Secretaría de Energía

COMERCIALIZACION DE GAS LICUADO DE PETROLEO

Resolución 1340/2006

Fíjanse los precios de referencia para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso doméstico nacional para el período estival en envases de hasta Cuarenta y Cinco Kilogramos (45 Kg.).

Bs. As., 5/10/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0324379/2006 del Registro del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, y lo dispuesto por los Artículos 7º, 34 y 37 de la Ley Nº 26.020 que aprueba el marco regulatorio del Gas Licuado de Petróleo (GLP), y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.020 constituye un plexo normativo integral de la Industria del Gas Licuado de Petróleo (en adelante GLP) que regula las actividades de almacenamiento, producción, fraccionamiento, distribución, comercialización, transporte, y servicios de puerto del Sector GLP.

Que por Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 344 de fecha 21 de marzo de 2006, se reglamentó el Artículo 34 de la Ley Nº 26.020, estableciéndose los precios de referencia regionales para el GLP de uso doméstico nacional, para el período invernal en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad.

Que conforme a lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley Nº 26.020, la Autoridad de Aplicación fijará, para cada región y para cada semestre estacional de invierno y verano un precio de referencia para el GLP de uso doméstico nacional en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 kg.) de capacidad, el que deberá ser ampliamente difundido.

Que el precio de referencia debe ser calculado propendiendo a que los sujetos activos tengan retribución por sus costos eficientes, y una razonable rentabilidad.

Que la CAMARA DE EMPRESAS ARGENTINAS DE GAS LICUADO, (CEGLA), la CAMARA ARGENTINA DE EMPRESAS FRACCIONADORAS DE GAS LICUADO DE PETROLEO (CAFRAGAS) y la AGRUPACION DE FRACCIONADORAS DE GAS LICUADO (A.F. GAS) respectivamente, formularon presentaciones ante esta Dependencia mediante las cuales solicitaron un reajuste de los precios de referencia vigentes, considerando que desde el dictado de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005 los costos de la actividad se han ido incrementando en forma significativa.

Que en atención a lo expuesto en el considerando anterior, esta Autoridad de Aplicación requirió a las Cámaras y a la Agrupación solicitantes, así como también a un grupo representativo de sus asociados, que aportaran la información y la documentación respaldatoria necesaria a los efectos de que la misma pudiera ser evaluada y tenida en cuenta al momento de la determinación de los precios de referencia. Estos pedidos de información aún siguen siendo cumplimentados por los actores en cuestión.

Que habida cuenta de la necesidad de aprobar nuevos precios de referencia para el presente período estival, y considerando que una evaluación adecuada de la información sobre aumentos de costos requiere realizar un procedimiento de verificación seguro y confiable de los datos a colectar, se considera prudente y necesario postergar, temporalmente, el tratamiento de la petición realizada por los operadores, hasta tanto esta Secretaría se encuentre en condiciones técnicas de tomar una decisión sobre el particular.

Que, asimismo, corresponde mantener en vigencia el régimen de abastecimiento previsto en el Artículo 2º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 344 de fecha 21 de marzo de 2006, teniendo en cuenta que los volúmenes y los precios allí establecidos son razonables para asegurar la sustentabilidad de los precios de referencia previstos en la presente resolución, garantizando a su vez el normal abastecimiento del mercado interno.

Que debe asegurarse la continuidad de los precios de las garrafas y puntos de venta previstos en el Artículo 7º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005, lo cual permitirá atender las necesidades energéticas de aquellos usuarios de más bajos recursos.

Que la SUBSECRETARIA DE COORDINACION Y CONTROL DE GESTION dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS ha tomado la intervención que le compete conforme lo previsto en el Artículo 1º de la Resolución del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS Nº 2.000 de fecha 19 de diciembre de 2005.

Que resulta necesario introducir cambios transitorios en el ANEXO II de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, los que se mantendrán hasta que la SECRETARIA DE ENERGIA adopte una decisión definitiva con respecto de las penalidades específicas aplicables al sector.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete conforme lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.

Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por los Artículos 7º, 34 y 37 de la Ley Nº 26.020.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Fíjanse los precios de referencia regionales para el Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso doméstico nacional para el período estival en envases de hasta CUARENTA Y CINCO KILOGRAMOS (45 Kg.) de capacidad que se consignan en el ANEXO I de la presente resolución.

Art. 2º — Los precios de referencia del Gas Licuado de Petróleo (GLP) a granel destinados exclusivamente a fraccionadores, para el período estival, no podrán superar el precio promedio ponderado por tonelada que haya abonado cada fraccionador por sus operaciones de compra de producto en los últimos VEINTICUATRO (24) meses.

El precio de referencia indicado en el párrafo anterior será aplicable para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero y marzo de 2007, al volumen promedio mensual que el fraccionador haya adquirido en la firma productora correspondiente para los mismos meses de los años 2004, 2005, y 2006, según corresponda.

El resto de los volúmenes que superen los promedios indicados anteriormente o los que establezca la SUBSECRETARIA, conforme lo dispuesto en este artículo, deberán ser negociados en los términos previstos para estos volúmenes en la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005.

A los efectos de garantizar la disponibilidad de producto en el mercado interno nacional, las firmas productoras abastecerán anticipadamente hasta la totalidad del volumen de producto correspondiente a cada trimestre (octubre-diciembre 2006, y enero-marzo 2007), conforme lo demanden las firmas fraccionadoras, en tanto y en cuanto esas solicitudes no constituyan un aumento desproporcionado respecto a la demanda habitual.

En el caso que existan controversias acerca de los volúmenes a considerar, se verifique un crecimiento del mercado doméstico, se trate de un fraccionador sin historial de consumo, o algún otro caso particular, serán de aplicación los volúmenes y precios que establezca la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA.

Art. 3º — Dispóngase que las firmas productoras de Gas Licuado de Petróleo (GLP), dentro de los DIEZ (10) días hábiles de publicada la presente resolución, deberán comprometer, en forma fehaciente, los volúmenes que cada una de ellas aportarán a fin de garantizar las obligaciones de abastecimiento previstas en el artículo anterior, incluyendo bocas de cargas adecuadas para los operadores locales.

En caso de que los volúmenes de producto efectivamente comprometidos por los productores no cubran las obligaciones de abastecimiento referenciadas, la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA determinará de oficio los volúmenes a aportar por cada una de ellas, en ejercicio de las facultades emergentes de la Ley Nº 26.020, y lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley Nº 17.319.

Art. 4º — Establécese la continuidad de la aplicación de los precios, términos y condiciones establecidos en el Artículo 7º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005.

Art. 5º — Sustitúyese el ANEXO II de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 1071 de fecha 22 de septiembre de 2005, por el ANEXO II de la presente resolución.

Art. 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Daniel O. Cameron.

ANEXO I

PRECIOS DE REFERENCIA POR ZONA

PERIODO ESTIVAL

PRECIO DE REFERENCIA ZONA I

ENVASE

10 Kg

15 Kg

45 Kg

PRECIO A COMERCIO

18,00

27,00

96,40

PRECIO A USUARIO (*)

19,80

29,70

106,00

PRECIO DE REFERENCIA ZONA II

ENVASE

10 Kg

15 Kg

45 Kg

PRECIO A COMERCIO

19,00

28,50

100,90

PRECIO A USUARIO (*)

20,90

31,30

111,00

• Los Precios de Referencia indicados no incluyen el importe correspondiente al IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA), cuya alícuota es del DIEZ COMA CINCO POR CIENTO (10,5%), de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 26.020 y su Decreto Reglamentario Nº 297 de fecha 7 de abril de 2005.

• (*) Precio de referencia para adquirir en mostrador. Estos precios no se aplican para entrega domiciliaria.

• Precio de Referencia Zona III: Los precios de referencia para la Zona III constituirán el ingreso máximo por envase que podrán percibir los Fraccionadores que operan en las provincias y/o zonas en la que rige el subsidio establecido mediante la Ley Nº 25.565, Artículo 75, modificado por el Artículo 84 de la Ley Nº 25.725, y su Reglamentación.

ANEXO II

METODOLOGIA PARA LA APLICACION DE SANCIONES

A los efectos de la aplicación de sanciones, se establece el valor resultante de la metodología aprobada para el cálculo de paridad de exportación de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Butano, que de acuerdo a lo establecido mediante la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005, para el mes de octubre 2006 es de PESOS UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UNO ($ 1461) por tonelada. Dicho importe será actualizado mensualmente por la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, el cual será publicado en la página "Web" de la misma.

TIPIFICACION DE INFRACCIONES EN LOS LUGARES DE VENTA

1) A USUARIOS EN PUNTOS DE VENTA:

Cuando se verifiquen diferencias entre los precios constatados en los puntos de venta determinados en el ANEXO V de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005 y/o sus modificatorias, que superen los establecidos mediante el ACUERDO DE ESTABILIDAD DEL PRECIO DEL GAS BUTANO ENVASADO EN ENVASES DE DIEZ KILOGRAMOS (10 Kg.) de capacidad indicados en el ANEXO IV de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005 y/o sus modificatorias, se aplicarán las siguientes penalidades:

a) Hasta PESOS CERO COMA CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50) de diferencia en los valores constatados, se aplicará una sanción equivalente a CINCO (5) Toneladas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Butano.

b) De existir una diferencia en los valores constatados superior a PESOS CERO COMA CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50) se aplicará una sanción equivalente a DIEZ (10) Toneladas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Butano.

Sin perjuicio de lo expuesto se deberá informar inmediatamente a la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES, dependiente de la SECRETARIA DE ENERGIA, a los efectos de que la misma actúe en un todo de acuerdo a lo previsto en la mencionada resolución.

2) A COMERCIOS:

Cuando se verifiquen diferencias entre los precios de venta al comercio que superen los establecidos mediante el ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005 y/o sus modificatorias, se aplicarán las siguientes penalidades:

a) De verificarse un apartamiento superior a PESOS CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50) y hasta PESOS UNO ($ 1,00) de diferencia en los valores constatados, se aplicará una multa de CINCO (5) Tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Butano en suspenso haciéndose efectiva en caso de reiteración.

b) De verificarse un apartamiento superior a PESOS UNO ($ 1,00) se aplicará al operador que efectúo la provisión una multa equivalente a DIEZ (10) Toneladas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Butano en suspenso haciéndose efectiva en caso de reiteración.

3) A USUARIOS:

Cuando se verifiquen diferencias entre los precios de venta al usuario que superen los establecidos mediante el ANEXO I de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 792 de fecha 28 de junio de 2005 y/o sus modificatorias, se aplicarán las siguientes penalidades:

a) De verificarse un apartamiento superior a PESOS CERO COMA CINCUENTA CENTAVOS ($ 0,50) y hasta PESOS UNO ($ 1,00) de diferencia en los valores constatados, se apercibirá al comercio que efectuó la provisión y una multa de UNA (1) Tonelada de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Butano en suspenso, haciéndose efectiva en caso de reiteración.

b) De verificarse un apartamiento superior a PESOS UNO ($ 1.00) se aplicará al comercio que efectuó la provisión una sanción equivalente de hasta DOS (2) Toneladas de Gas Licuado de Petróleo (GLP) Butano en suspenso, haciéndose efectiva en caso de reiteración.

4) REITERACIONES:

Para el caso particular indicado en el punto 1), la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES adoptará las medidas que estiman correspondientes.

Para los casos indicados en los puntos 2) y 3) precedentes, cuando se verifique una segunda reiteración de UNA (1) misma sanción dentro del mismo año calendario, la penalidad correspondiente será la siguiente:

a) En la primera reiteración se aplicará la multa establecida en los puntos 1), 2) y 3) precedentes.

b) En la segunda reiteración se aplicará una multa equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) de la multa aplicada en el punto a).

c) En la tercera reiteración suspensión por TREINTA (30) días.

d) En la cuarta reiteración suspensión por CIENTO OCHENTA (180) días.