MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 82/2006

Reg. Nº 97/2006

Bs. As., 21/2/2006

VISTO el Expediente Nº 1.081.778/03 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que se solicita la homologación del acuerdo celebrado entre la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS (U.O. y E.P.), la UNION OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS – DELEGACION LAFERRERE y los Delegados del Personal de Planta por el sector sindical con la empresa PLASTAR BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, el que consta a fojas 4/11 del Expediente Nº 1.104.927/05 agregado como foja 60 al Expediente Nº 1.081.778/03 y ha sido debidamente ratificado a foja 88 y 89 de las mismas actuaciones.

Que mediante el acuerdo cuya homologación se solicita y conforme las prescripciones del Artículo 26 del Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) Nº 277/96, las partes convienen los adicionales especiales allí detallados y dejan expresamente sentado que alcanzan el acuerdo en cuestión, a los fines de la determinación de los salarios, quedando como pautas inalterables los básicos y adicionales del plexo convencional de actividad señalado.

Que en definitiva, el acuerdo cuya homologación se pretende, se articula con el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) Nº 277/96, plexo convencional este último que fuera oportunamente celebrado entre la UNION OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS por el sector sindical y la CAMARA ARGENTINA DE LA INDUSTRIA PLASTICA por la parte empleadora.

Que debe dejarse sentado que las partes han acreditado fehacientemente en autos la representación invocada.

Que con relación al ámbito personal y territorial de aplicación del acuerdo alcanzado, se establece para los trabajadores representados por la entidad sindical celebrantes, comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) 277/96 y que trabajen para la empresa PLASTAR BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA.

Que respecto a su ámbito temporal, se fija su vigencia a partir del día 01 de enero de 2004, conforme lo expresamente pactado por las partes en el artículo 3 del mismo.

Que conforme al Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones, los sopes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo laso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que se encuentran acreditados los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS (U.O. y E.P.), la UNION OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS – DELEGACION LAFERRERE por el sector sindical con la empresa PLASTAR BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA por la parte empleadora, el que consta a fojas 4/11 del Expediente Nº 1.104.927/05 agregado como foja 60 al Expediente Nº 1.081.778/03, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 2º — Fíjase, conforme lo establecido en el Articulo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el Importe promedio de las remuneraciones en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 848,90) y el tope indemnizatorio correspondiente a la escala salarías que se homologa en la suma de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($ 2546,71).

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el acuerdo obrante a fojas 4/11 del Expediente Nº 1.104.927/05 agregado como foja 60 al Expediente Nº 1.081.778/03.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 2 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo (C.C.T.) Nº 277/96.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

CONVENIO

INTRODUCION: EXPOSICION DE MOTIVOS

Que los incrementos salariales producidos compulsivamente por el gobierno han provocado algunos desfazajes importantes en empresas que abonaban salarios a sus trabajadores por encima de los básicos y adicionales del CCT aplicable.

Que el CCT aplicable a ésta actividad es el Nº 277/96, y prevee en su art. Art. 26: "Premios a la producción: En cada establecimiento, los empleadores y los representantes del personal, con la intervención de la UOYEP si así ésta lo solicitara, estarán autorizados para convenir sistemas de premios a la producción, a la asistencia, o por cualquier otro concepto. La validez y vigencia de estos acuerdos tendrán el alcance que las partes determinen. En los artículos 5º y 7º se contemplan adecuadamente los medios y procedimientos para que, con la prudencia exigida por la ley, los empleadores puedan, mediante el sistema técnico que posibilite la fijación de bases para que las partes a nivel de empresa o sección de fabricación y conforme a las características especiales de cada una de ellas, acordar sistemas o regímenes de premios a la productividad. De este modo se cumplimentan las metas y objetivos contemplados en el decreto 1334/91."

Que en función de ello, se pretende dejar en claro la composición de todo el salario de los trabajadores que actúan bajo el presente CCT de la Empresa aquí firmante una vez incorporados los pesos doscientos no remuneratorios al salario del trabajador, por los mecanismos oportunamente establecidos.

Que por ello se pretende la firma del presente convenio, a los fines de la determinación de los salarios, dejándose como pautas inalterables los básicos y adicionales del CCT de actividad, y estableciéndose nuevos adicionales que se suman a los que allí se detallan.

En función de lo manifestado, la Unión Obreros y Empleados Plásticos y la EMPRESA PLASTAR BUENOS AIRES S.A., han acordado el presente convenio aplicable a las relaciones laborales que integran la actividad de a empresa en todo el ámbito territorial de la Planta ubicada en ........JUAN JUFRE 1907 -, de ....VILLA TESEI - BS. AS.

Este convenio se suscribe a los fines de dar por finalizado el conflicto suscitado, y en los términos de la ley 14.250, sus complementarias y decretos reglamentarios, y leyes que lo modifican, a fin de ser el mismo debidamente homologado, en la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de ............. ENERO ................. del año dos mil cinco.

Se deja aclarado que tratándose de materias reguladas en el CCT de la actividad, y siendo que las cláusulas contenidas son claramente por encima de las que el mismo establece, el presente se encuadra a la nueva legislación vigente.

Capítulo l: Condiciones Generales.

Art. 1 - Definición de la actividad comprendida en este convenio.

Se encuentran comprendidas dentro de este convenio todo aquel desarrollo de tareas en la empresa, que se encuadren en las categorías del personal comprendido en el CCT. 277/96. Todo personal que desarrolle tareas no comprendidas en alguna de las categorías de dicho convenio., o que se encuentre expresamente excluido de su ámbito, será considerado trabajador fuera de convenio.

Art. 2 - Partes Contratantes.

Representando a los empleados la Unión Obreros y Empleados Plásticos, personería gremial Nº ..63.., con sede en ..DELEGACION LAFERRERE.., ....PROV. BS. AS.., representada en este acto por los señores .ENRIQUE OSMAR BRACALENTI DNI 14857464, en carácter SECRETARIO GENERAL - DELEGACION LAFERRERE DE LA UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS PLASTICOS – los Sres. Delegados de la Planta, Sres. DOMINGO MANSILLA con domicilio en PIO GANNA 5532 – GONZALEZ CATAN - JUAN ESTEBAN GOMEZ con domicilio en PRESIDENTE PERON 2603- BANFIELD -FABIAN ALEJANDRO CARRIZO con domicilio en LA PAZ 5505 - ISIDRO CASANOVA, y representando a los empleadores, la empresa Plastar Buenos Aires S.A., inscripta en la Inspección General de Justicia según resolución I.G.J. Nº 10139., de fecha .. Octubre.. de .. 1992 como sede en JUAN JUFRE 1907, de VILLA TESEI...., representada en este acto por el señor. RICARDO ALEJANDRO STRAUSS. con el patrocinio letrado del Dr. Glauco C. Marqués, T 32, F 371 CSJN.

- Art. 3 - Ambito de Aplicación.

3.1. Vigencia Temporal: las condiciones establecidas en el presente acuerdo, regirán desde el 01/01/04. El presente convenio es ULTRAACTIVO, por lo que regirá para el futuro hasta que las mismas partes decidan lo contrario o su modificación o adaptación. Supletoriamente se aplicará lo establecido en la normativa vigente y en el CCT de la actividad, siendo que el presente no modifica cuestiones atinentes al mencionado Convenio, sino que agrega obligaciones de pago de rubros salariales no contemplados en el mismo, respetando los ya existentes. Ningún convenio posterior que no sea específicamente firmado y ratificado por las partes como en reemplazo del presente sea total o parcialmente, podrá modificar lo aquí acordado.

3.2. Ambito Territorial y Personal: el presente acuerdo será de aplicación en todo el ámbito del establecimiento de la Empresa sito en JUAN JUFRE 1907 -VILLA TESEI - BS. AS. Comprende tanto las tareas desarrolladas dentro del establecimiento, como aquellas que se realicen por personal perteneciente a dicho establecimiento fuera del ámbito territorial del mismo, y se aplica en relación al personal comprendido en el CCT de la actividad ya mencionado.

ART. 4. Categorías y tareas correlativas.

Las categorías comprendidas en el presente son las establecidas en el CCT 277/90.

La empresa no tiene obligación de cubrir todas las categorías previstas en la convención colectiva referida.

Al solo efecto aclaratorio, se deja establecido que conforme las tareas desarrolladas en la empresa, las categorías identificadas en el CCT de la actividad como "de producción", se identifican y correlacionan con los siguientes puestos de trabajo:

a) Categorías de producción:

OPERARIO: Inicial.

AUXILIAR: Operario General de Producción.

OPERADOR: Volante - Ayudante de maquinista parcial.

OPERADOR CALIFICADO: Ayudante de maquinista - Maquinista parcial.

OPERADOR ESPECIALIZADO: Maquinista.

OFICIAL ESPECIALIZADO: Maquinista puntero de turno.

ART. 5. SALARIOS.

Además de los salarios detallados en el CCT de la actividad, las partes establecen el pago de los siguientes rubros, con la aclaración que los premios que se otorgan tienden a enderezar conductas y evitar errores en el desempeño de las tareas asignadas y de incentivar al trabajador, y de ninguna manera la de perjudicarlo en el trabajo o dejar de beneficiarlo, a punto que se entiende con esta estructura pactada que la empresa se beneficia si el trabajador cumple con los requisitos para acceder al 100% de los adicionales pactados, cuando éstos están sujetos a condición o evaluación.

Se establecen entonces como adicionales especiales:

A. PREMIO ART. 26 CCT 277/96:

- se aplica sólo al personal jornalizado

- Se abona una vez al mes, en ocasión del pago correspondiente a la primera quincena de cada mes.

- Se encuentra sujeto a las siguientes condiciones: a) producción, que se determinará por el índice al momento del pago del PR; b) calidad, considerándose a esos efectos las devoluciones de clientes, la confección de registros, los rechazos de planta por calidad y limpieza de líneas; c) actitud, evaluándose el cumplimiento de normas de higiene y seguridad; el orden y aseo de la planta, y el compromiso con la organización y el trabajo, y la voluntad de colaboración.

- De igual modo se deja constancia que tratándose de un adicional pactado por encima del CCT de la actividad y que además se calcula y/o ha sido calculado en función, entre otras cosas, de determinados índices en los que se incluye el cálculo de horas laboradas por encima de la jornada convencional, no será tomado el presente adicional como base de cálculo del pago de horas extraordinarias de trabajo. Este es una condición de preexistencia y operatividad del premio, toda vez que la Empresa lo ha pactado de modo que de ningún modo en el futuro alteren la ecuación económica que se determina con la agregación de éste rubro, siendo que las partes pactan adicionar ese dinero en total, y no más o ninguna cuestión que por su incidencia distorcione su real valor. Si será tomados como base de cálculo de las vacaciones y del SAC., en la medida y como lo determina el marco legal de ambas instituciones.

Se aclara que en el caso de no corresponder a criterio de la empresa las condiciones para el cobro, la decisión que tome la misma será analizada juntamente con la Comisión interna, la que en caso de no estar de acuerdo con la misma deberá formalmente establecer el reclamo por las vías que entienda correspondan. Transcurridos 30 (treinta) días de la pérdida del premio sin que ni la comisión ni el trabajador hubieran efectuado reclamo alguno, se tendrá la decisión por aceptada por las partes.

- Los montos asignados a dicho premio son los siguientes:

OPERARIO: $ 65 (pesos sesenta y cinco).

AUXILIAR: $ 65 (pesos sesenta y cinco).

OPERADOR: $ 80 (pesos ochenta).

OPERADOR CALIFICADO: $ 90 (pesos noventa).

OPERADOR ESPECIALIZADO: $ 90 (pesos noventa).

OFICIAL ESPECIALIZADO: $ 110 (pesos ciento diez).

MEDIO OFICIAL DE MANTENIMIENTO: $ 90 (pesos Noventa).

OFICIAL DE MANTENIMIENTO: $ 110 (pesos ciento diez).

B. PREMIO EMPRESA.

El premio empresa será un premio otorgado con los mismos criterios descriptos en el llamado PREMIO ART. 26 DEL CCT 277/96 teniendo en cuenta las circunstancias de calidad, producción y actitud señaladas. Se otorgará por distintos montos, que se determinan no en función de las categorías del personal, sino de la antigüedad del mismo.

Así, quienes accedan al cobro de éste adicional percibirán:

- empleados con hasta 5 años de antigüedad en la empresa: $ 20 por mes.

- empleados desde 5 años de antigüedad en la empresa hasta 8 años de antigüedad en la empresa: $ 40 por mes.

- empleados con 8 años o más de antigüedad en la empresa: $ 60 por mes.

C. PREMIO ART. 26 CCT 227/96 MENSUALIZADOS.

- Este premio será de aplicación respecto del personal mensualizado que desarrolle tareas de mantenimiento y calidad y a capataces que desarrollen tareas directas de soporte o complementarias de producción y/o calidad.

Se encuentra sujeto a las siguientes condiciones: a) producción, que se determinará por el índice al momento del pago del PR; b) calidad, considerándose a esos efectos las devoluciones de clientes, la confección de registros, los rechazos de planta por calidad y limpieza de líneas; c) actitud, evaluándose el cumplimiento de normas de higiene y seguridad, el orden y aseo de la planta, y el compromiso con la organización y el trabajo, y la voluntad de colaboración.

El monto de este premio será variable, pero en ningún caso podrá ser inferior al determinado para el premio ART. 26 establecido en relación a los jornalizados para la categoría de medio oficial de mantenimiento.

D. PREMIO COLABORACION Y ASISTENCIA.

- Lo percibirá SOLO el personal jornalizado.

- Constituye el 26% del salario de las quincenas a las que refiera. Se excluye para su pago el cálculo del SAC., toda vez que para el cálculo del SAC se tendrá en cuenta éste adicional.

- TABLA APLICATIVA PREMIO

- Premio Asistencia (sin ausencias/ni /llegada tarde) 18%

- 1 llegada tarde (cobra) 12%

- 2 llegada tarde (cobra) 6%

- 3 llegadas tarde (no cobra premio) 0%

- 1 Ausencia (cobra) 9%

- 2 Ausencias (no cobra premio) 0%

APLICATIVO PREMIO COLABORACION 8%

Se perderá éste premio si durante el período en cuestión se detectan inconvenientes en la producción imputables al desempeño del trabajador relacionado con el orden disciplinario.

PREMIO POR TURNO DE TRABAJO.

- Afecta al personal jornalizado, y al personal mensualizado ligado a la producción y capataces.

- El empleado se hace acreedor al premio cuando desarrolle sus tareas en los casos en que la ley determine que debe cobrar horas extras al 100% del valor horario.

- En los supuestos señalados, el personal mensualizado cobrará, además de lo que corresponda por horas extras, un adicional de $ 40 (pesos cuarenta) por turno de trabajo de 8 horas, o un monto proporcional en función de las horas trabajadas en esas condiciones si no llegan a 8 horas, y el personal jornalizado cobrará un premio por valor de $ 30 (pesos treinta).

F. ADICIONAL. HORAS NOCTURNAS.

Se abona al personal jornalizado que realiza labores entre las 21.00 hs. y 06 hs. del día siguiente.

Constituye un 40% más del valor de la hora así trabajada y absorbe cualquier otro adicional que legalmente pueda establecerse.

G. A CTA. DE FUTUROS AUMENTOS.

La Empresa asimismo y a su voluntad, SIN QUE ESTO CONSTITUYA COMPROMISO U OBLIGACION ALGUNA, podrá asignar a cada trabajador cuando lo crea necesario, un rubro que se identifique como "a cta. de futuros aumentos", por el cual podrá consignar sumas de dinero en concepto de salario al trabajador por encima de los conceptos aquí detallados, sumas que en el caso de incrementos futuros de salario de cualquier tipo, podrán compensarse hasta su concurrencia con éstos. Se G" deja en claro que ésta absorción no rige para el pasado, siendo que los rubros a cuenta de futuros aumentos que venían otorgándose hasta la firma del presente deberán seguir abonándose sin posibilidad de compensación alguna con los incrementos otorgados en éste convenio.

ART. 6- Absorción: Los básicos y adicionales aquí pactados (incluidos lo ya determinados en el CCT de la actividad) absorben y reemplazan todos aquellos rubros remuneratorios que por cualquier concepto se venían otorgando hasta el presente.

En Buenos Aires, se firman tres ejemplares, a un solo efecto y mismo tenor, a los 18 días del mes de Enero del 2005.

Expediente Nº 1.081.778/03

Buenos Aires, 27 de Febrero de 2006

De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST Nº 82/06, se ha tomado razón del Acuerdo obrante a fojas 4/11 del Expediente Nº 1.104.927/05 agregado como foja 60 al expediente de referencia, quedando registrado con el número 97/06. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenio Colectivo de Trabajo, Dpto. Coordinación D.N.R.T.