Ministerio de Economía y Producción

y

Ministerio del Interior

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución Conjunta 842/2006 y 38/2006

Dase por declarado el estado de desastre agropecuario en diversos Departamentos de la Provincia de Misiones, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.

Bs. As., 2/11/2006

VISTO el Expediente N° S01:0076381/2005 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley N° 22.913, el Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997, el acta de la reunión ordinaria del 4 de marzo de 2005 de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y

CONSIDERANDO:

Que la Provincia de MISIONES ha declarado mediante la Ley Provincial N° 4143 el estado de desastre agropecuario desde el 2 de noviembre de 2004 en los Municipios Aristóbulo del Valle, Campo Grande, San Vicente, El Soberbio, Jardín América, Alba Posse, Colonia Aurora, 25 de Mayo, Apóstoles, San José, Tres Capones, Azara y Concepción de la Sierra, en razón de los daños causados por tormentas y granizo.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que dada la magnitud de la afectación de los cultivos, que en algunos municipios causó la pérdida total de las plantaciones, corresponde declarar el estado de desastre agropecuario a fin de la aplicación en las zonas afectadas de las medidas previstas en la Ley N° 22.913, para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.

Que para el cultivo de yerba mate la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA decidió declarar el estado de desastre agropecuario en los Municipios Jardín América, Aristóbulo del Valle, Campo Grande, San Vicente, El Soberbio, Alba Posse, Colonia Aurora y 25 de Mayo, desde el 2 de noviembre de 2004 y hasta el 2 de noviembre de 2005 y en los Municipios Apóstoles, San José, Tres Capones, Azara y Concepción de la Sierra, desde el 2 de noviembre de 2004 y hasta el 2 de noviembre de 2007, ya que en estos últimos el citado cultivo fue diezmado por la intensidad inusual del granizo y tardará por lo menos TRES (3) años para recuperar la capacidad de producción.

Que para el caso de los cultivos de té y anuales (maíz, mandioca y hortalizas) la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA decidió declarar el estado de desastre agropecuario en todos los municipios mencionados en el precedente considerando, desde el 2 de noviembre de 2004 y hasta el 2 de noviembre de 2005.

Que de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 22.913 y en los Artículos 9° y 11 del Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agrícolas, ganaderas, hortícolas, frutícolas, de granja, florícolas o forestales que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete.

Que el Artículo 3°, inciso a), apartado 1) del Decreto N° 101 de fecha 16 de enero de 1985, delegó en los titulares del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA, actual MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR, la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.

Por ello,

LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y PRODUCCION

Y

DEL INTERIOR

RESUELVEN:

Artículo 1° — A los efectos de la aplicación de la Ley N° 22.913:

a) Dase por declarado en la Provincia de MISIONES el estado de desastre agropecuario en las áreas con cultivos de yerba mate, afectadas por granizo y tormentas, de los Departamentos: San Ignacio, Municipio Jardín América; Cainguás, Municipios Aristóbulo del Valle y Campo Grande; Guaraní, Municipios San Vicente y El Soberbio y 25 de Mayo, Municipios Alba Posse, Colonia Aurora y 25 de Mayo, desde el 2 de noviembre de 2004 y hasta el 2 de noviembre de 2005.

b) Dase por declarado en la Provincia de MISIONES el estado de desastre agropecuario en las áreas con cultivos de yerba mate, afectadas por granizo y tormentas, de los Departamentos: Apóstoles, Municipios Apóstoles, San José, Tres Capones y Azara y Concepción de la Sierra, Municipio Concepción de la Sierra, desde el 2 de noviembre de 2004 y hasta el 2 de noviembre de 2007.

c) Dase por declarado en la Provincia de MISIONES el estado de desastre agropecuario en las áreas con cultivos de té y anuales (maíz, mandioca y hortalizas), afectadas por granizo y tormentas, de los Departamentos San Ignacio, Municipio Jardín América; Cainguás, Municipios Aristóbulo del Valle y Campo Grande; Guaraní, Municipios San Vicente y El Soberbio; 25 de Mayo, Municipios Alba Posse, Colonia Aurora y 25 de Mayo; Apóstoles, Municipios Apóstoles, Tres Capones y Azara y Concepción de la Sierra, Municipio Concepción de la Sierra, desde el 2 de noviembre de 2004 y hasta el 2 de noviembre de 2005.

Art. 2° — A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley N° 22.913, conforme con lo establecido en su Artículo 8°, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA la nómina de los certificados emitidos.

Art. 3° — Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.

Art. 4° — De acuerdo con lo estipulado en el Artículo 9° de la Ley N° 22.913 y en los Artículos 9° y 11 del Decreto N° 581 del 26 de junio de 1997, no podrán hacer uso del goce de los beneficios de la mencionada ley, aquellos productores comprendidos en las zonas declaradas en emergencia o desastre agropecuario, cuando los daños ocasionados en las actividades agropecuarias que involucren la mayor proporción del capital de explotación inmovilizado o proporcionen el mayor ingreso neto de sus predios, puedan ser cubiertos o amparados por el régimen de seguro que cubra los fenómenos adversos descriptos en el Artículo 1° de la presente resolución al momento de haberse producido los mismos. Tampoco podrán ser beneficiarios cuando la actividad que desarrollen no sea apta para la zona agroecológica de que se trate. La autoridad provincial constatará lo previsto en el presente artículo previamente a la emisión de los certificados de emergencia y/o desastre agropecuario.

Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Felisa Miceli. — Aníbal D. Fernández.