MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 668/2006

Registro Nº 641/2006

Bs. As., 22/9/2006

VISTO el Expediente Nº 1.132.865/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 60/62 y 63/67 del Expediente Nº. 1.132.865/05 obran los Acuerdos celebrados por la UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA FERROVIARIO PROVINCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES y el SINDICATO LA FRATERNIDAD, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que bajo dichos acuerdos las precitadas partes acordaron la unificación de las categorías del personal de conducción de locomotoras, de modo tal que los agentes que revistaban como Ayudante de Conductor Autorizado pasarán a revistar en la categoría Conductores, como así también, y a fin de viabilizar las designaciones del personal de planta temporaria como personal permanente mediante Decreto del Poder Ejecutivo Provincial, estipulan la no aplicación del artículo 7º inciso a) puntos 1 y 2 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 26/75.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárense homologados los Acuerdos celebrados por la UNIDAD EJECUTORA DEL PROGRAMA FERROVIARIO PROVINCIAL y el SINDICATO LA FRATERNIDAD, que lucen a fojas 60/62 y 63/67 del Expediente Nº 1.132.865/05.

ARTICULO 2º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los Acuerdos obrantes a fojas 60/62 y 63/67 del Expediente Nº 1.132.865/05.

ARTICULO 3º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 4º — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 5º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

ACTA Nº 13

En la Ciudad de Buenos Aires, a los seis días del mes de julio del año 2005, se reúnen los Sres. Carlos Domingo Visciarelli, Heriberto Egeo y Luis Ambatese en representación del Sindicato La Fraternidad y el Sub-Administrador General de la U.E.P.F.P., Dr, Enrique Guillermo Avogadro, en el marco de la comisión establecida en el acta oportunamente suscripta ante las autoridades del Ministerio de trabajo en el mes de Junio del ano 2004.

Las partes acuerdan encaminar las acciones necesarias tendientes a promover al personal de planta efectiva que actualmente milito en la categoría de ‘Ayudante Conductor Autorizado’, escala 217, categoría 9898, a la de ‘Conductor Unica’, escala 223, categoría 9910.

Conforme ello, las partes entienden que dicha medida tenderá a subsanar una situación que involucra hasta la fecha a dicho personal, por cuanto se procedía a la contratación de conductores de locomotoras, mientras la empresa cuenta con un numerario de ‘Ayudantes Conductores Autorizados’, aptos técnicamente para cumplir dichas funciones, sin que les fuera reconocida de manera estable la respectiva categoría, para la cual, en la práctica, son en definitiva idóneos.

Por lo expuesto, las partes expresan los siguientes lineamientos a fin de subsanar la situación planteada:

1. El Sub-Administrador General dictará una resolución en la cual promoverá a la categoría de ‘Conductor’ (categoría 9910-escala 223) a todo el personal —previa conformidad del mismo— que actualmente revista en la categoría de ‘Ayudante Conductor Autorizado’, relevando la superior, y que forma parte de la planta efectiva de la empresa, a partir del día 1º de agosto de 2005.

2. Esta promoción a la categoría inmediata superior de este personal, revestirá el carácter de absolutamente voluntaria y, en consecuencia, los agentes que así lo deseen podrán rechazar la misma, a través de nota suscripta de puño y letra, por los canales internos de estilo.

3. En atención a la complejidad del caso, la Unidad encuentra necesario establecer y dejar específicamente reglamentadas las pautas con las que se conducirá a partir del presente cualquier situación que pudiera darse con el personal de la especialidad. En tal sentido, queda claramente establecido, que dado que la antigüedad del personal promovido como resultado de estas acciones a la categoría de ‘Conductor’ datará de la misma fecha, todo reclamo por vacantes, elección de diagramas, etc., deberá indefectiblemente dilucidarse tomando en consideración su antigüedad como ‘Ayudante Conductor Autorizado’.-

4. Con respecto a la relación de estos agentes frente al personal de ‘Conductores’ de planta contratada, se deja expresamente aclarado que los mayores derechos, a todo efecto, corresponderán al personal de conducción de planta efectiva que fueran transferidos de la ex empresa Ferrocarriles Argentinos a partir del 1 de enero de 1994, independientemente de cualquier alegación que pudieran sostener los agentes contratados.

5. Considérase conveniente, con el objeto de evitar reclamos administrativos y/o gremiales, la implementación de una lista única de clasificación del personal involucrado, tomando como parámetro su antigüedad, diferenciando siempre la situación de los agentes, en cuanto su revista en la planta efectiva o contratada; en la confección de tal lista, participarán representantes de la Unidad y del gremio, en representación de los trabajadores.-

6. Sin perjuicio de lo expuesto se deja aclarado que, en el futuro y de resultar absolutamente imprescindible, la Unidad solamente procederá a contratar personal de conducción, con el asesoramiento de la entidad gremial.

7. En la faz operativa, queda expresamente aclarado que, cuando coincidan en la corrida de una formación una ‘yunta’ compuesta por dos conductores de planta permanente, oficiará y cumplirá las funciones de ‘Ayudante Conductor’, aquel conductor que registre menor antigüedad en la categoría de revista, y en caso de igualdad, el que registre menor antigüedad en las categorías inmediatamente inferiores, proveniente de Ferrocarriles Argentinos.

8. En el caso de tratarse de una ‘yunta’ compuesta por un conductor efectivo (proveniente de Ferrocarriles Argentinos) y uno contratado (o que, con posterioridad a un período como contratado, hubiera pasado a revistar en la planta permanente), cubrirá las tareas de ayudante conductor el perteneciente a la planta contratada, independientemente de todo derecho que pudiera invocar.

No habiendo más asuntos que tratar, se pasa a cuarto intermedio hasta el día 13 del corriente, a la misma hora.

ACTA

En la ciudad de Buenos Aires, a los doce días del mes de septiembre de dos mil seis, se reúnen la Unidad Ejecutora del Programa Ferroviario Provincial, con domicilio en la calle Hornos 11, piso 1º, de esta ciudad, representada en este acto por su Sub-Administrador General, don Enrique Guillermo Avogadro, en adelante Ferrobaires, por una Parte, y el Sindicato La Fraternidad, con domicilio H. Trigoyen 1938, también de esta ciudad, representada en este acto por su Secretario de Hacienda y Patrimonio, don Carlos Visciarelli, en adelante La Fraternidad, por la otra Parte, y

Considerando:

1. Que las relaciones entre Ferrobaires y el personal de conducción de locomotoras representado por La Fraternidad se rigen por el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 26/75, en adelante el Convenio, suscripto oportunamente entre la ex-empresa Ferrocarriles Argentinos y La Fraternidad.

2. Que, sin embargo, la realidad de la actividad actual de Ferrobaires ha impuesto la necesidad de adecuar algunas de las estipulaciones del Convenio para permitir que la relación descripta en el Considerando anterior fluya de modo normal y no se vea trabada por una normativa que, a la fecha, resulta obsoleta.

3. Que, en especial, las Partes ya han acordado unificar, mediante un acta suscripta el 6 de julio de 2005, ratificada por la Resolución Nº 114/05, de fecha 8 del mismo mes y arlo, las categorías del personal de conducción de locomotoras, de modo tal que aquellos agentes que revistaban como Ayudante de Conductor Autorizado pasaran a ser Conductores, debido a que, en la práctica, aquellos relevaban en la categoría superior, por lo cual resultaba impráctico mantenerla.

4. Que, hoy, y a la luz de la posibilidad generada por la Ley de Presupuesto de la Provincia de Buenos Aires para el ejercicio fiscal en curso —que dispuso la creación de seiscientos (600) cargos adicionales en la planta de personal permanente—, Ferrobaires ha propiciado el dictado de un decreto del Poder Ejecutivo Provincial que transfiere personal de la planta temporaria a la planta permanente, entre el cual se encuentran algunos de los representados por La Fraternidad.

5. Que ello impone efectuar algunas modificaciones al Convenio para viabilizar tales designaciones, hoy obstruidas por algunas estipulaciones no actuales.

6. Que, entre ellas, y en la medida en que el personal representado por La Fraternidad que se encuentra incluido en la nómina cuyo pase a planta permanente se encuentra en trámite, ha venido desempeñándose en Ferrobaires como Conductor por un período no inferior a los dos (2) años y, en la mayoría de los casos, por más de siete (7) años, habiendo ingresado algún porcentaje directamente, a partir de la disolución de la ex-empresa Ferrocarriles Argentinos, no resulta posible cumplir a su respecto con los límites de edad previstos en el artículo 7º, inciso a), punto 1, del Convenio para quienes ingresan a la carrera de Conductor como Aspirante.

7. Que, además, el Convenio, en los mismos artículo e inciso citados, punto 2, requiere que quienes ingresan como Aspirantes a la carrera de Conductor tengan el ciclo de enseñanza primario completo, y ahora aparece como requerimiento imposible exigir la prueba del cumplimiento de tal requisito al personal descripto en el Considerando anterior, por lo engorroso del trámite que ello implicaría para personas que llevan años ejerciendo su oficio en la categoría máxima del escalafón.

Por ello, las Partes convienen en suscribir la presente Acto, sujeta a las siguientes cláusulas y condiciones:

Primera - Edad: El personal de conducción de locomotoras que se desempeñe como Conductor en Ferrobaires y ha sido, o lo sea en el futuro, propuesto para la transferencia desde la planta temporaria a la planta permanente no será afectado por el límite máximo de edad previsto en el artículo 7, inciso a), punto 1 del Convenio, ya que las Partes dan por cierto que ha cumplido con dicha exigencia al ingresar a la carrera profesional como Aspirante.

Segunda - Educación: Al personal de conducción de locomotoras que se desempeñe como Conductor en Ferrobaires y ha sido, o lo sea en el futuro, propuesto para la transferencia desde la planta temporaria a la planta permanente no le será exigida la acreditación de contar con el ciclo primario completo de educación, ya que las Partes dan por cierto que ha cumplido con dicho requisito al iniciar su carrera profesional como Aspirante, y ello ha sido expresamente verificado por La Fraternidad.

Tercera - Homologación: La Fraternidad solicitará al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la homologación tanto del acta del 6 de julio de 2005 cuanto de la presente, y Ferrobaires realizará idéntica gestión ante el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.

Cuarta - Domicilios: Las Partes constituyen domicilios especiales en los indicados en el encabezamiento del presente instrumento.

En prueba de conformidad, se firman cuatro (4) ejemplares —dos (2) para cada Parte— para de un mismo tenor y a un solo efecto.

Expediente Nº 1.132.865/05

Buenos Aires, 26 de Septiembre de 2006

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION S.T. Nº 668/06, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 60/62 y 63/67 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 641/06. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.