Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 754/2006
Créase la Clave Unica de Identificación Ganadera, que identificará individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario. Apruébase el "Procedimiento para Reidentificación de Bovinos".
Bs. As., 30/10/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0351670/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 15 de fecha 5 de febrero de 2003 y 391 de fecha 8 de agosto de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 292 de fecha 18 de marzo de 2003 y 955 de fecha 22 de junio de 2004, ambas de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 15 de fecha 5 de febrero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha implementado el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación", y mediante la Resolución Nº 103 de fecha 15 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el "Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino".
Que la extensión de la identificación al rodeo nacional comenzará con la individualización de los terneros y terneras nacidos a partir del año 2006, sumándose los que se incorporen cada año, hasta que, reposición mediante, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las existencias bovinas queden identificadas.
Que a partir del 1º de enero de 2007, todos los animales de las categorías terneros y terneras deberán estar identificados como requisito previo a cualquier traslado.
Que una apropiada identificación del rodeo vacuno contribuye a una adecuada gestión productiva de los animales en los establecimientos ganaderos, permite una mejor ejecución de los planes sanitarios, y resulta ser un elemento inicial imprescindible en la gestión de la trazabilidad.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacen necesario la actualización de datos de los productores en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que existen actualmente diferentes sistemas de identificación, y es necesaria su simplificación en un sistema nacional único que permita una mayor eficiencia en la gestión sanitaria.
Que por similares razones se entiende oportuno establecer un nuevo sistema de identificación de los animales que incluya el rediseño de los dispositivos existentes a efectos de simplificar la gestión.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la Resolución Nº 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS corresponde al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA reglamentar los aspectos técnicos y operativos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de lo establecido en la citada resolución.
Que han tomado la debida intervención la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, y la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8º de la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG) que identificará individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario.
Art. 2º — La Clave mencionada en el artículo precedente coexistirá como modo de identificación del productor pecuario juntamente con el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) vigente actualmente. Dicha clave será utilizada para conformar la identificación individual de los animales en la caravana correspondiente.
Art. 3º — A partir del 1º de noviembre de 2006, todos los productores alcanzados por la Resolución Nº 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, deberán tramitar en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de su establecimiento la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG).
Art. 4º — La identificación de los bovinos, será individual, única y permanente. La misma deberá ser realizada, en cada animal, a través de la aplicación conjunta de una caravana del tipo "tarjeta" en la oreja izquierda y una segunda caravana, del tipo "botón-botón" en la oreja derecha. Ambas caravanas tendrán el mismo color y número individual.
Art. 5º — A partir del 1º de enero de 2007 ningún ternero o ternera podrá moverse sin la identificación mencionada en el artículo anterior de la presente resolución.
Art. 6º — Apruébanse las "Características de los Dispositivos de Identificación" que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. Los colores descriptos en el mismo no podrán ser utilizados por otros elementos de identificación que no sean los considerados por la presente norma. Lo mismo cabe para el acrónimo "AR".
Art. 7º — Las personas físicas, o jurídicas inscriptas en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal, solicitarán a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA la autorización para imprimir las caravanas, y el procedimiento para la obtención de rangos de numeración.
Art. 8º — Será responsabilidad del productor, aplicar la identificación a que refiere la presente, al destete o antes de mover a los terneros, lo que primero ocurra.
Art. 9º — No obstante lo manifestado en el artículo anterior, el SENASA podrá celebrar convenios con Entes Sanitarios locales y/o Fundaciones de Lucha contra la Fiebre Aftosa cuando por circunstancias especiales resulte necesario la delegación en éstos, de la responsabilidad de la aplicación de la identificación de los animales.
Art. 10. — Una vez que el productor haya identificado los animales, deberá completar la Planilla de Identificación de los Bovinos que acompaña a las caravanas adquiridas, y presentarla en la Oficina Local del SENASA, de su jurisdicción, para la incorporación de los animales identificados en los registros del Organismo. El original quedará en poder de este Servicio Nacional, mientras que el duplicado quedará en poder del productor, inutilizado mediante el estampado del sello oficial.
Art. 11. — Apruébase el "Procedimiento para Reidentificación de los Bovinos" que como Anexo II forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 12. — Los productores ganaderos deberán tener en su establecimiento una Carpeta donde se archivará, en forma secuencial, la documentación respaldatoria de movimientos de ingresos, egresos, actas de vacunaciones contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis, factura de compra de elementos de identificación y Planillas de Identificación de los Bovinos. Los establecimientos inscriptos en el circuito de exportación incorporarán las Planillas de Identificación de los Bovinos, pero continuarán, además, usando los documentos impuestos por las Resoluciones Nros. 15 de fecha 5 de febrero de 2003 y 391 de fecha 8 de agosto de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — Todos los actores involucrados e integrantes del sistema, podrán ser inspeccionados por el SENASA, toda vez que este Organismo oficial lo requiera sin previo aviso.
Art. 14. — El incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 15. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal quedará facultada para establecer, suprimir y/o modificar las condiciones que se establecen en los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución, sí, conforme a la evolución y razones de oportunidad, mérito y conveniencia resultare aconsejable.
Art. 16. — Modifícase el Anexo I de la Disposición Nº 292 de fecha 18 de marzo de 2003 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, por el Anexo I de la presente resolución.
Art. 17. — Derógase el Anexo III de la Disposición Nº 292 de fecha 18 de marzo de 2003 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
(Notas Infoleg:
— Por art. 1° de la Resolución N° 867/2006 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 20/12/2006 se extiende la aplicación de la presente Resolución a la especie de ganado bubalino)
— Por art. 1° de la Resolución N° 489/2007 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 16/8/2007 se dispone que a partir del 1º de septiembre de 2007 entrarán en plena vigencia las exigencias dispuestas en la presente resolución).
ANEXO I
CARACTERISTICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACION
Tipo de Sistema: Las caravanas a ser utilizadas para la identificación del ganado bovino deberán ser DOS (2). Una del tipo "tarjeta" y otra "botón-botón". Ambas con dispositivo de fijación de tipo "inviolable", es decir no removible sin causar alteraciones visibles en la caravana que imposibiliten su reutilización. No serán aceptadas puntas abiertas, tipo "sacabocado", con salida o no del extremo del perno del aplicador.
Color: Los colores de las caravanas se establecen del siguiente modo:
• Amarillo: Para los animales, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa.
• Verde: Para los animales, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa.
• Celeste: Para las caravanas de reidentificación.
Tipografía: La impresión de todos los caracteres incluidos en las caravanas deberá hacerse en "Arial Black".
Ambos elementos deberán tener, en relieve, el mes y año en que se fabricaron y la marca de las caravanas o el nombre del fabricante de las mismas.
A. DE LA CARAVANA TIPO TARJETA:
Formato: el formato de la caravana es libre, debiendo el fabricante cuidar que el mismo permita la impresión de la información requerida en posición horizontal, presente una superficie lisa y no presente ángulos pronunciados que puedan incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.
Información en relieve.
Frente de la hembra: En el cuello, debajo del mecanismo de fijación, se incorporará el acrónimo "AR" identificando su pertenencia a la REPUBLICA ARGENTINA. Dimensiones mínimas: OCHO MILIMETROS (8 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILIMETROS (2 mm.).
Información impresa.
1. Frente de la hembra: Al frente de la caravana deberá figurar el número de identificación individual del animal, de NUEVE (9) caracteres impreso en forma horizontal y descompuesto en DOS (2) bloques de las siguientes dimensiones:
1.1 Primer bloque: primeros CINCO (5) caracteres correspondientes a la CUIG. Este bloque estará compuesto de DOS (2) letras y TRES (3) números. Dimensiones mínimas: NUEVE MILIMETROS (9 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILIMETROS (2 mm.).
1.2 Segundo bloque: últimos CUATRO (4) caracteres, correspondientes al código de identificación individual del animal en el establecimiento. Esta identificación estará compuesta de UNA (1) letra y TRES (3) números, iniciando en "A000" hasta "Z999", y tendrá una continuidad de manera secuencial para cada CUIG. Dimensiones mínimas: DIECIOCHO MILIMETROS (18 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILIMETROS (2 mm.). A continuación deberá imprimirse el dígito verificador (a mitad de tamaño del bloque que lo precede). El dígito verificador es calculado a partir de los otros dígitos de la mencionada cadena de elementos, utilizado para verificar que los datos han sido compuestos correctamente, y cuya metodología de cálculo y rutina de control se especificará oportunamente.
Entre los DOS (2) bloques de numeración no se podrá insertar leyenda o figura alguna, debiendo existir entre ambos una separación mínima de DOS MILIMETROS (2 mm.).
2 Dorso de la hembra: Se deberá grabar el número de RENSPA del productor que solicitó las caravanas, bajo el formato determinado por la Disposición Nº 955/2004 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, identificación del impresor, mes y año de impresión y rango de la tanda impresa (código inicial y final). El tamaño mínimo de cada carácter será de CINCO MILIMETROS (5 mm.).
B. DE LA CARAVANA BOTON-BOTON:
La forma será circular.
Información en relieve.
La marca de la caravana o el nombre del fabricante.
Información impresa:
1. Frente de la hembra: Se requiere que esté impreso: la CUIG, el código de identificación individual del animal en el establecimiento y el dígito verificador, de una altura mínima de CUATRO MILIMETROS (4 mm.) y una separación entre caracteres de UN MILIMETRO (1 mm.), igual al de la caravana tipo tarjeta que compone el binomio.
C. DE LA IDENTIFICACION OPCIONAL COMPLEMENTARIA:
Se permitirá la utilización de otros dispositivos aparte de los que se establecen en la presente resolución, siempre que no reemplacen a éste y afecten su visualización, legibilidad e interpretación.
D. DE LA CARAVANA DE REIDENTIFICACION:
E.
F. Información en relieve:
Es igual a la caravana original.
Información impresa.
1 Frente de la hembra: Al frente de la caravana deberá figurar el número de identificación individual del animal, de NUEVE (9) caracteres impreso en forma horizontal y descompuesto en DOS (2) bloques de las siguientes dimensiones:
1.1 Primer bloque: primeros CINCO (5) caracteres. Este bloque estará compuesto de UNA (1) letra y CUATRO (4) números. Dimensiones mínimas: NUEVE MILIMETROS (9 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILIMETROS (2 mm.).
1.2 Segundo bloque: siguientes CUATRO (4) caracteres, todos números. Dimensiones mínimas: DIECIOCHO MILIMETROS (18 mm.) de alto y separación entre caracteres DOS MILIMETROS (2 mm.). A continuación deberá imprimirse el dígito verificador a mitad de tamaño del bloque que lo precede.
Entre los DOS (2) bloques de numeración no se podrá insertar leyenda o figura alguna, debiendo existir entre ambos una separación mínima de DOS MILIMETROS (2 mm.).
La numeración descripta precedentemente será secuencial, sin importar el productor que la solicita. Comenzará en A0000 0000 hasta Z9999 9999.
2 Dorso de la hembra: Se deberá grabar el número de RENSPA del productor que solicitó las caravanas, bajo el formato determinado por la Disposición Nº 955/2004 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, identificación del impresor, mes y año de impresión. El tamaño mínimo de cada carácter será de CINCO MILIMETROS (5 mm.).
CARAVANA BOTON-BOTON DE REIDENTIFICACION:
E. PLANILLAS:
1. DE LA CARAVANA ORIGINAL: Una vez producidas las caravanas, deberán ser acompañadas en la entrega al productor por una "Planilla de Identificación de Bovinos".
La misma deberá ser impresa cada VEINTICINCO (25) unidades, y contendrá la información que se detalla:
• Número individual, único e irrepetible de la planilla.
• Los datos del Titular, del Establecimiento y el CUIG.
• Una columna con los códigos individuales de las caravanas contenidas en el envase.
• Una columna para la fecha de aplicación.
• Una columna para asentar el sexo del animal identificado.
• Una columna para registrar la raza del animal identificado.
• Una columna donde se asentarán las observaciones tales como: extravíos, roturas, etc.
• Al pie de las columnas habrá DOS (2) campos para asentar la suma de machos y hembras identificados.
• A continuación estará el cuadrante donde el productor firmará, en carácter de Declaración Jurada, la veracidad de la información contenida en la planilla. A su lado firmará la recepción el Funcionario del SENASA.
En el reverso de la Planilla y con el objeto de dar uniformidad en el asiento de razas deberá figurar impreso lo siguiente:
CODIGOS DE TIPOS BOVINOS
BR BRITANICOS
BX CRUZA BRITANICOS
CB CEBUINOS
CX CRUZA CEBUINOS
CO CONTINENTAL
LE LECHEROS
BU BUBALINOS
La planilla se entregará al Productor por duplicado, debiendo quedar el original en poder del SENASA y el duplicado en poder del productor para su archivo en la carpeta del Establecimiento.
2. DE LA CARAVANA DE REIDENTIFICACION: Una vez producidas las caravanas, deberán ser acompañadas en la entrega al productor por una "Planilla de Reidentificación de Bovinos".
La misma deberá ser impresa cada DIEZ (10) unidades, y contendrá la información que se detalla:
• Número individual, único e irrepetible de la planilla.
• Los datos del Titular, del Establecimiento y el CUIG.
• Una columna con los códigos individuales de las caravanas contenidas en el envase.
• Una columna para describir el código individual del animal a reemplazar.
• Una columna para la fecha de aplicación.
• Una columna para asentar el sexo del animal identificado.
• Una columna donde se asentarán las observaciones tales como: extravíos, roturas, etc.
• Al pie de las columnas se detallará la siguiente impresión:
• ¿Cuándo Reidentificar?
Frente a la pérdida o ilegibilidad de uno o ambos elementos de identificación.
El Productor que realice la reidentificación será quien haya detectado la pérdida o ilegibilidad del/ los dispositivo/s, independientemente de quien haya sido el que lo identificó en el origen.
El productor deberá adquirir caravanas de color celeste que serán provistas por el fabricante/ impresor de a pares (tarjeta y botón).
• Procedimiento de Reidentificación para el productor.
Retirar el dispositivo persistente en el animal y guardarlo para presentarlo en la Oficina Local junto a la "Planilla de Reidentificación de Bovinos".
Reidentificar el animal con un juego nuevo de caravanas color celeste.
Completa la "Planilla de Reidentificación de Bovinos".
• Procedimiento de Reidentificación para la Oficina Local.
El Veterinario Local deberá cotejar los números informados en la "Planilla de Reidentificación de Bovinos", como extraviados/ilegibles con el elemento/dispositivo presentado por el productor, y posteriormente procederá a la destrucción del identificador original.
• A continuación estará el cuadrante donde el productor firmará, en carácter de Declaración Jurada, la veracidad de la información contenida en la planilla. A su lado firmará la recepción el Funcionario del SENASA.
La planilla se entregará al Productor por duplicado, debiendo quedar el original en poder del SENASA y el duplicado en poder del productor para su archivo en la carpeta del Establecimiento.
ANEXO II
PROCEDIMIENTO PARA REIDENTIFICACION DE LOS BOVINOS
La pérdida o ilegibilidad de UNO (1) o ambos elementos de identificación del animal, generará la reidentificación del mismo.
Para reidentificar al animal, el productor deberá proveerse de caravanas al efecto que serán provistas por el fabricante/impresor de a pares (tarjeta y botón) y de color celeste.
Siempre la aplicación será de ambos dispositivos.
El productor que realice la identificación, será quien haya detectado la pérdida o ilegibilidad del/los dispositivo/s, independientemente de quien haya sido el que lo identificó en el origen.
ACTOR PARTICIPANTE |
SECUENCIA |
PROCEDIMIENTO |
PRODUCTOR
|
1 |
Retirar el dispositivo persistente en el animal y guardarlo para presentarlo en la Oficina Local junto a la "Planilla de Reidentificación de Bovinos". |
2 |
Reidentificar con un juego nuevo de caravanas color celeste. |
|
3 |
Completa la "Planilla de Reidentificación de Bovinos", indicando: fecha de aplicación de la caravana de reidentificación y número anterior del animal y número de las caravanas con que reidentificó. |
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4 |
Una vez reidentificado el animal, deberá presentar a la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción correspondiente, la "Planilla de Reidentificación de Bovinos", en carácter de Declaración Jurada, y el/los dispositivo/s retirado/ s del/los animal/es. |
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OFICINA LOCAL
|
5 |
El Veterinario Local deberá cotejar los números informados en la "Planilla de Reidentificación de Bovinos", como extraviados/ilegibles con el elemento/dispositivo presentado por el productor, y posteriormente procederá a la destrucción del identificador original. |
6 |
En el circuito de exportación, además, deberán cargarse en el Sistema de Gestión Sanitaria (SGS) los nuevos códigos, referenciando al número anterior el nuevo número. |
|
7 |
En el caso de que el productor denuncie la pérdida completa de las caravanas, o no presente en la Oficina Local el dispositivo retirado, se considerará que el animal ha perdido su identificación y, además de realizar el procedimiento anterior, se deberá considerar la posibilidad de realizar una inspección al establecimiento a los efectos de evaluar el procedimiento de reidentificación. |
|
8 |
El animal que ha perdido UNO (1) o ambos elementos de identificación no perderá su condición sanitaria siempre que haya sido reidentificado. ACTOR PARTICIPANTE SECUENCIA PROCEDIMIENTO |