Comida" asciende a la suma de $ 9,50.-, dicho importe no será abonado cuando la misma sea suministrada por la empresa.

Para efectuar la liquidación de las horas extraordinarias se tomarán en cuenta los siguientes conceptos: Sueldo Mensual Básico, Antigüedad, Categoría Laboral.

OCTAVA. LICENCIA ANUAL ORDINARIA

El goce de las vacaciones anuales pagas estará en un todo de acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo y el CCT 75/75, excepto que el trabajador solicite fraccionar sus vacaciones o gozarlas fraccionadas o no en otro período del año distinto de lo prescripto por la normativa. En caso que la empresa no respete lo solicitado por el trabajador, las vacaciones deberán ser otorgadas en el período legal.

Para el cálculo de la antigüedad en el empleo, se computará como tal aquella que tenga el trabajador al 31 de diciembre del año que correspondan las vacaciones. La empresa deberá comunicar la licencia anual con un plazo mínimo de treinta (30) días previos a la fecha de inicio de la misma.

La empresa se obliga a abonar la licencia anual ordinaria al inicio de la misma.

En caso que la empresa no notifique el período de vacaciones correspondiente, el trabajador podrá ejercer su derecho de goce previa comunicación fehaciente de forma que las mismas concluyan antes del 31 de mayo.

Escalas según antigüedad por días corridos:

Hasta cinco (5) años de antigüedad

14 días

Antigüedad mayor de cinco (5) y menor de diez (10) años

21 días

Antigüedad mayor de diez (10) y menor de veinte (20) años

28 días

Antigüedad mayor de veinte (20) años

35 días

NOVENA. LICENCIAS ESPECIALES

El trabajador gozará de las siguientes licencias con goce de haberes:

a) Para contraer matrimonio: El trabajador gozará de diez (10) días de licencia extraordinaria con total gocé de haberes. Asimismo el trabajador tendrá derecho a un (1) día de permiso sin pérdida de remuneración por todo concepto, para trámites prematrimoniales. Al regreso de la licencia deberá presentar la respectiva libreta o comprobante de matrimonio. El interesado deberá solicitar esta licencia con 15 días de anticipación. Cuando el matrimonio se contrajere en el período autorizado por las disposiciones legales vigentes para el otorgamiento de la licencia anual ordinaria, el trabajador podrá con previo aviso de 15 días, integrar ambas licencias en forma conjunta y consecutiva.

b) A los padres dos (2) días corridos por el casamiento de cada hijo.

c) Al padre dos (2) días corridos por el nacimiento de cada hijo.

d) Por fallecimiento de padres, esposas, concubinas o personas en aparente matrimonio, hijos o hermanos tres (3) días corridos.

e) Por fallecimiento de abuelos, padres políticos, hermanos políticos, nietos, un (1) día. En el caso que estos fallecimientos ocurrieran a una distancia mayor a quinientos kilómetros de su domicilio, se otorgarán dos (2) días más de licencia paga, debiendo el trabajador justificar la realización del viaje.

f) Licencia por examen en Enseñanza Media o Universitaria: dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10) días por año calendario.

g) Licencia por dación de sangre: Los dadores de sangre quedarán liberados de la prestación de servicios el día de su cometido, con derecho a la percepción de la remuneración correspondiente, debiendo presentar el trabajador la documentación que acredite dicho extremo fehacientemente.

DECIMA. DIA DEL TRABAJADOR DEL GREMIO

El día 7 de agosto de cada año, será considerado "Día del Trabajador Guinchero" teniendo los mismos alances que los días domingo. Los trabajadores que no puedan gozar de esta franquicia en virtud de tener que prestar servicios, gozarán de un franco compensatorio.

DECIMO PRIMERA. HIGIENE Y SEGURIDAD. ROPA DE TRABAJO.

La empresa se obliga a entregar a todos los trabajadores a su ingreso dos (2) equipos de ropa de trabajo y, una (1) vez al año se renovarán por otros dos (2), que serán entregado antes del 31 de marzo de cada año. También la empresa deberá proporcionar al trabajado un (1) par de zapatos de seguridad y elementos de protección personal una (1) campera de abrigo.

En caso que el trabajador haga entrega de la ropa de trabajo que haya sufrido un deterioro, la misma será reemplazada inmediatamente por la empresa.

El trabajador deberá utilizar en forma obligatoria para el desarrollo de su labor y en los lugares de trabajo asignados por la empresa, los equipos provistos por esta última.

La empresa deberá entregar al trabajador los siguientes elementos de protección de uso obligatorio con comprobante de recepción: casco, guantes y otros elementos de seguridad obligatorios por la legislación vigente.

DECIMO SEGUNDA. En el caso que las cámaras representativas del sector y el Sindicato de Guincheros y Maquinistas de Grúas Móviles acuerden incrementos salariales y/o demás beneficios a favor de los trabajadores guincheros, ambas partes se comprometen en forma expresa a renegociar los mínimos establecidos en el presente acuerdo.

DECIMO TERCERA: El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su celebración.

DECIMO CUARTA: Las partes se comprometen a ratificar el presente acuerdo por ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, con el objetivo de solicitar su homologación.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, .a los siete días del mes de junio de 2005, se firman tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.