MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

DIRECCION NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

Disposición Nº 124/2006

Bs. As., 2/11/2006

VISTO el Expediente Nº 1.185.317/06 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley Nº 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que bajo las actuaciones del acápite la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LUZ Y FUERZA se dirige ante esta Autoridad de Aplicación a fin de que indique si el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75, que regula la actividad se encuentra vigente en su integridad o si la existencia de alguna normativa le impide dicha condición. Ello toda vez que la referida entidad sindical encuentra dificultad en la aplicación de dicha norma convencional en el ámbito de la Provincia de Córdoba, y con carácter específico en las cooperativas prestadoras del servicio eléctrico.

Que conforme a ello esta Unidad resolvió con apoyo en lo aconsejado a fojas 3 correr el pertinente traslado a las entidades empresarias FACE, y FECESCOR entidades empresarias que aglutinan a las cooperativas.

Que cumplido el plazo legal de rigor, FECESCOR acompaña su respuesta a fojas 13 (expediente Nº 362.361/06), bajo la cual indica que el Laudo Nº 22/90 suspendió los efectos de algunos artículos contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75, invocando fallos que reconocieron el alcance del referido pronunciamiento para el ámbito de las cooperativas. Sin perjuicio de ello FECESCOR reitera una vez más su decisión de negociar con la FATLYF aspectos que adecuen el marco normativo de las actuales relaciones de empleo.

Que en razón de la cuestión planteada, corresponde indicar que el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75 resulta ser el andamiaje convencional sobre el cual se regulan las relaciones laborales de los trabajadores que prestan tareas vinculadas con el servicio eléctrico.

Que sin perjuicio de ello, compulsados los registros de esta Autoridad del Trabajo se observa la inclusión del Laudo Nº 22/90 en los antecedentes de la entidad gremial que vincula a HIDRONOR SOCIEDAD ANONIMA, la Subsecretaría de Empresas Públicas y la F.A.T.L.Y.F. en cuestiones convencionales.

Que la cuestión por la cual hoy la entidad sindical nos requiere nuestro pronunciamiento es con relación a si el referido Laudo Nº 22/90 resulta ser de aplicación para el ámbito de las cooperativas eléctricas, en especial para las que se encuentran dentro de la Provincia de Córdoba, siendo este uno de los ámbitos donde se plantea dicho cuestionamiento.

Que corresponde traer en consideración los antecedentes que motivaron el dictado del Laudo en cuestión.

Que dos leyes fueron dictadas como consecuencia de la crisis económica que atravesaba nuestro país, una la Ley 23696 de emergencia administrativa y reforma del Estado, Ley 23697 de emergencia económica y el Decreto Nº 1757/90 de racionalización del Estado.

Que bajo la primera de las normas referidas "...se declara en estado de emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los contratos a cargo del sector público y la situación económico financiera de la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, entidades autárquicas, empresas del estado, Sociedades anónimas con participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Servicios de Cuentas Especiales, Obras Sociales del sector público Bancos y Entidades financieras oficiales, nacionales y/o municipales y todo otro ente en el que el Estado Nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las decisiones societarias...".

Que la Ley 23697 en el marco de la emergencia económica, en su artículo 44 encomienda al Poder Ejecutivo revisar los regímenes de empleo, fueren de función pública o laborales, vigentes en la Administración Pública centralizada o descentralizada, entidades autárquicas, Empresas del Estado, Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con participación estatal mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Servicios de Cuentas Especiales, Bancos oficiales, Obras sociales y organismos o entes previsionales del sector público y /o todo otro ente estatal cualquiera fuere su naturaleza, a efectos de corregir los factores que pudieren atentar contra los objetivos de eficiencia y productividad señalados en el artículo anterior. A tal fin, entre otros medios, la convocatoria y /o creación de las instancias de negociación colectiva con las asociaciones gremiales de trabajadores que representan a los distintos segmentos del personal, posibilitarán acuerdos paritarios para la ejecución de lo dispuesto en este artículo.

Que por último el Decreto Nº 1757/90 en el Capítulo IV — De los Convenios colectivos de trabajo, artículo 64 dispone "...EI Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispondrá la inmediata iniciación de las negociaciones de los convenios colectivos de trabajo por parte de las comisiones negociadoras correspondientes a empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta o con participación estatal mayoritaria, y toda otra entidad en la que el estado tenga el carácter de empleador y cuyo personal se halla actualmente regidos por convenios colectivos de trabajo.

Que a tal efecto, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en su carácter de autoridad de aplicación programará el desarrollo de las negociaciones, fijando las fechas en que deberán dar inicio a su actividad las comisiones negociadoras constituidas o a constituirse....".

Que, nótese que del juego armónico de la normativa reseñada y su vinculación con el tema en tratamiento surge claramente que la misma encuentra su fundamento en la necesidad de atemperar o morigerar el impacto de leyes o normas convencionales aplicables a las organizaciones sometidas a procesos de privatización. Procesos a los cuales fueron afectadas sociedades estatales o con participación mayoritaria estatal prestadoras de servicios públicos, únicas que por su constitución o naturaleza pudieron estar vinculadas a dicho trato.

Que bajo el referido contexto normativo fue dictado el Laudo Nº 22/90 que resolvió suspender la aplicación de algunos Artículos del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75 con relación a HIDRONOR S.A. afectada también a las ya referidas privatizaciones. El dictado del mismo obedeció al desacuerdo manifestado por las partes resultando necesaria la intervención del Ministerio de Trabajo a fin de laudar sobre los puntos en disputa, ello en orden a lo normado en los artículos 43 a 45 de la Ley 23.697 al encomendar al Poder Ejecutivo Nacional la revisión de los regímenes de empleo a efectos de corregir los factores que pudieran atentar contra los objetivos de eficiencia y productividad.

Que cabe poner de resalto que la ley ut supra indicada tuvo por finalidad reconocer como causal de fuerza mayor la situación de emergencia, aplicable a todos los contratos vigentes celebrados en el sector público.

Que por lo expuesto resulta absolutamente carente de toda lógica la aplicación y resultado de dicho Laudo a entidades del derecho privado, tal cual las cooperativas del servicio eléctrico, toda vez que por su propia esencia o naturaleza no han sido sometidas a privatización alguna, correspondiendo en consecuencia la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75 integralmente en lo que refiere su aplicación al ámbito privado.

Que asimismo merece destacarse que el tema sometido a tratamiento en estas actuaciones no resulta novedoso para esta Autoridad con competencia exclusiva en la materia, ya que oportunamente bajo Resolución M.T. y S.S. Nº 972 de fecha 28 de noviembre de 1996 y bajo Expediente Nº 340.566/92, actuaciones que son tenidas a la vista, dan cuenta de que frente a igual reclamo se resolvió en el mismo sentido.

Que por otra parte merece indicarse que nos encontramos frente a regímenes de excepción, como lo fueron ambas leyes y su decreto, dictadas ante una situación de absoluta emergencia superada por las medidas aplicadas y privatizaciones resueltas, como así también posteriores dictado de normas para atemperar nuevas situaciones extraordinarias, por ejemplo la Ley 23561, cuya aplicación se encuentra vigente.

Que por los fundamentos vertidos en el presente libelo, podemos afirmar con apoyo en la normativa reseñada, que el Laudo en cuestión resulta improcedente su aplicación en el ámbito de las cooperativas de servicios públicos.

Que cabe asimismo poner de resalto que el tema en cuestión ha motivado un sinnúmero de planteos judiciales, los que en su mayoría fueron resueltos bajo la misma línea argumental que ahora se expone.

Que lo resuelto en autos encuentra fundamentos en las atribuciones conferidas a esta Autoridad de Aplicación conforme lo regulado en el artículo 13 de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades del suscripto para dictar la presente surgen de lo dispuesto por el Decreto Nº 628/05.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO

DISPONE:

ARTICULO 1º — Reconocer la plena vigencia del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 36/75 y en consecuencia su aplicación integral respecto de las cooperativas prestadoras del servicio eléctrico en el ámbito de la Provincia de Córdoba.

ARTICULO 2º — Gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes.

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Disposición en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION, comuníquese y remítase copia autenticada al Departamento Biblioteca Cumplido, archívese.

ARTICULO 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE ARIEL SCHUSTER, Director Nacional de Relaciones del Trabajo.