MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 727/2006

Registro N° 469/2006

Bs. As., 13/10/2006

VISTO el Expediente N° 7.711/02 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 377/383 del Expediente Nº 7711/02 obra el Convenio Colectivo de Trabajo y Acta Complementaria, celebrado por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD por la parte sindical y la UNIVERSIDAD DE MENDOZA, la UNIVERSIDAD ACONCAGUA, la UNIVERSIDAD JUAN AGUSTIN MAZA y la FUNDACION BARCELO por la parte empresaria, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004). (Considerando rectificado por art. 1° de la Resolución N° 208/2007 de la Secretaría de Trabajo B.O.30/3/2007)

Que dicho instrumento convencional fue suscripto en el marco de lo establecido en el artículo 30 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 326/00, cuya entidad gremial firmante es el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD.

Que asimismo corresponde dejar constancia que por Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 98/05, obrante a fojas 276/278 de autos, se declaró constituida la Comisión Negociadora para la celebración de un convenio colectivo de trabajo para la región de Cuyo entre la entidad gremial citada en el párrafo anterior y la UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT, la UNIVERSIDAD ACONCAGUA, la UNIVERSIDAD CATOLICA DE CUYO, la UNIVERSIDAD JUAN AGUSTIN MAZA y la FUNDACION BARCELO.

Que al respecto es dable dejar constancia que tanto la UNIVERSIDAD CHAMPAGNAT como la UNIVERSIDAD CATOLICA DE CUYO no suscribieron el convenio de marras.

Que en ese sentido, se señala que por Imperio de las prescripciones previstas en el artículo 5 de la Ley N° 23.546 (t.o. 2004), que establece que cuando no hubiere unanimidad en el seno de la representación de una de las partes, prevalecerá la posición de la mayoría, se concluye que lo pactado resulta de aplicación obligatoria para los trabajadores representados por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD, dependientes de todas las universidades señaladas en la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 98/05.

Que el instrumento convencional a homologarse será de aplicación al personal que se desempeñe bajo relación de dependencia y que efectúe tareas administrativas y de maestranza, en los establecimientos educativos universitarios de carácter privado vinculados a la enseñanza superior de grado y de postgrado preuniversitario y la vinculada a la enseñanza inicial, general básica y polimodal.

Que su ámbito de aplicación territorial será de aplicación para las Provincias de Mendoza, SanJuan, La Rioja y San Luis.

Que en cuanto a la vigencia se extenderá por un año contado a partir de la fecha de homologación.

Que el ámbito territorial y personal del mismo se corresponde con la actividad principal de las empresas signatarias y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que una vez dictado el presente acto administrativo homologando el acuerdo alcanzado, se procederá a elaborar, por intermedio de la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL), el pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, a fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que las partes han acreditado la representación invocada con la documentación agregada a los actuados y ratificaron en todos sus términos el mentado Convenio Colectivo de Trabajo.

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de homologación, de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárese homologado el Convenio Colectivo de Trabajo conjuntamente con su acta complementaria, celebrados por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD por la parte sindical y la UNIVERSIDAD DE MENDOZA, la UNIVERSIDAD ACONCAGUA, la UNIVERSIDAD JUAN AGUSTIN MAZA y la FUNDACION BARCELO por la parte empresaria, que luce a fojas 377/383 del Expediente Nº 7711/02, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004). (Artículo rectificado por art. 2° de la Resolución N° 208/2007 de la Secretaría de Trabajo B.O.30/3/2007)

ARTICULO 2° — Hágase saber que por imperio de las prescripciones previstas en el artículo 5 de la Ley N° 23.546 (t.o. 2004), lo pactado resulta de aplicación obligatoria para los trabajadores representados por el SINDICATO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA EDUCACION Y LA MINORIDAD y dependientes de todas las universidades señaladas en la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo N° 98/05.

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el Convenio Colectivo de Trabajo, obrante a fojas 377/383 del Expediente N° 270.550/06 agregado como foja 376 a los autos principales.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Posteriormente gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias. Asimismo pasen a la Unidad Técnica de Investigaciones Laborales (UTIL) para que por su intermedio se proceda a la elaboración del pertinente proyecto de Base Promedio y Tope Indemnizatorio, para dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del Convenio Colectivo de Trabajo homologado y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

Expediente N° 7.711/02

BUENOS AIRES, 19 de octubre de 2006

De conformidad con lo ordenado en la Resolución 727/06, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada a fojas 377/383 del expediente N° 270.550/06, agregado como fojas 376 al expediente de referencia, quedando registrada bajo el N° 469/06. — VALERIA ANDREA VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Depto. Coordinación – D.N.R.T.

CONVENCION COLECTIVA DE LA COMISION PARITARIA REGIONAL DE CUYO CELEBRADA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 30 DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 326/00.

Las Partes Intervinientes:

I- Las Universidades Privadas integrantes de la Comisión Negociadora para la celebración del convenio colectivo de trabajo de la Región de Cuyo de Mendoza, San Juan, La Rioja y San Luis en el marco del convenio colectivo de trabajo Nº 326/00.

II- El Sindicato de obreros y Empleados de Educación y Minoridad.

Las partes signatarias de esta Convención Regional de Cuyo exponen:

Que con fecha 26 de Julio de 2000, mediante Resolución Nº 126 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos dictada en el Expediente Nº 833.720/88 se dispuso la homologación del Convenio Colectivo de Trabajo suscripto por el Sindicato de Obreros y Empleados de Educación y Minoridad y las Universidades Privadas que concurrieron a su discusión allí indicadas obrante en el anteriormente referido expediente Nº 833.720/88.

Que de conformidad a lo ordenado en la Resolución SSRL Nº 126/00 se tomó razón de la Convención Colectiva de Trabajo en el Registro respectivo quedando registrada bajo el Nº 326/00 según surge de la nota fechada el 2 de Agosto de 2000 en la Ciudad de Buenos Aires que suscribió la Dra. Mónica Rissotto de la División Normas Laborales y Registros CCT y Laudos.

Que en el contexto de ese Convenio Marco se acordó la posibilidad de desarrollarlo mediante la negociación a través de Convenciones Colectivas Regionales Descentralizadas o mediante Convenios de Empresa de conformidad a lo establecido en el art. 30 y concordantes del Convenio 326/00, normas concordantes y de la Ley 14.250, sus modificatorias y complementarias.

Que con ese fin y en cumplimiento de lo dispuesto por la disposición DNRT Nº 98 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación dictada por el Director Nacional de Relaciones del Trabajo Dr. Jorge Ariel Schuster, con fecha 2 de Septiembre de 2005, las partes han convenido en integrar esta Convención Negociadora para la celebración del Convenio Colectivo de Trabajo para la Región de Cuyo en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 326/00 y, consecuentemente, han acordado en los artículos que a continuación se determinan los objetivos compartidos y la normativa que preservan las particularidades regionales en el ámbito de su aplicación que ofrece este sector tan importante de la vida educativa nacional.

Que en la celebración del Convenio Marco y en la del presente Acuerdo Regional ha constituido un propósito esencial para su concreción el respeto y adecuado tratamiento de las diferentes realidades socio-económicas existentes en cada una de las regiones de la geografía nacional y, además, la búsqueda de criterios de razonabilidad y prudencia en el abordaje de temas sensibles, como el salarial, para evitar consecuencias no deseadas en el campo económico. Por esa razón, las Universidades Privadas que suscriben este Convenio en la Región de Cuyo respetando las marcadas diferencias y asimetrías anteriormente aludidas han acordado las normas vinculadas a la estructura salarial y a las condiciones de trabajo previstas en el artículo 30 del Convenio 326/00 para sus trabajadores no docentes, tanto administrativos como de maestranza y de servicios generales. Las notorias asimetrías en punto a las cuotas arancelarias establecidas por las Universidades Privadas del interior del País con respecto a las que rigen para los estudiantes de Capital y del Conurbano Bonaerense al igual que las asimetrías existentes referidas a los niveles de ingreso en general hace necesario un tratamiento ajustado a esas particularidades regionales a que se hace referencia. Esas razones explican que el Convenio Marco 326/00 no estableciera ningún régimen escalafonario, ni una estructura salarial, ni en general cuestiones vinculadas a las condiciones del contrato de trabajo y las dejara libradas a los acuerdos descentralizados para mejor adecuar las disposiciones normativas a cada realidad regional en donde debieran aplicarse.

Que bajo estas premisas se constituyó la Comisión Negociadora de la presente Convención Colectiva Regional habiéndose notificado a la totalidad de las Universidades existentes en Mendoza, San Juan, La Rioja y San Luis según obra en las actuaciones administrativas radicadas en esta Agencia Territorial Regional Mendoza del Ministerio de Trabajo de la Nación, las que a través de sus representantes y los de la representación gremial del SOEME han formalizado la presente Convención Colectiva Regional de Cuyo de acuerdo a lo establecido en el art. 30 del C.C.T. Nº 326/00.

Que las partes signatarias entienden que esta es la primera Convención Colectiva Descentralizada que llega a una propuesta consensuada desde que existe el Convenio Marco Nº 326/00 y también saben de la difícil tarea que significa abordar un universo salarial ordenado hasta ahora sobre bases discrecionales que alejaban la posibilidad de concretar la garantía constitucional de igual remuneración por igual tarea. Se inicia en este sentido y en muchos otros con la implementación de este acuerdo una aproximación cierta a la realización de dichas aspiraciones en un tiempo razonable que explican la inclusión de cláusulas vinculadas a posibilitar la implementación del Convenio Colectivo Regional.

Que la normativa que sigue constituye en consecuencia la propuesta consensuada con que las partes aspiran a satisfacer los propósitos enunciados.

Artículo 1: ENTIDADES SIGNATARIAS: Son partes signatarias de la presente Convención Colectiva de la Comisión Paritaria Regional de Cuyo, el Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y Minoridad (SOEME) con domicilio en Salta 534 de Capital Federal y su Delegación en Mendoza en calle Perú 1251, Ciudad, Mendoza, por la parte obrera, y por el sector empleador las siguientes asociaciones civiles sin fines de lucro y fundaciones con el domicilio que tienen constituido conforme a sus estatutos, propietarias de las Universidades Privadas integrantes de la Comisión Negociadora de esta Convención Colectiva, constituida por la Disposición D.N.R.T. 98/05 que más abajo suscriben a través de sus respectivos representantes.

Artículo 2: RECAUDOS FORMALES. La presente Convención Colectiva de la Comisión Paritaria Regional de Cuyo de Mendoza, San Juan, La Rioja, San Luis, se celebra de acuerdo a lo establecido en el art. 30 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 326/00, a los 14 días del mes de Agosto de 2006, conforme a lo dispuesto por la Disposición D.N.R.T. 98/05 a cargo del Dr. Jorge Ariel Schuster del Ministerio de Trabajo Empleo y Formación de Recursos Humanos.

Artículo 3: AMBITO DE APLICACION ESPACIAL. La presente Convención Colectiva de la Comisión Paritaria Regional de Cuyo tendrá como ámbito de aplicación a todos los establecimientos educativos universitarios de carácter privado vinculados a la enseñanza superior de grado y de postgrado, preuniversitaria y la vinculada a la enseñanza inicial, general básica y poli modal prevista en la Ley 24.195 o la que la modifique o sustituya, dependientes de las universidades privadas y que funcionen en todo el territorio de la provincia de Mendoza, de la provincia de San Juan, de la provincia de La Rioja y de la provincia de San Luis.

Artículo 4: VIGENCIA EN LO TEMPORAL. La vigencia de esta Convención Colectiva de la Comisión Paritaria Regional de Cuyo, será de un año contado a partir de la fecha de homologación por la autoridad de aplicación. A su vencimiento el convenio permanecerá vigente hasta que una nueva convención lo sustituya o hasta que alguna de las partes lo denuncie.

Artículo 5: Sin perjuicio del plazo establecido precedentemente, para el supuesto en que el índice inflacionario establecido por el INDEC Nivel Consumidor Gran Mendoza supere los dos dígitos antes del vencimiento del mismo, cualquiera de las partes podrá convocar para acordar en Paritaria nuevas escalas salariales.

Artículo 6: Las partes acuerdan que lo establecido en el articulado del Convenio Marco Nº 326/00, lo que se determine en esta Convención Colectiva Regional de Cuyo y los módulos por establecimientos que pudieran suscribirse en el futuro en los términos del Decreto 470/93, conjuntamente con la legislación que resulte aplicable a todos los trabajadores dependientes del sector privado constituirán en lo sucesivo la única normativa reguladora de las relaciones laborales del personal comprendido.

Artículo 7: PERSONAL COMPRENDIDO. Esta Convención Colectiva de la Comisión Paritaria Regional de Cuyo rige para todo el personal que se desempeñe bajo relación de dependencia directa en los establecimientos comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio, en tareas administrativas y de maestranza y servicios generales, con excepción de aquellas de carácter específicamente docente y académicas y las que se determinaron en el art. 9 del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 326/00, las cuales también quedan expresamente excluidas.

Artículo 8: Queda expresamente establecida en esta Convención Colectiva Regional la exclusión de la aplicación de este Convenio Colectivo de Trabajo, del personal que cumpla las funciones que a continuación se enuncian:

1 - Personal docente, preceptores y/o celadores.

2 - Rectores, vicerrectores, decanos y vicedecanos, secretarios técnicos o administrativos de rectorados, facultades, y unidades académicas, administración general, direcciones, jefaturas, intendentes de mantenimiento, o cargos equivalentes cualquiera sea su denominación.

3 - Personal que por sus funciones de asistencia directa o cargo de confianza forme parte del staff permanente de los niveles de dirección especificados en el apartado segundo.

4 - Apoderados, representantes legales y profesionales universitarios y terciarios en ejercicio de las incumbencias propias de su título.

5 - Personal autónomo, de empresas contratistas, subcontratistas, prestadoras o locadoras de servicios que contraten con el establecimiento, quienes se regirán por el convenio que resulte aplicable a la actividad principal de su empleador.

6 - Personal comprendido en otros estatutos especiales o convenciones colectivas de trabajo por la índole del específico oficio, tarea o actividad a desarrollar.

7 - El personal contratado para desempeñarse en colonias y centros recreativos.

Artículo 9: Queda vedado al empleador de los centros educativos comprendidos en la presente Convención contratar personal por temporada o a plazo fijo por un período mayor al establecido por la legislación laboral. Además de las modalidades previstas por la Ley de Contrato de Trabajo, podrán adoptarse las modalidades de contratación laboral establecidas en la legislación laboral vigente, las que resulten de los Estatutos Académicos de las respectivas universidades, las que quedan habilitadas por este medio, o cualquier otra forma de contratación o modalidades que las reemplacen en el futuro. Las partes signatarias convienen asimismo que las universidades podrán hacer uso de los regímenes previstos para las Pymes en las condiciones establecidas por la Ley 24.467.

Artículo 10: Ningún trabajador comprendido en la presente Convención podrá ser encuadrado bajo la calificación de "servicio doméstico". Asimismo, ellos no podrán ser afectados, en ningún caso, a tareas domésticas, propias y particulares de los empleadores, ni incluir las mismas como parte integrante de su jornada legal.

Artículo 11: La presente Convención regirá también para los alumnos de establecimientos que realicen tareas laborales remuneradas contempladas en el Convenio. Sin perjuicio de lo expuesto, excluyese expresamente de la aplicación de este Convenio Colectivo a los alumnos de los establecimientos comprendidos en el presente que efectúen tareas en pasantías, becas, aprendizajes u otras figuras que no impliquen relación de dependencia, aunque contemplen sistemas de contraprestación por las tareas.

Artículo 12: AGRUPAMIENTOS Y CATEGORIAS DEL PERSONAL COMPRENDIDO. El personal comprendido en este Convenio revistará en dos agrupamientos, que son: Agrupamiento Administrativo, dividido en tres categorías identificadas con las letras A, B y C, y Agrupamiento de Maestranza y Servicios Generales, dividido en dos categorías identificadas con las letras A y B.

Las categorías C del Agrupamiento Administrativo y B del Agrupamiento de Maestranza y Servicios Generales, corresponden al nivel inicial con que ingresa todo agente al servicio.

Articulo 13: SALARIOS BASICOS. Se establecen los siguientes salarios básicos para las categorías enunciadas en el artículo 12:

a) Agrupamiento Administrativo, para la categoría C (inicial) $ 930,00; para la categoría B, se incrementará el monto inicial en un 3%, es decir, $ 958,00; para la categoría A, se incrementará un 6% sobre la categoría inicial, es decir, $ 986,00.

b) Agrupamiento de Maestranza y Servicios Generales, para la categoría B (inicial) $890,00; para la categoría A, se incrementará en un 3% el monto inicial, es decir $ 917,00.

c) Decretos presidenciales. Los básicos determinados en los incisos a) y b) precedentemente indicados incluyen la totalidad de los aumentos salariales dispuestos mediante decretos del Poder Ejecutivo Nacional a la fecha de este convenio.

Artículo 14: Las universidades serán la autoridad competente para disponer el encasillamiento del personal a los efectos de la aplicación de este Convenio, el que se efectuará en un plazo que no podrá exceder de noventa días contados a partir de la fecha de su homologación. Quedarán comprendidos en el Agrupamiento Administrativo: en la categoría los que desempeñen funciones administrativas principales y/o especializadas; en la categoría B, los que desarrollan tareas administrativas complementarias no comprendidas en la categoría anterior; y en la categoría C, los cadetes y los que desempeñen tareas administrativas elementales no comprendidas en las demás categorías.

Quedarán comprendidos en el Agrupamiento de Maestranza y Servicios Generales: en la categoría A, los que desempeñen funciones o tareas principales y/o especializadas de mantenimiento y/o producción de carácter operativo; y en la categoría B, los que desempeñen tareas generales y/o elementales de mantenimiento y/o producción no comprendidas en la categoría anterior.

Artículo 15: VACANTES. Cuando se produzcan vacantes en algunas de las categorías y los establecimientos comprendidos en esta Convención Colectiva Regional de Trabajo decidieran proceder a su cobertura, la misma podrá instrumentarse mediante traslados, promociones o nuevos ingresos. Para el caso que se decidiera cubrir la vacante y ello se hiciera mediante promociones, las mismas serán decididas por las entidades empleadoras, en base a criterios objetivos sustentados en la aptitud comprobada para ocupar el nuevo cargo, contemplando a aquellos trabajadores que a criterio de las entidades educativas reúnan las condiciones de mayor capacidad, conducta, rendimiento, desempeño, conocimientos necesarios y nivel de capacitación del dependiente para decidir su promoción.

Todo personal que en forma transitoria sea destinado a tareas de una categoría superior percibirá durante ese tiempo el jornal que corresponda para dicha categoría, sin que esa circunstancia pueda en modo alguno dar lugar a promoción automática alguna.

Artículo 16: Ningún trabajador podrá ser destinado a realizar trabajos que le signifiquen una disminución permanente de categoría e importen un menoscabo moral. En tanto no se vulneren estas salvaguardas, el personal podrá ser requerido para la prestación de servicios inspirados en el principio de la polivalencia funcional, entendida como el desempeño concurrente, simultáneo o alternado, de todos los oficios, conocimientos o funciones que correspondan a la eventual asignación de un puesto de trabajo.

A tales fines las partes signatarias podrán acordar sistemas conjuntos de capacitación laboral y profesional de los trabajadores que amplíen sus aptitudes y conocimientos en términos de multifuncionalidad, con la cooperación de los organismos competentes de la autoridad de aplicación.

Artículo 17: Durante la vigencia del presente Convenio las distintas categorías percibirán como salario básico mínimo el que se determina en la cláusula decimotercera.

Artículo 18: En los recibos de sueldos, además de los recaudos exigidos por la ley, deberá constar la categoría de acuerdo con el Convenio Colectivo de Trabajo, el cargo del empleado según el mismo, así como una explicación detallada de los descuentos.

Artículo 19: Cuando correspondiere, además de las remuneraciones o salarios básicos de Convenio establecidas en la cláusula duodécima, el personal percibirá los siguientes adicionales:

1º) Adicional por título: a) Título de nivel superior, se abonará el 6% del salario básico de la categoría de revista; b) Título terciario, se abonará el 5% del salario básico de la categoría de revista; e) Título secundario, se abonará el 4% del salario básico de la categoría de revista. El pago de estos adicionales no será acumulativo debiendo abonarse el del título superior.

2º) Adicional por antigüedad: el personal comprendido en el presente Convenio percibirá a partir de su entrada en vigencia un adicional por antigüedad por cada año de servicio del 1% sobre el básico de la categoría de revista. Dicho adicional tendrá un tope máximo de aplicación del 30%, es decir, treinta años de servicio. De ésta manera el trabajador percibirá dicho adicional teniendo en cuenta la cantidad de años de antigüedad a la fecha de entrada en vigencia del presente convenio.

3º) Adicional por presentismo y puntualidad: se abonará al personal comprendido en este Convenio un adicional mensual por asistencia y puntualidad equivalente a la doceava parte del salario básico del Convenio en la categoría de revista, es decir, el 8,33%, se abonará conjuntamente con éste y se perderá el derecho a su percepción por la inasistencia del trabajador, cualquiera fuese su causa —a excepción de la licencia anual reglamentaria— y por tardanzas acumuladas en el mes de más de quince minutos en total.

Artículo 20: Las remuneraciones establecidas sobre el presente Convenio son mínimas, no impiden la asignación de remuneraciones superiores por acuerdo de partes o por decisión unilateral del empleador.

Artículo 21: JORNADA DE TRABAJO. La jornada de trabajo será de cuarenta y ocho horas semanales. El personal de carácter permanente que trabaje menos horas que las del horario establecido precedentemente, percibirá los sueldos básicos proporcionales a las horas de trabajo de acuerdo a su categoría. En todo lo demás que sea concerniente a la jornada de trabajo y a los horarios del personal, las partes se ajustarán a las disposiciones legales que regulen estos aspectos de la actividad laboral.

Artículo 22: Atento a la condición de prestatarias de servicios educativos que revisten las universidades privadas, y en el marco de la legislación laboral vigente, las mismas tendrán el derecho exclusivo y excluyente de definir las políticas a implementar, determinando los instrumentos a utilizar en la administración y conducción de las actividades que le son propias.

En este contexto, la definición de las estructuras funcionales, la composición de grupos y equipos de tareas, la organización del trabajo y sus procedimientos, la planificación administrativa, técnica, económica o académica si correspondiera, como así también todo lo atinente al desenvolvimiento pleno de la actividad y de las responsabilidades que de ella surgen, resultan —por su propia naturaleza — cuestiones reservadas a la cuestión institucional.

Sin perjuicio del ejercicio pleno y racional de las facultades enunciadas, las universidades evitarán toda forma de trato discriminatorio hacia sus trabajadores, fundado en cuestiones relativas a nacionalidad, sexo, raza, religión, política y/o gremiales y reconocerán al sindicato signatario como interlocutor necesario en todo lo atinente a la aplicación de los acuerdos alcanzados y en las paritarias descentralizadas que se celebren en el marco de dicho Convenio.

Artículo 23: CONDICIONES DE TRABAJO. En lo referente a la salubridad, higiene y seguridad las partes se ajustarán a las disposiciones legales que regulen estos aspectos.

Artículo 24: El todos los casos los establecimientos deberán contar con los elementos indispensables que aseguren condiciones adecuadas de luz, ventilación y calefacción suficiente en lo lugares de trabajo.

Artículo 25: En todo lugar de trabajo deberá existir agua potable y se instalarán bebederos para so del personal.

Artículo 26: En el caso que se provea de vivienda al trabajador, la misma debe ser habitable e higiénica, con baño, agua caliente y cocina.

Artículo 27: El empleador hará conocer fehacientemente al empleado u obrero las condiciones referentes a provisión de uniforme y/o ropa de trabajo para el desempeño de sus tareas. En caso de que dichas prendas sean de uso obligatorio por decisión patronal, serán provistas por el empleador a su exclusivo cargo.

Artículo 28: El empleador proveerá los útiles, materiales y demás elementos de trabajo destinados al normal desenvolvimiento del establecimiento como así también los elementos necesarios para la salud y protección del personal, cuyo uso será obligatorio.

Artículo 29: En todos los establecimientos deberá habilitarse un lugar determinado con llave para guardar con llave la ropa del personal de maestranza y se pondrá a disposición del empleado en adecuadas condiciones de uso.

Artículo 30: La aplicación de las cláusulas concernientes a las condiciones de trabajo deberá contemplar adecuadamente las condiciones y posibilidades del establecimiento educacional en el que el personal preste servicios.

Las excepciones, salvedades o adaptaciones que dichas modalidades determinaren en relación a las cláusulas relativas a la vigencia de las condiciones generales de trabajo prescriptas por la presente Convención, podrán ser planteadas fundadamente ante la Comisión Paritaria Descentralizada respectiva.

Artículo 31: REGIMEN DE VACACIONES Y LICENCIAS ESPECIALES. Los trabajadores que se desempeñen en los establecimientos educativos comprendidos en la presente Convención tendrán derecho al régimen de vacaciones y licencias especiales previstos en las leyes vigentes, a las que se ajustarán para regular estos aspectos.

Artículo 32: AJUSTE POR APLICACION CONVENIO COLECTIVO REGIONAL.

Cuando al momento de practicarse la liquidación de sueldos por aplicación del presente convenio, si el monto bruto que comprende el básica establecido más los adicionales previstos en el mismo dieran un monto inferior al que actualmente el empleado estuviera percibiendo con arreglo a las condiciones existentes con anterioridad en cada Universidad, se consignará por la diferencia una suma fija no bonificable, sujeta a descuentos previsionales, obras sociales, del Instituto de Jubilados y Pensionados (PAMI) y cuota sindical, que se denominará "Ajuste por Aplicación Convenio Colectivo Regional". De ésta manera, en ningún caso por aplicación del presente Convenio el trabajador percibirá un importe bruto menor al que venía percibiendo con anterioridad.

Artículo 33. Queda establecido un "aporte por uso de convenio" con cargo a cada trabajador que no se encuentre afiliado al Sindicato, del 1,5% mensual que se aplicará sobre los básicos de convenio con destino a la entidad gremial que suscribe esta convención. Esta cláusula mantendrá plena vigencia hasta que una nueva Convención Colectiva la sustituya.

Artículo 34. Beneficios sociales. Siguiendo lo acordado en el Convenio Marco 326/00 los empleadores y trabajadores comprendidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo Regional deberán dar cumplimiento a las obligaciones emergentes de las leyes de obras sociales y seguro nacional de salud. A tales efectos se reconoce a la Obra Social para los Trabajadores de la Educación Privada (OSTEP) inscripta en el Registro Nacional de Obras Sociales, Resolución ANSSAL 0041/96, como la originario para los trabajadores del sector, dejándose a salvo las situaciones preexistentes, sean emergentes de convenios facultativos, adhesión voluntaria, resoluciones de autoridad competente u opciones efectuadas con anterioridad a la firma del presente convenio y hasta tanto la autoridad de aplicación resuelva sobre dichos casos. Cuando la situación preexistente derive de la existencia de prestaciones de obras sociales no sindicales o entidades de medicina prepaga, lo que implica derechos adquiridos irrenunciables, dichas situaciones serán resueltas en el ámbito de paritarias descentralizadas por establecimiento previstas en el Convenio Marco, donde deberá tenerse en cuenta la mejor prestación en beneficio del trabajador. Todo ello sin perjuicio del derecho de opción establecido por el Decreto Nº 1141/96.

Artículo 35. Derechos sindicales. Las universidades reconocerán como Delegados Gremiales, a aquellos trabajadores cuya designación se ajustare a lo previsto por la Ley 23.551.

Artículo 36. El número de delegados gremiales actuantes en el ámbito de la Universidad se ajustará como máximo al parámetro establecido en el art. 45 de la Ley de Asociaciones Sindicales, a cuyo efecto cada Universidad será considerada un único establecimiento.

Dentro de las cuarenta y ocho horas de realizado el acto eleccionario el sindicato deberá cursar a la Universidad una comunicación fehaciente imponiéndola de su resultado. En ella se consignará: nombre, apellido y periodo de mandato de cada delegado electo, identificando asimismo a aquellos representantes que cesan en sus funciones.

Artículo 37. Los establecimientos de educación privada reconocerán a cada delegado de personal para el ejercicio de sus funciones gremiales un crédito horario retribuido de hasta quince horas mensuales, al margen de los permisos especiales que correspondan por congresos ordinarios o extraordinarios, con un tope máximo de cinco días anuales que podrán ser ampliados en razón de necesidades de traslado de acuerdo a las distancias con la sede del evento, lapso durante el cual estarán relevados de prestar servicios. A estos efectos, se habilitará un registro especial donde se asentará la utilización de esas horas por el representante, y en el que en cada caso se consignará su firma y la del jefe que corresponda.

Artículo 38. El delegado titular de este derecho estará autorizado a salir del establecimiento, a fin de realizar gestiones relacionadas con su cargo, dentro de la jornada de trabajo.

Artículo 39. La prerrogativa establecida en los artículos anteriores deberá ser ejecutada por el agente con prudencia y buena fe, dando aviso con la suficiente anticipación a la autoridad superior del establecimiento donde reviste, y acreditando fehacientemente el objeto y la duración de su ausencia, a efectos del contralor.

Artículo 40. Las partes signatarias del presente convenio se comprometen a velar por el buen use de estos derechos, de su conformidad con los fines que se tuvieron en cuenta al establecerla, y de que su ejercicio no afecte el normal desenvolvimiento de los servicios educativos. A los mismos fines, los delegados deberán coordinar con las autoridades de los establecimientos lugar y horarios de celebración de asambleas de personal.

Artículo 41. Es obligación del empleador retener mensualmente a todos los empleados de la Universidad que estén afiliados al SOEME el porcentaje de su remuneración sujeta a aportes y contribuciones que corresponda en concepto de cuota sindical conforme a las resoluciones que haya dictado o dicte en el futuro la autoridad de aplicación de acuerdo a la Ley de Asociaciones Sindicales, así como cualquier otra contribución especial que se estableciera por norma convencional o legal, y depositar dentro de los diez días los importes resultantes a la orden del SOEME.

Los establecimientos remitirán mensualmente al SOEME las planillas correspondientes a los descuentos mensuales practicados al personal que se encuentre en la nómina de afiliados que, con la firma de cada uno de ellos, le haya notificado por medio fehaciente el Sindicato, acompañando una copia de la boleta de depósito y detallando la nómina completa y las sumas retenidas a cada trabajador por los conceptos antes mencionados. Comunicarán asimismo, las bajas que se hubieran producido dentro de los treinta días siguientes.

La obligación del empleador de practicar la retención referida en los términos establecidos en los apartados precedentes, y desde el mes que indicará el Sindicato en su comunicación, regirá en forma inmediata respecto de los trabajadores cuya afiliación le hubiera sido comunicada antes del día veinte de cada mes, y a partir del mes subsiguiente en relación a los que se les notificara con posterioridad a dicha fecha.

Artículo 42. Cuando existiera acuerdo entre el Sindicato y el empleado en torno a contribuciones voluntarias para eventuales prestaciones complementarias o especiales el empleador procederá a descontar de sus haberes las sumas que se convengan entre ambas partes, depositando los montos de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, siempre respetando los topes establecidos en la legislación vigente. El mismo procedimiento se aplicará en caso de prestaciones y servicios que el Sindicato brinde a sus asociados, debiendo constar en forma fehaciente la aceptación del trabajador.

Artículo 43. Aplicación del convenio. Las partes convienen expresamente que todos los aspectos no regulados ni contemplados por esta convención se regirán por las leyes que regulen las cuestiones generales o específicas planteadas en cada caso.

Artículo 44. Con la sola finalidad de la interpretación con alcance general, en el ámbito exclusivo del presente convenio regional, a pedido de cualquiera de las partes o de la autoridad de aplicación, se formará una Comisión Paritaria Regional integrada por representantes del S.O.E.M.E. y de las Universidades Privadas. Dicha Comisión será presidida por un funcionario designado por el Jefe de la Agencia Territorial del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, Delegación Regional Mendoza, y estará integrada por un número igual de trabajadores y empleadores debiendo ajustar su funcionamiento a lo aquí previsto y lo preceptuado en el Capítulo II de la Ley 14.250, de Negociación Colectiva de Trabajo. Cualquiera de las partes signatarias una vez homologado el presente convenio podrá requerir ante la Agencia Territorial del Ministerio de Trabajo de la Nación la constitución de la Comisión Paritaria aquí prevista.

Leído y ratificado, se suscriben tantos ejemplares como partes intervinientes de un mismo tenor y a un solo efecto en la Ciudad de Mendoza a los 14 días del mes de Agosto de 2006.

Expediente 7711/02

Mendoza, 23 de agosto de 2006

En la fecha comparecen por ante esta Agencia Territorial Mendoza, a la audiencia fijada para las 11,00 horas, el Dr. ARIOSTO FALASCHI y OSCAR LAMATTINA, por la Universidad del Aconcagua, CARLOS IGNACIO MASSINI, por la Universidad de Mendoza, NELIDA ROMERO y por la Fundación Barceló, CARLOS MARTINEZ por la Universidad Juan Agustín Maza, por el Sindicato de Obreros y Empleados de la Educación y la Minoridad, lo hacen: JUAN ECHENIQUE. ANTONIO GUTELLI, SOLEDAD ARAVENA y ANA MARIA BENINGAZZA. Abierto el acto por ante esta Jefatura de Agencia Territorial, los comparecientes acompañan el texto ordenado del nuevo CCT a regir para esta actividad en once hojas numeradas, el que ratifican y suscriben, dando por concluida la negociación de la Convención Colectiva de la Comisión Paritaria Regional de Cuyo, celebrada de acuerdo a lo establecido en el art. 30º del CCT. 326/00, que fuera convocada mediante Disposición DNRT Nº 98/05, del Dr. Jorge Ariel Schuster.

PRIMERO: Que las partes solicitan se eleve el CCT de carácter regional de Cuyo, a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio de Trabajo, a los efectos de su homologación. Previo a ello, se solicita que dicho Ministerio requiera del Secretario General de SOEME, se ratifique lo actuado por la representación sindical que concurrieron a integrar la Comisión Negociadora de esta CCT Regional de Cuyo.

Con lo que se dio por terminada la reunión, firmando los presentes este acta, al pie para constancia por ante mí que certifico.