ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Nota Externa Nº 60/2006

Destinación Suspensiva de Removido y Art. 959 inciso c) del C.A.

Bs. As., 3/11/2006

VISTO la generación de Actuaciones contenciosas cuando al arribo del medio de transporte a la aduana de destino resulta faltar mercadería sometida a la Destinación Suspensiva de Removido, corresponde efectuar un análisis de las disposiciones del Código Aduanero e instruir a las áreas operativas.

Según lo establecido en el artículo 390 del citado Código, si se produce un faltante de mercadería se presumirá al solo efecto tributario que la misma ha sido exportada para consumo, ello salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditado.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 959, en cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación no merecerá sanción el que hubiere presentado una declaración inexacta siempre que, entre otros, la diferencia de cantidad de mercadería de una misma posición arancelaria no excediere del 2% sobre la unidad de medida que le correspondiere, o si se trata de mercadería sólida, líquida o gaseosa, que por sus condiciones intrínsecas o por circunstancias extrínsecas, fuere susceptible de aumentar o disminuir la cantidad, se admitirá hasta un 4% de diferencia.

En este marco resulta procedente considerar que las previsiones del artículo 959 del Código Aduanero, resultan aplicables a las Destinaciones Suspensivas de Removido que amparen mercaderías sólidas, liquidas o gaseosas que por sus condiciones intrínsecas o por circunstancias extrínsecas fueren susceptibles de aumentar o disminuir su cantidad.

En virtud de las consideraciones precedentes y conforme las facultades otorgadas por el artículo 9º apartado 2 inciso a) del Decreto 618 del 10 de julio de 1997, atento que se trata de circunstancias que no se encuentran incorporadas en la normativa de aplicación, corresponde instruir:

1) Que el Agente de Transporte no será objeto de actuaciones contenciosas en relación a aquellas Destinaciones Suspensivas de Removido que amparen mercaderías de una misma posición arancelaria, en las que se compruebe a su descarga que, en razón de condiciones intrínsecas o de circunstancias extrínsecas de las mismas, se ha producido una diferencia en más o en menos que no exceda del 4% de la unidad de medida. Ello siempre que se trate de mercaderías sólidas, líquidas o gaseosas, y que se demuestre que los precintos utilizados para asegurar la identidad de la mercadería se encuentran intactos.

2) En lo que respecta a la unidad de medida mencionada es la declarada en la Destinación Suspensiva de Removido, registrada en los términos previstos en el artículo 387 del Código Aduanero y tramitada de acuerdo a la normativa vigente.

Regístrese, publíquese en el Boletín de esta Dirección General, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.

e. 7/11 Nº 529.448 v. 7/11/2006