MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION

SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

Resolución Nº 707/2006

Bs. As., 3/11/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0428261/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Régimen Federal de Pesca aprobado por la Ley Nº 24.922, el Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999, sus normas concordantes, supletorias y complementarias, las Resoluciones Nros. 90 de fecha 27 de diciembre de 2005, 498 de fecha 23 de agosto de 2006 y 636 del 29 de septiembre de 2006, todas ellas de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Resoluciones Nros. 498 de fecha 23 de agosto de 2006 y 636 del 29 de septiembre del mismo año, ambos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a propuesta de la Dirección Nacional de Coordinación Pesquera dependiente de la SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA de la citada Secretaría, la Autoridad de Aplicación decidió, entre otras medidas, flexibilizar la utilización trimestral de los cupos de captura de la especie merluza común (Merluccius hubbsi) establecidos por la Resolución Nº 90 de fecha 27 de diciembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, para los buques mencionados en los Anexos I y II de la citada Resolución Nº 90/05, durante los DOS (2) últimos trimestres, con el fin de permitir una programación más eficiente de la operatoria pesquera.

Que en consonancia, resulta conveniente para garantizar la transparencia y previsibilidad del sistema, establecer los criterios de prorrateo incluida la finalización del Ejercicio 2006 y su comportamiento durante el año 2007.

Que acorde con lo establecido por la citada Resolución Nº 90/05, se establecen medidas que flexibilicen las restricciones impuestas en el régimen de paradas biológicas.

Que en este sentido, y como las embarcaciones pesqueras tienen paradas ineludibles durante el mes de diciembre en virtud de su operatoria y de las fiestas de fin de año, resulta necesario modificar el régimen de paradas biológicas para lograr su correcta adaptación a la operatoria pesquera, resguardando adecuadamente el recurso.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 24.922, modificada por su similar Nº 25.470, del Artículo 1º del Decreto Nº 214 de fecha 23 de febrero de 1998, del Decreto Nº 189 de fecha 30 de diciembre de 1999 y del Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 del 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Sustitúyese el Artículo 4º de la Resolución Nº 90 de fecha 27 de diciembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuyo texto quedará redactado del siguiente modo:

"ARTICULO 4º.- Las capturas obtenidas en las mareas iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2006 y que culminen con posterioridad a esa fecha, serán prorrateadas descontándose de la asignación del volumen correspondiente al primer trimestre en proporción a los días que el buque haya operado en esa marea dentro de la vigencia de la presente resolución. El prorrateo se realizará en base al parte final de la marea en cuestión. En cuanto a las capturas obtenidas en las mareas iniciadas con anterioridad al 1 de enero de 2007 y que culminen con posterioridad a esa fecha, serán discernidas entre las asignaciones correspondientes a los Ejercicios 2006 y 2007 de acuerdo a la información presentada en tiempo y forma por el armador. El volumen capturado se descontará del cupo de cada período según la fecha cierta de captura en base a lo declarado por el armador en el parte de pesca lance por lance. En caso de no haber presentado en tiempo y forma el parte lance por lance, se tomará la información del parte de pesca de SETENTA Y DOS (72) horas. Si hubiera un parte de SETENTA Y DOS (72) horas comenzado en 2006 y finalizado en 2007, esa captura se prorrateará proporcionalmente a los días de marea que correspondieran a cada año. Si la marea finalizara después del 21 de enero de 2007, se deberá presentar antes de esa fecha un parte de pesca parcial lance por lance detallando las capturas efectuadas desde la zarpada hasta el 31 de diciembre de 2006 inclusive y una síntesis del mismo en un parte de pesca final. Igualmente, al finalizar la marea se deberá presentar el parte de pesca lance por lance y el parte final para la marea íntegra, sin discriminar por año.

Si la información parcial no hubiera sido presentada antes del 21 de enero de 2007, las capturas serán prorrateadas en base al parte final de la marea en cuestión, descontándose de cada asignación la captura prorrateada en proporción a los días que el buque haya operado en cada período durante esa marea, todo ello sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por la información no presentada en tiempo y forma.".

ARTICULO 2º — Sustitúyese el Artículo 6º de la Resolución Nº 90 de fecha 27 de diciembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuyo texto quedará redactado del siguiente modo:

"ARTICULO 6º.- Los buques que se detallan en el Anexo I que integra la presente resolución, deberán cumplir indefectiblemente UNA (1) parada efectiva en puerto por el término de VEINTE (20) días por semestre, la que podrá dividirse en DOS (2) períodos iguales de DIEZ (10) días. Las paradas deberán efectuarse entre el 1 de enero y el 24 de diciembre de 2006.".

ARTICULO 3º — Sustitúyese el Artículo 7º de la Resolución Nº 90 de fecha 27 de diciembre de 2005 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, cuyo texto quedará redactado del siguiente modo:

"ARTICULO 7º.- Los buques que se detallan en el Anexo II que integra la presente medida, deberán cumplir UNA (1) parada efectiva en puerto de TREINTA (30) días por semestre, la que podrá dividirse en DOS (2) períodos iguales de QUINCE (15) días. Las paradas deberán efectuarse entre el 1 de enero y el 24 de diciembre de 2006.".

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese. — Ing. Agr. MIGUEL SANTIAGO CAMPOS, Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos.

e. 6/11 Nº 529.310 v. 6/11/2006