ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS

Nota Externa Nº 62/2006

Resolución Nº 3343/94 (ANA). Desafectación temporal Tanques Fiscales.

Bs. As., 6/11/2006

VISTO la actuación SIGEA 13333-51-2005, Resolución Nº 3343/94 de la ex - Administración Nacional de Aduanas y la Disposición Nº 91/97 de la Dirección General de Aduanas, y

CONSIDERANDO:

Que distintos operadores han presentado ante las Aduanas de Jurisdicción pedidos de desafectación temporal de tanques habilitados como fiscales para el almacenamiento de mercadería nacional, fundado en estrictas razones de mercado.

Que ante la solicitud expresa de los particulares, las áreas operativas han adoptado distintas modalidades para su tratamiento.

Que el Comité de Control recomienda en su memorando de fecha 26 de septiembre de 2005 (fs. 3) que sería procedente que el área responsable se expida sobre este tema y resuelva acerca del marco normativo aplicable.

Que analizada la normativa aplicable en la materia en el ámbito del ex - Departamento Asesoramiento, en el Dictamen 1580/05 (DV RTAG) (fs. 7/8) concluye que si bien el dispositivo legal no regula específicamente respecto a la desafectación temporal de tanques fiscales, tampoco la prohíbe, y propicia su inclusión a fin de que se regule específicamente la situación descripta.

Que resultando resorte de esta instancia interpretar la normas y resolver las dudas existentes en relación a las leyes y normas que debe aplicar la Dirección General de Aduanas, en virtud de las facultades conferidas en los Artículos 4º, párrafo (9º) y 9º, punto 2, inciso a) del Decreto Nº 618 del 10 de Julio de 1997, se establecen los siguientes lineamientos:

I - Las presentaciones de los operadores relacionados con solicitudes de desafectación temporal de tanques fiscales se deberán efectuar con una anticipación no menor a CINCO (5) días a la fecha de iniciarse la operatoria, para lo cual el recinto deberá estar a plan barrido y con garantía constituida.

II - El término por el cual se podrá solicitar la desafectación, no deberá exceder el plazo máximo de DOS (2) años, transcurrido el cual, si no mediara una solicitud de reafectación, la desafectación temporal oportunamente solicitada se transformará sin más trámite en definitiva, debiendo dictarse el acto administrativo correspondiente conforme lo establecido en la Resolución Nº 3343/94 (ANA), el que deberá ser notificado. Consentido que sea por el administrado, se procederá a su ejecución.

III - La tramitación de la solicitud de desafectación como de reafectación, se efectuara por vía incidental obrando como cabecera la actuación habilitante de los tanques de que se trata.

Se deberá acompañar un "croquis" que demuestre el flujo del líquido a los fines de poder identificar los posibles lugares de precintado, que permitan un eficiente control de este tipo de operatoria.

· Las solicitudes de desafectación deberán especificar:

a) El número de Actuación por la que se concedió la habilitación original de los tanques a desafectar.

b) El/los número/s de tanque/s por el que se solicita la desafectación.

c) El motivo de la solicitud.

d) Plazo por el cual se solicita la desafectación

e) Planilla de stock, correspondiente al destino otorgado al líquido almacenado en el mismo.

f) La renuncia al retiro de la garantía.

· Las solicitudes de afectación deberán especificar:

a) El/los número/s de tanque/s por el que se solicita la reafectación.

b) El motivo de la solicitud.

IV - Los Administradores de las Divisiones Aduanas del Interior y de las Direcciones Aduanas de Buenos Aires y Ezeiza son las áreas competentes para afectar y/o desafectar temporalmente los tanques fiscales, comunicando de ello a las Subdirecciones Generales de Operaciones Aduaneras del Interior y Metropolitanas, según corresponda por jurisdicción.

Las dependencias indicadas en el párrafo anterior, previamente deberán controlar que se haya dado cumplimiento a todo lo indicado en la presente Nota Externa.

Los actos dispositivos dictados en consecuencia de las solicitudes deberán ser publicados en el Boletín de Aduana, por lo que deben ser remitidos a tal fin a la División Despacho Aduanero.

La presente será obligatoria a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. REGISTRESE. PUBLIQUESE en el Boletín de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL para su publicación. Archívese. — Dr. RICARDO ECHEGARAY, Director General de Aduanas.

e. 8/11 Nº 529.551 v. 8/11/2006