MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución Nº 690/2006

Registro Nº 678/06

Bs. As., 28/9/2006

VISTO el Expediente Nº 1.104.963/05 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y

CONSIDERANDO:

Que bajo dichas actuaciones tramita el Acuerdo que, en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91, y destinado a la RAMA SODA, han celebrado la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.), el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (SANTA FE), y Ia FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y BEBIDAS SIN ALCOHOL, obrante a fojas 249/258 del Expediente Nº 1.104.963/05.

Que cabe indicar que la legitimación de las partes para arribar a la firma del Acuerdo de marras se encuentra plenamente acreditada.

Que el ámbito de aplicación del Acuerdo referido se corresponde con la actividad principal de representación empresaria signataria, como así con los ámbitos de representación personal y actuación territorial de las Entidades Sindicales firmantes, emergentes de sus Personerías Gremiales.

Que mediante el Acuerdo obrante a fojas 249/258 las partes pactan modificar las escalas de remuneraciones, sueldos básicos y sueldos mensuales garantizados de los trabajadores comprendidos en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91, con vigencia a partir del 01 de julio de 2006.

Que cabe así señalar que se encuentra acreditado en autos la representación invocada por las partes, conforme documentación agregada a autos como así cumplimentados los recaudos formales exigidos por la Ley Nº 14.250 (t.o 2004).

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados, intimando a los firmantes a acompañar a las actuaciones de referencia un texto único y ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto Nº 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1º — Declárase homologado el Acuerdo celebrado entre la FEDERACION ARGENTINA DE TRABAJADORES DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (F.A.T.A.G.A.), el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y AFINES (SANTA FE), y la FEDERACION ARGENTINA DE LA INDUSTRIA DE AGUAS GASEOSAS Y BEBIDAS SIN ALCOHOL, obrante a fojas 249/258 del Expediente Nº 1.104.963/05.

ARTICULO 2º — Intimase a las partes para que, dentro del plazo de DIEZ (10) días de notificada la presente, acompañen en autos un texto único y ordenado del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/ 91, incorporando al mismo el Acuerdo que por medio del presente se homologa, dando cumplimiento asimismo a lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 23.546.

ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo, dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Acuerdo obrante a fojas 249/258 del Expediente Nº 1.104.963/05.

ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5º — Gírese al Departamento Control de Gestión de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo para la notificación a las partes signatarias.

Posteriormente pase a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), a fin de elaborar el pertinente proyecto de base promedio y tope indemnizatorio, de las escalas salariales que por este acto se homologan y de conformidad a lo establecido en el Artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

ARTICULO 6º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente Nº 1.104.963/05

Buenos Aires, 9 de octubre de 2006

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 690/06, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 249/258 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 678/06. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

ACTA DE ACUERDO COLECTIVO JULIO 2006

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a treinta y un días del mes de Julio de 2006, se reúnen, en la sede de la FATAGA, previamente convocados, los miembros integrantes de Comisión Negociadora del CC 152/91 Rama Soda integrada por representantes de la Federación Argentina de Trabajadores de Aguas Gaseosas, del SUTIAGA Santa Fé, y de la Federación Argentina de la Industria de Aguas Gaseosas y Bebidas sin Alcohol, partes signatarias del CCT 152/91.

Ambas partes ratifican y reconocen sus recíprocas legitimaciones y representatividades para negociar colectivamente en el marco de la rama aludida

De común acuerdo en ejercicio de su autonomía para negociar colectivamente y conforme disposiciones convencionales vigentes (Art. 170, 171 y conc.), han considerado la modificación parcial del citado convenio colectivo, acorde con la solicitud de la FATAGA, de la que da cuenta la notificación cursada a la representación empresaria y a la autoridad de aplicación, obrantes ante el MTSSE.

Luego de analizar las respectivas posiciones, las partes han acribado al Acuerdo Colectivo que se adjunta a la presente formando parte de este acta, por el que se modifican las escalas de remuneraciones, sueldos básicos para todas categorías, sueldos mensuales garantizados, establecidos en el Acuerdo Colectivo de febrero de 2005, se actualizan y se incrementan valores de diferentes institutos convencionales que se mencionan y transcriben expresamente, ratificando las reformas incorporadas por aquel acuerdo así como la eliminación por desuso de determinados artículos específicos y cláusulas transitorias.

Se acuerda vigencia al Acuerdo Colectivo a partir del 1º de julio del corriente año 2006, sin perjuicio de la subsistencia integral del convenio por la ultra actividad, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 6º de la ley 14.250. Las partes manifiestan que permanecen válidas y vigentes todas las disposiciones comunes de la convención y las propias de la Rama Soda no modificadas por este Acuerdo Colectivo julio 2006.

Las partes acuerdan la presentación inmediata del acuerdo colectivo para su homologación ante la autoridad de aplicación competente, en razón de la vigencia acordada y de las consecuencias salariales inmediatas que de ella surgirán para los beneficiarios.

Oportunamente deberá incorporarse este Acuerdo Colectivo al Cuerpo Principal del Convenio Colectivo. 152/91, y disponerse el ordenamiento y adecuación integral, de la Rama Soda, con los respectivos cambios de numeración del articulado del CCT, en base a las reformas parciales introducidas y derogaciones dispuestas en este Acuerdo Colectivo y en el concertado en febrero 2005. Se conviene, asimismo, solicitar que la autoridad de aplicación notifique a las otras dos representaciones empresarias signatarias de la convención —Rama Bebida y Rama Jugos— que integran la Comisión Negociadora del CCT 152/91.

Se adjuntan un Anexo I con una planilla discriminatoria de las nuevas remuneraciones acordadas.

En prueba de conformidad, previa lectura y ratificación suscriben los comparecientes en tres ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba establecidos. — RAUL ALVAREZ. — AMERICO ROMERO. — ORLANDO PANIZZA. — HECTOR PEREZ. — PABLO FERNANDEZ. — JORGE CAMPOS. — PABLO QUIROGA. — CESAR DARRITCHON. — DANIEL FERNANDEZ.

ACUERDO COLECTIVO QUE MODIFICA PARCIALMENTE EL CC 152/91 RAMA SODA Y PARTE DEL ARTICULADO MODIFICADO POR EL ACUERDO COLECTIVO DE FEBRERO 2005, HOMOLOGADO POR RESOLUCION Nº ST 141/05 EL ARTICULADO NO MODIFICADO POR ESTE ACUERDO MANTIENE PLENAMENTE SU VIGENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ACTA RESPECTIVA, SUSCRITA EL 31 DE JULIO 2006.

TITULO IV RAMA SODA

CAPITULO I

SECCION SEPTIMA

Art. 143

Incentivo por asistencia y puntualidad

Todo trabajador percibirá un incentivo adicional por presentismo y puntualidad, en las jornadas normales del mes calendario que no podrá ser inferior al doce con cincuenta por ciento (12,50%) del salario básico inicial del operario interno de la rama soda.

Es condición indispensable, para tener derecho a este incentivo, que el trabajador tenga asistencia perfecta y cumpla puntualmente el horario de trabajo.

Por cada inasistencia injustificada el trabajador perderá el 33,33% del importe total del incentivo. No se consideran inasistencias las ausencias fundadas en licencias legales y convencionales, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, enfermedades y accidentes inculpables.

Asimismo, para tener derecho a la percepción integral del incentivo, el trabajador deberá registrar puntualidad en su ingreso. Si el trabajador registrara en el mes calendario tres o más impuntualidades, sin aviso previo e injustificadas, perderá el derecho a la percepción íntegra del valor del incentivo.

Aquellos empleadores que den beneficios mayores, continuarán otorgándolos en la misma forma.

El importe que corresponde a este premio, se liquidará mensualmente, conjuntamente con la remuneración correspondiente a dicho período.

La norma contenida en este Artículo tendrá vigencia a partir del primero de julio de 2006.

———

NOTA: De conformidad con las remuneraciones acordadas, vigentes a partir del 1º de julio 2006, el incentivo por asistencia y puntualidad será de $112,50 del 01/07/2006 hasta el 30/09/2006, de $125,00 para el periodo octubre, noviembre y diciembre 2006 y de $137,50 a partir del 1º de enero 2006.

Art. 148

Polivalencia polifuncional

Las tareas descriptas en todas las categorías de personal interno de producción y mantenimiento, del presente convenio, no se consideran funcionalmente limitadas a las meras descripciones que en cada caso se expresen, debiéndose interpretarlas por las partes con criterio de polifuncionalidad y flexibilidad. En tal sentido la empresa en ejercicio de sus facultades propias puede asignar las tareas de cada categoría, atendiendo las necesidades operativas, en el marco de las disposiciones legales y convencionales vigentes, con conocimiento previo de la representación sindical. La aplicación de la polivalencia debe hacerse respetando los derechos de los trabajadores, el respeto de los valores de dignidad y racionabilidad y sin perjuicios materiales ni morales para el trabajador.

Los trabajadores de la categoría Operario Interno percibirán los adicionales de $112,50 (de carácter no remunerativo), $168.75 y $225,00 (de carácter remunerativo), en los períodos respectivos, que se expresan en la planilla del Anexo I.

Art. 149

Bonificación anual por asistencia

El trabajador que por el término de un año calendario no registre ausencias, exceptuadas aquellas previstas en los incisos 1, 2 y 3 del Art. 132 de licencias especiales de este Convenio Colectivo de Trabajo, gozará de una bonificación anual consistente en Pesos Doscientos Cincuenta con 00/100 ($250,00), que será abonada, por esa única vez, junto con la retribución por vacaciones.

Para ser acreedor a este beneficio, el trabajador deberá tener una antigüedad mínima y’ continuad, de doce meses.

Art. 150

Reintegro por vacaciones

Luego de haber gozado su licencia anual, el trabajador percibirá el reintegro de los gastos de hotelería que le ocasione el uso de dicha licencia; siempre y cuando la misma sea gozada en hoteles o colonias de vacaciones sindicales distantes a más de 1000 km. de su lugar de trabajo.

Este reintegro no podrá superar la suma de Pesos Ciento Cincuenta con 00/100 ($150,00).

El trabajador deberá acreditar el hecho y las circunstancias apuntadas, haciendo entrega al empleador de la documentación correspondiente (facturas y/o comprobantes de hotelería).

Art. 151

Adicional por turnos rotativos

Los trabajadores que deban realizar trabajos en turnos rotativos, cuando lo hagan entre las veintidós y las seis horas del día siguiente, percibirán respecto a tales tareas un adicional diario equivalente a Pesos Ocho con 00/100 ($8,00), que se abonará junto con la liquidación mensual.

SECCION PRIMERA

PERSONAL INTERNO

Art. 165

A los fines del encuadramiento del personal interno se establecen las siguientes categorías:

a) OPERARIO INTERNO:

Es el trabajador que realiza tareas cuya naturaleza y especificaciones exigen un mínimo de experiencia, sin aprendizaje previo, a saber: tareas de limpieza en general; carga o descarga a mano o a cinta; acarreo y estibaje simple; clasificación de envases vacíos.

El sueldo básico mensual mínimo del Operario Interno, a partir del 1º de julio de 2006, en su escala inicial, se establece en Pesos Novecientos con 00/100 ($900,00); a partir del 1º de octubre de 2006; Un mil pesos mensuales ($1.000,00) y a partir de 1º de enero 2007 Pesos Un Mil Cien con 00/ 100 ($1.100,00).

b) AYUDANTE ESPECIALIZADO:

Es el trabajador que realiza tareas cuya naturaleza y especialidad requieren experiencia y determinados conocimientos.

A saber: reparador de sifones; choferes internos (excluido el conductor de expreso de servicios especiales); maquinista de termocontraíble; sereno portero; engrasador de automotores; lavador de vehículos.

El sueldo básico mensual mínimo inicial será de un diez por ciento (10%) superior al del Operario Interno en su escala inicial, conforme planilla Anexo I.

c) MEDIO OFICIAL:

Es el trabajador que posee conocimientos vinculados con las tareas de oficial sin alcanzar la competencia y/o idoneidad para realizar dichas tareas, colaborando con éste; a saber: maquinista de línea de llenado (comprende mantenimiento, armado y desarmado); conductor de autoelevadores; maquinista paletizador y despaletizador; personal de mantenimiento edilicio; lavadores; ayudante de chapista; ayudante de electricidad de automotores; gomero.

El sueldo básico mensual mínimo inicial será del veinte por ciento (20%) superior al del Operario Interno en su escala inicial, conforme Planilla Anexo I.

d) OFICIAL:

Es el trabajador que posee los conocimientos teóricos y prácticos integrales de un oficio o de una actividad determinada, que la ejecuta con precisión sobre la base de indicaciones escritas o verbales, relativas a trabajos de su especialidad. A saber: maquinista de dos o más lineas de llenado (comprende mantenimiento, armado y desarmado) personal de mantenimiento edilicio; chapista de automotores; mécanico de reparación de máquinas en general; pintor de automotores, electricista de automotores.

El sueldo básico mensual mínimo inicial será del treinta por ciento (30%) superior al del Operario Interno en su escala inicial, conforme Planilla Anexo I.

e) En caso de estar percibiendo el trabajador remuneraciones superiores a las establecidos precedentemente, las mismas se mantendrán intangibles, no pudiendo ser reducidas en ningún caso o circunstancia.

SECCION TERCERA

Art. 169

Remuneraciones

Choferes-repartidores y Ayudantes

El Personal del área comercial, en las categorías definidas en este convenio (venta, cobranza y reparto), tales como Chofer-Repartidor a Familia sin Ayudante Efectivo, Chofer-Repartidor a Familia con Ayudante Efectivo, Chofer-Repartidor a Negocio sin Ayudante Efectivo, Chofer-Repartidor a Negocia con Ayudante Efectivo, Chofer-Repartidor Mixto sin Ayudante Efectivo, Chofer-Repartidor Mixto con Ayudante Efectivo, Ayudante de Repartidor a Familia, Ayudante de Repartidor a Negocio y Ayudante de Repartidor Mixto están remunerados con:

a) Un sueldo básico mensual mínima.

b) Comisiones sobre ventas.

El sueldo básico mensual mínimo inicial, de las categorías descriptas en el párrafo anterior, que se establece por este Acuerdo Colectivo, es de Pesos Cuatrocientos Setenta con 00/100 mensuales ($470,00) a partir del 1º de julio 2006, de Pesos Quinientos Veinticinco con 00/100 ($525,00) a partir de octubre 2006 y de Pesos Quinientos Setenta y Cinco con 00/100 ($575,00) a partir de enero 2007, todo de conformidad con la planilla adjunta Anexo I.

Para el futuro, cuando se incremente el sueldo básico inicial del Operaria Interno, se procurará establecer, de conformidad con las variables económicas y de precios que el sueldo básico de los trabajadores repartidores y ayudantes, precedentemente mencionados, se incremente de manera de posibilitar una proporcionalidad próxima al cincuenta par ciento (50%) del sueldo básico inicial del Operario Interno.

Las comisiones mínimas de estos trabajadores son las que se enuncian en el Art. 170 de este convenio.

Remuneración Mensual Mínima Inicial Garantizada

De conformidad con el Art. 174, todas estas categorías tienen acordado convencionalmente una Remuneración Mensual Mínima Inicial Garantizada, de Pesos Un Mil Ciento Setenta con 00/ 100 ($1.170,00), Pesos Un Mil Trescientos con 00/100 ($1.300,00) y Pesos Un Mil Cuatrocientos Cincuenta con 00/100 ($1.430,00) a partir del 1º de julio 2006, 1º de octubre 2006 y 1º de enero 2007, respectivamente para los Chóferes-Repartidores; de $990,00, $1.100,00 y $1.210,00; respectivamente, para los Ayudantes de Repartidores, de conformidad con la planilla adjunta del Anexo I.

Art. 170

Comisiones

Choferes-repartidores y Ayudantes

I. COMISIONES POR LA VENTA DE PRODUCTOS ELABORADOS POR EL EMPLEADOR.

1. Las comisiones a percibir por los Choferes-Repartidores y Ayudantes de Repartidor por la venta de productos elaborados por el empleador, serán las siguientes:

a) Chofer-Repartidor a familia sin Ayudante efectivo:

Sobre la venta de soda en sifones de vidrio retornables: trece por ciento

(13%)

Sobre la venta de soda en sifones de plástico retornables: trece por ciento

(13%)

En cumplimiento de lo establecido en el último párrafo del Art. 170 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91, las partes signatarias del mismo correspondientes a la RAMA SODA, acuerdan que las comisiones de los nuevos productos elaborados por el empleador, incorporados a la venta a familia, con posterioridad a la firma de aquella Convención Colectiva Nº 152/91, serán las siguientes:

Sobre la venta de soda en sifones de plástico descartables: seis por ciento

(6%)

Sobre la venta de agua en bidones retornables: diez por ciento

(10%)

Sobre la venta de agua en bidones descartables: siete por ciento

(7%)

Sobre la venta de agua en botellas retornables: diezporciento

(10%)

Sobre la venta de agua en botellas descartables: siete por ciento

(7%)

Sobre la venta de bebidas gaseosas en envase retornable: ocho por ciento

(8%)

Sobre la venta de bebidas gaseosas en envase descartable: seis por ciento

(6%)

Sobre la venta de amargos y jugos concentrados: ocho por ciento

(8%)

b) Chofer-Repartidor a familia con Ayudaste efectivo:

Sobre la venta de los productos detallados en el inciso anterior, percibirá una comisión reducida en un treinta por ciento (30%), respecto de la que en cada caso corresponda al chofer-Repartidor a familia, sin Ayudante efectivo. Con las remuneraciones garantizadas mensuales $1.170,00; $1.300,00 y $1.430,00, a partir del 1º de julio 2006, 1º de octubre 2006 y 1º de enero 2007, respectivamente de conformidad con Art. 174, según planilla Anexo I.

c) Ayudante Repartidor a familia:

Percibirá una comisión del cuatro por ciento (4%) sobre la venta de soda en sifones; sobre la venta de los demás productos percibirá una comisión equivalente al 30% de la comisión que corresponde al repartidor a familia sin ayudante efectivo. Con remuneración mensual garantizada de $990,00, $1.100,00 y $1.210,00; a partir del 1º de julio 2006, 1º de octubre 2006 y 1º de enero 2007, respectivamente, de conformidad con el Art. 174, segün planilla Anexo I.

d) Chofer-Repartidor a negocio sin Ayudante efectivo:

Sobre la venta de soda en sifones de vidrio retornables: diez por ciento

(10%)

Sobre la venta de soda en sifones de plástico retornables: diez por ciento

(10%)

En cumplimiento de lo establecido en el último párrafo del Art. 170 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 152/91, las partes signatarias del mismo correspondientes a la RAMA SODA, acuerdan que las comisiones de los nuevos productos elaborados por el empleador, incorporados a la venta en negocios, con posterioridad a la firma de aquella Convención Colectiva Nº 152/91, serán las siguientes:

Sobre la venta de soda en sifones de plástico descartables: cuatro por ciento

(4%)

Sobre la venta de agua en bidones retornables: cinco por ciento

(5%)

Sobre la venta de agua en bidones descartables: cinco por ciento

(5%)

Sobre la venta de agua en botellas retornables: siete por ciento

(7%)

Sobre la venta de agua en botellas descartables: cinco por ciento

(5%)

Sobre la venta de bebidas gaseosas en envase retornable: cuatro por ciento

(4%)

Sobre la venta de bebidas gaseosas en envase descartable: cuatro por ciento

(4%)

Sobre la venta de amargos y jugos concentrados: cuatro por ciento

(4%)

e) Chofer-Repartidor a negocio con Ayudaste efectivo:

Sobre la venta de los productos detallados en el inciso anterior, percibirá una comisión reducida en un treinta por ciento (30%), respecto de la que en cada caso corresponda al chofer-repartidor a negocios, sin ayudante efectivo. Con remuneraciones garantizadas mensuales $1.170,00, $1.300,00 y $1.430,00, a partir del 1º de julio 2006, 1º de octubre 2006 y 1º de enero 2007 respectivamente, de conformidad con Art. 174, según planilla Anexo I.

f) Ayudante de Repartidor a negocio:

Percibirá una comisión del cuatro por ciento (4%) sobre la venta de soda en sifones; sobre la venta de los demás productos percibirá una comisión equivalente al 30% de la comisión que corresponde al repartidor a negocio sin ayudante efectivo. Con remuneración garantizada de $990,00, $1.100,00 y $1.210,00; a partir del 1º de julio 2006, 1º de octubre 2006 y 1º de enero 2007, respectivamente, de conformidad con el Art. 174, según planilla Anexo I.

g) Chofer-Repartidor Mixto sin Ayudante Efectivo:

Percibirá las comisiones que correspondan conforme los incisos a) y d) precedentes, según se trate de ventas a familias o a negocio, respectivamente. Con remuneraciones garantizadas mensuales $1.170,00, $1.300,00 y $ 1.430,00, a partir del 1º de julio 2006, 1º de octubre 2006 y 1º de enero 2007 respectivamente, de conformidad con Art. 174, según planilla Anexo I.

h) Chofer-Repartidor Mixto con Ayudante Efectivo:

Percibirá las comisiones que correspondan conforme los incisos b) y e) precedentes, según se trate de ventas a familias o a negocio, respectivamente. Con remuneraciones garantizadas mensuales $1.170,00, $1.300,00 y $1.430,00, a partir del 1º de julio 2006, 1º de octubre 2006 y 1º de enero 2007 respectivamente, de conformidad con Art. 174, según planilla Anexo I.

i) Ayudante de Repartidor Mixto:

Percibe las comisiones que correspondan conforme los incisos c) y f) precedentes, según se trate de ventas a familia o a negocio, respectivamente. Con remuneración garantizada de $990,00, $1.100,00 y $1.210,00; a partir del 1º de julio 2006, 1º de octubre 2006 y 1º de enero 2007, respectivamente, de conformidad con el Art. 174, según planilla Anexo I.

II. COMISIONES POR LAS VENTAS DE PRODUCTOS NO ELABORADOS POR EL EMPLEADOR.

j) Siempre que los empleadores de la Rama Soda expendan productos no elaborados por ellos, abonarán a los Choferes-Repartidores y a los Ayudantes las siguientes comisiones:

Por todos los productos no elaborados por el empleador tales como agua de mesa, agua mineral y/o gaseosas, cerveza, vino, jugos, etc., se abonará el dos por ciento (2%) sobre el precio de venta. Comisión ésta que se percibirá distribuida entre el Chofer-Repartidor y el Ayudante a razón de una comisión, a cada uno, del uno por ciento (1%).

k) En las zonas en que los repartidores distribuyan hielo la comisión será convenida entre las empresas y la entidad sindical.

I) En caso de estar percibiendo el trabajador mayores comisiones respecto de las establecidas precedentemente, las mismas se mantendrá intangibles, no pudiendo ser reducidas en ningún caso o circunstancia.

I Y II

2. En todos los casos contemplados en los incisos precedentes del punto 1. I y II, cuando se incorporen a la venta nuevos productos elaborados por el empleador, la comisión a pagarse será acordada por las partes signatarias de este Convenio correspondientes a la Rama Soda, Mientras ello no ocurra y transcurridos, ciento ochenta días, se abonará una comisión provisoria equivalente a la más alta de la categoría similar de productos ya previstos en esta convención.

3. Los mayores importes mensuales en las remuneraciones, —que perciban los chóferes—repartidores y ayudantes, como consecuencia exclusiva de los aumentos porcentuales en el sueldo básico y en las comisiones y por las nuevas comisiones de nuevos productos, establecidas por este Acuerdo Colectivo 2005, compensan, hasta su concurrencia, las sumas establecidas en los decretos del P.E. números 1347/03 y 2005/04.

4.En caso de estar percibiendo el trabajador, repartidor y ayudante, mayores sueldos y comisiones superiores a los establecidos precedentemente, Art. 167 y siguientes, se mantendrán intangibles, no pudiendo ser reducidas en ningún caso o circunstancia.

Art. 171

Se elimina.

Art. 172

Se elimina.

Art. 173

Se elimina.

Art. 174

Remuneración Mensual Mínima Inicial Garantizada

El chofer-Repartidor (a negocio, a familia, mixto), —sumados su salario básico mínimo inicial de la categoría y los valores de las comisiones por ventas, correspondiente—, no puede percibir, mensualmente, un valor inferior a la Remuneración Mensual Mínima, Inicial Garantizada establecida en $1.170,00, $1.300,00 y $1.430,00, a partir del 1º de julio 2006, 1º de octubre 2006 y 1º de enero 2007 respectivamente, de conformidad con la Planilla Anexo I.

En el futuro, se procurará de conformidad con las variables económicas y de precios que la Remuneración Mensual Mínima Inicial Garantizada no sea inferior al nuevo sueldo básico del operario interno en su escala inicial, incrementado en un 30%.

El Ayudante de Repartidor, en las mismas condiciones que el Chofer-Repartidor tiene garantizado una Remuneración Mensual Mínima, Inicial de $990,00, $1.100,00 y $1.210,00 a partir del 1º de julio 2006, 1º de octubre 2006 y 1º de enero 2007, respectivamente, de conformidad con la Planilla Anexo I.

En el futuro, se procurará de conformidad con las variables económicas y de precios que la Remuneración Mensual Mínima Inicial Garantizada no sea inferior al nuevo sueldo básico del operario interno en su escala inicial, incrementado en un diez por ciento (10%).

La Remuneración Mensual Mínima Inicial Garantizada comprende, el sueldo básico mínimo inicial de la categoría y las comisiones establecidas en esta convención. El incremento en la RMMIG compensa, hasta la concurrencia, las sumas establecidas en los decretos del P.E. números 1347/03 y 2005/04

La Remuneración Mensual Mínima Inicial Garantizada, en ambas categorías, cubre una mensualidad laboral normal, íntegra y se reducirá, proporcionalmente en una 1/25 parte, por cada día de ausencia injustificada del trabajador.

Art. 197

Con afectación a un fondo de investigación y perfeccionamiento gremial y profesional, que será administrado exclusivamente por la entidad sindical de segundo grado signataria de este Convenio, con retroactividad al 1º de enero de 2005 los empleadores aportarán en la cuenta bancaria que F.A.T.A.G.A indique una suma equivalente al 2,875% del Sueldo Básico en escala inicial del Operario Interno, por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo, (sea permanente, temporario o eventual). Asimismo parte de la recaudación podrá ser aplicada por la FATAGA a las actividades descriptas en el parágrafo tercero, final, del Art. 155 de este acuerdo colectivo.

Dicho aporte, excepcionalmente, durante el periodo de vigencia del Acuerdo Colectivo suscrito el 31 de Julio 2006, que modifica parcialmente este articulo, con vigencia a partir del 1º de julio 2006, hasta el 30 de marzo de 2007, será por esta única vez, equivalente a la suma de Pesos Cuarenta con 00/100 ($40,00) por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo (sea permanente, temporario o eventual). Asimismo parte de la recaudación podrá ser aplicada por la FATAGA a las actividades descriptas en el parágrafo tercero, final, del Art. 155 de este acuerdo colectivo.

A partir de 1º de abril de 2007 se restablecerá la vigencia de la contribución del 2,875% del Sueldo Básico en escala inicial del Operario Interno, por cada trabajador incluido en este Convenio Colectivo de Trabajo, (sea permanente, temporario o eventual). Establecida de conformidad con el parágrafo primero de este artículo. Asimismo parte de la recaudación podrá ser aplicada por la FATAGA a las actividades descriptas en el parágrafo tercero, final, del Art. 155 de este acuerdo colectivo.

La constancia del depósito bancario y del envío de las planillas correspondientes a la Entidad Sindical, implicará recibo suficiente y conformidad de pago si no hubiere impugnación fehaciente y fundada dentro de los términos legales de efectuado el depósito, sin perjuicio de las acciones y derechos que le correspondiere a F.A.T.A.G.A. para realizar los reclamos administrativos y legales por atrasos y/o mora en el pago de dichas obligaciones.