MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución 484/2006

Registro Nº 445/2005

Bs. As., 24/11/2006

VISTO el Expediente Nº 1.078.241/03 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 99/102 de estos obrados, se encuentra glosado el acuerdo celebrado por la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, P177EROS Y ALFAJOREROS (F.A.T.P.C.H.Y.A.) y el CENTRO DE INDUSTRIALES PANADEROS DE BUENOS AIRES PROTECCION RECIPROCA, ratificado por la ASOCIACION DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS Y CAFES, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que cabe indicarse que el acuerdo de marras, resulta modificatorio del C.C.T. Nº 272/96.

Que es menester indicarse que tanto el ámbito territorial como el personal del texto convencional de marras, se corresponden estrictamente con la actividad principal de las entidades empresarias signatarias y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que las partes acreditaron la representación invocada, con la documentación presentada en autos y ratificaron en todos sus términos el mentado acuerdo.

Que conforme al Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS (F.A.T.P.C.H.Y.A.) y el CENTRO DE INDUSTRIALES PANADEROS DE BUENOS AIRES PROTECCION RECIPROCA, ratificado por la ASOCIACION DE HOTELES, RESTAURANTES, CONFITERIAS Y CAFES obrante a fojas 99/102 del Expediente Nº 1.078.241/03.

ARTICULO 2º — Fíjase, conforme lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS ($ 953,53) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($ 2.860,60), con fecha de vigencia a partir del 1 de julio de 2005 y la base promedio en la suma de MIL SEIS PESOS CON TRECE CENTAVOS ($ 1.006,13) y el tope indemnizatorio en la suma de TRES MIL DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 3.018,40), con fecha de vigencia a partir del 1 de agosto de 2005, la base promedio en la suma de MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS CON SESENTA Y TRES CENTAVOS ($ 1.058,63) y el tope indemnizatorio en la suma de TRES MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($ 3.175,90), con fecha de vigencia a partir del 1 de septiembre de 2005.

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente acuerdo, obrante a fojas 99/102 del Expediente Nº 1.078.241/03.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales Nº 3 para la notificación a las partes signatarias, conjuntamente con el legajo del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 272/96.

ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación del acuerdo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.078.241/03

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2005

De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST Nº 484/05, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 99/102 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 445/05. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación – D.N.R.T.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, comparecen ante el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO a los efectos de suscribir el presente acuerdo con los Sres. ALFREDO MALDONADO, LUIS HLEBOWICZ, MIGUEL ANGEL DURAN, RODOLFO DI GAETANO en representación de la FEDERACION ARGENTINA TRABAJADORES PASTELEROS, CONFITEROS, HELADEROS, PIZZEROS Y ALFAJOREROS, por el sector sindical ("Federación") y los Sres. FERNANDO GONZALEZ, HECTOR BRIGNOLE, EDUARDO ZABALEGUI, representando a la Asociación de Hoteles, Restaurantes, Confiterías y Cafés y el Sr. MIGUEL ANGEL HAIDBAÑER (Presidente en ejercicio), representando al CENTRO DE INDUSTRIALES PANADEROS DE BUENOS AIRES, por el sector empresario ("Cámara").

Convienen modificar el Artículo Nº 5 JORNADA DE TRABAJO DEL C.C.T. 272/96 que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo No. 5: Jornada de Trabajo

Las jornadas de trabajo normal o habitual, habilitadas por esta convención, aplicables a las relaciones contractuales en ella comprendidas, podrán ser, indistintamente, de siete horas, ocho horas o nueve horas 36 minutos, jornadas éstas que se corresponden con una duración semanal máxima de treinta y nueve (39:00 hs.), cuarenta y cuatro (44:00 hs.) y cuarenta y ocho horas (48:00 lis.), respectivamente.

Jornada de siete horas

Las escalas de categorías con sus salarios básicos en este convenio, corresponden a una jornada diaria de siete horas, con un máximo prestacional semanal de treinta y nueve horas, distribuido en seis días —jornadas— cinco de siete horas y una sexta de media jornada de cuatro horas.

A estos salarios básicos se adicionan los porcentuales de aumentos correspondientes a las otras dos jornadas de 8:00 horas y 9 horas 36 minutos, respectivamente.

Jornada de ocho horas

La prestación laboral con una jornada máxima de ocho horas diarias, con un máximo prestacional semanal de cuarenta y cuatro horas, está distribuida en seis jornadas: cinco de ocho horas y una sexta media jornada de cuatro horas. Esta prestación laboral tiene una remuneración convencional mínima, de un 18% por sobre los importes correspondientes a la remuneración de la prestación con una jornada de siete horas.

Jornada de nueve horas 36 minutos

La prestación laboral con una jornada máxima de nueve horas 36 minutos, con un máximo prestacional semanal de cuarenta y ocho, esta distribuida en un máximo de cinco jornadas continuas. Esta prestación laboral tiene una remuneración convencional mínima, de un treinta por ciento (30%) por sobre los importes correspondientes a la remuneración de la prestación con jornada de siete horas.

Descansos

El trabajador gozará de un descanso, durante la jornada de 15 minutos para las jornadas de siete y ocho horas y de 30 minutos para la jornada superior, fraccionado éste último en dos periodos de 15 minutos cada uno.

A quienes trabajen en horarios discontinuos se les reconocerá igual descanso en ambos turnos.

Refrigerio

El empleador suministrará al personal, café, té o mate con leche, pan y manteca o productos similares del establecimiento, a elección del empleador.

Francos semanales

Se deja establecido que el personal que preste sus tareas en jornadas diarias de siete u ocho horas, con duración semanal de treinta nueve y cuarenta y cuatro horas, respectivamente, distribuidas en un máximo de seis jornadas, gozará de un día y medio (1 y 1/2) mínimo continuo de franco semanal compensatorio, siendo de cuatro horas como máximo la prestación laboral en la jornada en que se goza del medio día (1/2) franco.

El trabajador que preste sus tareas en jornada diaria de nueve horas 36 minutos, con duración semanal máxima de cuarenta y ocho horas, distribuidas en un máximo de cinco jornadas gozará de dos días continuos de franco semanal compensatorio.

Mediando acuerdo con el trabajador, las empresas podrán implementar un sistema alternado de uno y dos días francos semanales que reemplazarán el medio franco semanal correspondiente a las jornadas de siete y ocho horas. En la jornada de 9 horas 36 minutos el franco de dos días continuos no podrá alterarse.

Cambio de jornada

Los empleadores que deseen aplicar la jornada de ocho horas o nueve horas 36 minutos a los trabajadores que estuvieren haciéndolo en jornadas inferiores (de 7 o de ocho horas, respectivamente), deberán necesariamente, para ello, requerir la conformidad fehaciente del personal.

Se conviene incluir un Nuevo Artículo.

CONFITERO-BOMBONERO TIEMPO PARCIAL: Exclusivamente para este trabajador especializado la jornada mínima diaria será de 4 horas y mensual de 40 horas. El valor hora surgirá de dividir el salario básico de Maestro Pastelero 7 horas en 176 horas. Los aportes y contribuciones a la seguridad social y convencionales se realizarán como mínimo sobre la base de 3 (tres) MOPRES, con el fin de que a pesar de realizar una jornada mínima, los trabajadores puedan acceder a los beneficios de la seguridad social y convencionales.

Salarios Convencionales Julio 2005 / Septiembre 2005

Convenir los valores salariales detallados en el Anexo I, dejando aclarado que las sumas consignadas para cada categoría y por cada período, incluyen la incorporación gradual de la suma de ciento veinte pesos en reemplazo de la asignación no remuneratoria prevista por el decreto 2005/2004. Dichos valores comenzarán a regir a partir del mes de Julio/2005 a Septiembre/2005 en la forma acordada.

Ambas partes solicitan la homologación del presente en los términos del artículo 4º de la ley 14.250.

Se conviene presentar dentro de los 30 días posteriores a la homologación, un texto ordenado del C.C.T. Nº 272/96.

En prueba de conformidad se firman 6 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la. Ciudad Autónoma de Buenos Aires al primer día del mes de julio de 2005.