Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AGROPECUARIA
Resolución 754/2006
Créase la Clave Unica de Identificación Ganadera, que identificará individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario. Apruébase el "Procedimiento para Reidentificación de Bovinos".
Bs. As., 30/10/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0351670/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 15 de fecha 5 de febrero de 2003 y 391 de fecha 8 de agosto de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 292 de fecha 18 de marzo de 2003 y 955 de fecha 22 de junio de 2004, ambas de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 15 de fecha 5 de febrero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha implementado el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación", y mediante la Resolución Nº 103 de fecha 15 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el "Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino".
Que la extensión de la identificación al rodeo nacional comenzará con la individualización de los terneros y terneras nacidos a partir del año 2006, sumándose los que se incorporen cada año, hasta que, reposición mediante, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las existencias bovinas queden identificadas.
Que a partir del 1º de enero de 2007, todos los animales de las categorías terneros y terneras deberán estar identificados como requisito previo a cualquier traslado.
Que una apropiada identificación del rodeo vacuno contribuye a una adecuada gestión productiva de los animales en los establecimientos ganaderos, permite una mejor ejecución de los planes sanitarios, y resulta ser un elemento inicial imprescindible en la gestión de la trazabilidad.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacen necesario la actualización de datos de los productores en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que existen actualmente diferentes sistemas de identificación, y es necesaria su simplificación en un sistema nacional único que permita una mayor eficiencia en la gestión sanitaria.
Que por similares razones se entiende oportuno establecer un nuevo sistema de identificación de los animales que incluya el rediseño de los dispositivos existentes a efectos de simplificar la gestión.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la Resolución Nº 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS corresponde al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA reglamentar los aspectos técnicos y operativos que sean necesarios para el efectivo cumplimiento de lo establecido en la citada resolución.
Que han tomado la debida intervención la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, y la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 8º de la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG) que identificará individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario.
Art. 2º — La Clave mencionada en el artículo precedente coexistirá como modo de identificación del productor pecuario juntamente con el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) vigente actualmente. Dicha clave será utilizada para conformar la identificación individual de los animales en la caravana correspondiente.
Art. 3º — A partir del 1º de noviembre de 2006, todos los productores alcanzados por la Resolución Nº 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, deberán tramitar en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de su establecimiento la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG).
Art. 4º — La identificación de los bovinos, bubalinos y
cérvidos será individual, única y permanente. La misma debe ser
realizada, en cada animal, a través de la aplicación de UNA (1)
caravana del tipo “botón-botón” en la oreja derecha, la cual podrá
incluir opcionalmente tecnología de identificación por radiofrecuencia
(RFID) de baja frecuencia. Esta tecnología opcional podrá ser utilizada
una vez que el SENASA homologue los sistemas correspondientes. La
caravana deberá ser aplicada de modo tal que la numeración quede
visible en la cara externa del pabellón auricular de la oreja derecha.
En ningún caso dicha caravana botón deberá ser retirada voluntariamente.
Opcionalmente el productor podrá colocar UNA (1) caravana tarjeta
complementaria en la oreja izquierda (binomio botón-tarjeta),
manteniendo la misma información de la caravana botón, de considerarlo
necesario para su manejo dentro del establecimiento.
a) Se extiende el Sistema Nacional de Identificación a todos los
ciervos, pertenecientes a las especies Cervus elaphus (Ciervo
colorado), Dama dama (Ciervo dama o gamo) y Axis axis (Axis o chital),
cuyo alcance de aplicación se limita a los establecimientos dedicados a
la cría de ciervos con fines comerciales y que deseen remitir animales
con destino a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
b) En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos
establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la
vacunación contra la Fiebre Aftosa, será obligatoria la doble caravana,
una del tipo “botón-botón” en la oreja derecha y otra del tipo
“tarjeta” en la oreja izquierda, ambas del mismo color y número
individual, cumpliendo con las especificaciones detalladas en el Anexo
de la presente resolución.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 257/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 12/5/2017. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2017.)
Art. 5º — A partir del 1º de enero de 2007 ningún ternero o ternera podrá moverse sin la identificación mencionada en el artículo anterior de la presente resolución.
Art. 6º — Apruébanse las "Características de los Dispositivos de Identificación" que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. Los colores descriptos en el mismo no podrán ser utilizados por otros elementos de identificación que no sean los considerados por la presente norma. Lo mismo cabe para el acrónimo "AR".
Art. 7º — Las personas físicas, o jurídicas inscriptas en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal, solicitarán a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA la autorización para imprimir las caravanas, y el procedimiento para la obtención de rangos de numeración.
Art. 8º — Será responsabilidad del productor aplicar la
identificación a que refiere la presente, al primer movimiento, al
cambio de titularidad o ante la realización de tareas sanitarias o
tratamientos medicamentosos que así lo requieran, lo que primero ocurra.
a. En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos
establecimientos no se hallen alcanzados por la vacunación contra la
Fiebre Aftosa la identificación debe realizarse al destete o al primer
movimiento, lo que primero ocurra.
b. En el caso de los Establecimientos que formen parte del “Registro de
Establecimientos Rurales Proveedores de ganado para faena de
exportación a la UNIÓN EUROPEA” (Resolución N° 53 del 6 de febrero de
2017) deberán realizar la identificación al destete o al primer
movimiento, lo que ocurra primero.
c. En el caso de los establecimientos rurales linderos al margen norte del Río Colorado y Río Barrancas será responsabilidad del productor identificar a los animales al destete o al primer movimiento, lo que ocurra primero. (Inciso incorporado por art. 1° de la Resolución N° 894/2018 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 29/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial)
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 257/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 12/5/2017. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2017.)
Art. 9º — No obstante lo manifestado en el artículo anterior, el SENASA podrá celebrar convenios con Entes Sanitarios locales y/o Fundaciones de Lucha contra la Fiebre Aftosa cuando por circunstancias especiales resulte necesario la delegación en éstos, de la responsabilidad de la aplicación de la identificación de los animales.
Art. 10. — En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos
establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por la vacunación
contra la Fiebre Aftosa, el productor debe completar la Planilla de
Identificación de los bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a las
caravanas adquiridas y archivarla en su carpeta documental.
a) En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos, cuyos
establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la
vacunación contra la Fiebre Aftosa deberá completar la Planilla de
Identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a las
caravanas adquiridas y presentarla en la Oficina Local del SENASA a los
efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las
caravanas.”.
b) En el caso de los Establecimientos que formen parte del “Registro de
Establecimientos Rurales Proveedores de ganado para faena de
exportación a la UNIÓN EUROPEA” (citada Resolución N° 53/17), deberá
completar la Planilla de Identificación de bovinos, bubalinos y
cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla en la
Oficina Local del SENASA, o declarar las mismas mediante autogestión, a
los efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las
caravanas.
c)
En el caso de los establecimientos rurales linderos al margen norte del
Río Colorado y Río Barrancas deberá completar la Planilla de
Identificación de Bovinos/Bubalinos que acompaña a las caravanas
adquiridas y presentarla en la Oficina Local del SENASA de la
jurisdicción del establecimiento, a efectos de hacer efectiva la
declaración de colocación de las mismas. (Inciso incorporado por art. 2° de la Resolución N° 894/2018
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
29/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial)
d) En dichos establecimientos comprendidos en el inciso c), el
vacunador debe constatar -al momento de concurrir a las DOS (2)
campañas de vacunación sistemáticas de Fiebre Aftosa-, la
identificación de los animales presentes en el establecimiento,
debiendo consignar dicha circunstancia en el Formulario “Acta de
Vacunación” y registrarlo en el Sistema de Gestión de Sanidad Animal
(SIGSA). (Inciso incorporado por art. 2° de la Resolución N° 894/2018
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
29/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial)
e) En los casos previstos por los puntos a), b) y c) del presente
artículo, la Planilla de Identificación de Bovinos/Bubalinos debe ser
presentada por el productor en la Oficina Local del SENASA de la
jurisdicción del establecimiento dentro de los TREINTA (30) días de
colocadas las caravanas, a los fines de acreditar en debida forma la
colocación de las mismas. (Inciso incorporado por art. 2° de la Resolución N° 894/2018
del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
29/11/2018. Vigencia: a partir del día siguiente de su publicación en
el Boletín Oficial)
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución N° 257/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 12/5/2017. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2017.)
Art. 11. — Reidentificación. Ante la pérdida o ilegibilidad del
elemento de identificación se debe proceder a la reidentificación del
animal. El productor que realice la reidentificación será quien haya
detectado la pérdida o ilegibilidad del dispositivo (botón),
independientemente de quien haya sido quien realizó la identificación
original. La reidentificación debe realizarse con una nueva caravana
del tipo “botón-botón”, correspondiente a la unidad productiva donde se
localice el animal.
(Artículo sustituido por art. 4° de la Resolución N° 257/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 12/5/2017. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2017.)
Art. 12. — Los productores ganaderos deberán tener en su establecimiento una Carpeta donde se archivará, en forma secuencial, la documentación respaldatoria de movimientos de ingresos, egresos, actas de vacunaciones contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis, factura de compra de elementos de identificación y Planillas de Identificación de los Bovinos. Los establecimientos inscriptos en el circuito de exportación incorporarán las Planillas de Identificación de los Bovinos, pero continuarán, además, usando los documentos impuestos por las Resoluciones Nros. 15 de fecha 5 de febrero de 2003 y 391 de fecha 8 de agosto de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — Todos los actores involucrados e integrantes del sistema, podrán ser inspeccionados por el SENASA, toda vez que este Organismo oficial lo requiera sin previo aviso.
Art. 14. — El incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución será pasible de las sanciones establecidas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 15. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal quedará facultada para establecer, suprimir y/o modificar las condiciones que se establecen en los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución, sí, conforme a la evolución y razones de oportunidad, mérito y conveniencia resultare aconsejable.
Art. 16. — Modifícase el Anexo I de la Disposición Nº 292 de fecha 18 de marzo de 2003 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, por el Anexo I de la presente resolución.
Art. 17. — Derógase el Anexo III de la Disposición Nº 292 de fecha 18 de marzo de 2003 de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Jorge N. Amaya.
(Notas Infoleg:
— Por art. 1° de la Resolución N° 867/2006 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 20/12/2006 se extiende la aplicación de la presente Resolución a la especie de ganado bubalino)
— Por art. 1° de la Resolución N° 489/2007 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 16/8/2007 se dispone que a partir del 1º de septiembre de 2007 entrarán en plena vigencia las exigencias dispuestas en la presente resolución).
ANEXO I
(Artículo sustituido por art. 5° de la Resolución N° 257/2017 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 12/5/2017. Vigencia: a partir del 1° de julio de 2017.)