MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 709/06

Registro N° 684/2006

Bs. As., 9/10/2006

VISTO el Expediente N° 1.092.671/04 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004) y la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 2/3 del expediente N° 1.092.671/04, a fojas 2 del expediente N° 1.094.041/04, que obra agregado como foja 29 del principal, y a foja 51 obran los acuerdos y aclaración, respectivamente, suscriptos entre la FEDERACION DE OBREROS ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIAS, DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.O.E.E.S.I.T.R.A.) y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que el mentado acuerdo obrante a fojas 2/3 del expediente N° 1.092.671/04 establece la incorporación al "grupo laboral administrativo/comercial" del Anexo I del Convenio Colectivo de Trabajo N° 201/92 de una nueva categoría convencional de ingreso que se denominará "categoría 1".

Que por el acuerdo suscripto obrante a foja 2 del expediente N° 1.094.041/04, agregado como foja 29 del principal, las celebrantes convienen la incorporación al "grupo laboral servicios al cliente/post- venta" del Anexo I del Convenio Colectivo de Trabajo N° 201/92, de la categoría 1 como de ingreso exclusivo para la conversión de los contratos de pasantía, actualmente afectados a la telegestión del servicio 114.

Que asimismo, a foja 51 los peticionantes efectúan las aclaraciones oportunamente solicitadas.

Que en orden a la materia objeto de los acuerdos, debe ponerse de relieve que los Artículos 116 y 117 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, determinan que el salario mínimo vital es la menor remuneración que deben percibir en efectivo los trabajadores, sin cargas de familia, teniendo estos el derecho a percibir una remuneración no inferior al monto que se establezca para el salario mínimo conforme a la ley y por los organismos respectivos.

Que con posterioridad a la fecha de celebración del presente acuerdo el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil dispuso el incremento del salado mínimo a OCHOCIENTOS PESOS ($ 800.-) para los trabajadores mensualizados que cumplen la jornada legal de trabajo a tiempo completo y de CUATRO PESOS ($ 4) por hora, para los trabajadores jornalizados, suba que se materializará en TRES (3) etapas a partir del 1 de agosto de 2006, hasta alcanzar esa cifra en el mes de noviembre de 2006.

Que el derecho de los trabajadores a percibir una remuneración no inferior al monto que se fije para el salario mínimo vital y móvil garantizado por el Artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL y regulado por las Leyes N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y N° 24.013, se halla comprendido dentro del orden público laboral y excluido del ámbito de la autonomía colectiva, no resultando disponible para las partes.

Que asimismo debe indicarse que los valores acordados por las partes ya han sido modificados por el Acuerdo 44/06 que fuera homologado por Resolución ST N° 18/06 de fecha 9 de enero de 2006.

Que atento a ello, corresponde dejar sentado que el salado básico de la categoría convencional de ingresantes que fija el presente acuerdo, se encuentra en la actualidad por encima del Salado Mínimo Vital y Móvil.

Que conforme al Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le corresponde al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que el tope indemnizatorio resultante de dicho cálculo es aplicable durante la vigencia de la escala salarial sobre la cual se efectúo el cómputo del mismo.

Que dicha escala fue modificada por el Acuerdo 44/06 que fuera homologado por Resolución ST N° 18/06 de fecha 9 de enero de 2006.

Que atento a ello, corresponde indicar que el tope indemnizatorio fijado por la presente resolución resulta aplicable entre el 1 de febrero de 2005 y el 1 de enero de 2006.

Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente.

Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Declárense homologados los acuerdos y aclaración suscriptos entre la FEDERACION DE OBREROS ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIAS DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (F.O.E.E.S.I.T.R.A.) y la empresa TELEFONICA DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, obrantes a fojas 2/3 del expediente N° 1.092.671/ 04 y a foja 2 del expediente N° 1.094.041/04, que obra agregado como foja 29 del principal y foja 51 de autos.

ARTICULO 2° — Fijar, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($ 1266.62) y el tope indemnizatorio en la suma de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 3.799.85), respectivamente, los cuales resultan aplicables entre el 1 de febrero de 2005 y el 1 de enero de 2006, atento lo manifestado en los considerandos.

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre los presentes acuerdos y aclaración citados.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Cumplido, gírese al Departamento Control de Gestión para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.

ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuita de los acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004) y su modificatoria.

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, SECRETARIA DE TRABAJO.

Expediente N° 1.092.671/04

Buenos Aires, 11 de Octubre de 2006.

De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST 709/06, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 2/3 del expediente de referencia y a fojas 2 del expediente N° 1.094.041/04, agregado como fojas 29 al principal, quedando registrado con el número 684/06. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

Buenos Aires, a los 15 días del mes de Julio de 2004, se reúnen, en representación de FEDERACION DE OBREROS ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIAS DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, los Sres. Rogelio RODRIGUEZ y Osvaldo CASTELNUOVO en adelante FOEESITRA, en representación de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., los Sres. Rafael BERGES y Raúl GIORDANENGO en adelante La Empresa, quienes acuerdan lo siguiente:

PRIMERO

1 - Conscientes de los nuevos desafíos que enfrenta la Empresa hacia el futuro vinculado con el mercado desregulado de las Telecomunicaciones, las partes coinciden en la necesidad de llevar a cabo la incorporación de nuevos trabajadores al servicio.

2 - Dada las condiciones objetivas del mercado laboral de la actividad, las partes coinciden en generar la promoción de empleo decente, acordando cláusulas especiales para el ingreso de personal.

3 - Las partes reconocen que lo antes mencionado contribuirá a crear las condiciones para alcanzar una mayor calidad en las prestaciones y por ende un nivel apropiado de satisfacción a clientes y consumidores.

4 - Por tales motivos, las partes deciden incorporar al CCT 201/92, una nueva categoría convencional originada por la actividad propia del giro normal de la Empresa.

SEGUNDO: En línea con lo manifestado en la cláusula primera, las partes acuerdan la incorporación al "grupo Laboral Administrativo/Comercial" del Anexo I del CCT 201/92 una nueva categoría convencional de ingreso que se denominará "categoría 1".

TERCERO: Los trabajadores que inicien su relación laboral en la "Categoría 1", mediante cualquiera de las modalidades contractuales previstas por la legislación vigente, podrán permanecer en la "Categoría 1" por el término máximo de 18 meses período luego del cual pasarán automáticamente a la categoría "A", sin perjuicio de la promoción a la categoría "B", una vez transcurridos 12 meses de producido el vuelco a la categoría "A".

En virtud de lo expuesto, y exclusivamente para el personal que ingrese a la "Categoría 1", las partes acuerdan dejar sin efecto lo estipulado para los ingresos al Grupo Laboral Administrativo/Comercial, en el párrafo segundo perteneciente al punto Categorías de Ingreso del acta del 24/12/96, dado que, al personal que ingrese con la "Categoría 1", se le aplicará lo establecido en el párrafo que antecede.

CUARTO: El salario básico de la "categoría 1", para la jornada laboral de 8 horas 15 min., será de $ 735 (pesos setecientos treinta y cinco) mensuales, suma que tiene incorporado el monto dispuesto por el Decreto 392/03 ($ 224, pesos doscientos veinte cuatro), más $ 50 (pesos cincuenta) no remunerativos según lo establecido en el Decreto 1347/03.

A los trabajadores que realicen jornada reducida se le abonarán estos valores en forma proporcional.

QUINTO: Se fija además una suma de $ 130 (pesos ciento treinta) mensuales en concepto de vales alimentarios.

El personal de tiempo parcial percibirá los vales alimentarios según la proporcionalidad que corresponda.

SEXTO: PREMIO POR PRODUCTIVIDAD Y PRESENTISMO. Al trabajador que ingrese a la "Categoría 1", no se le requiere acreditar antigüedad, a los fines de la percepción del "Premio por Productividad y Presentismo".

Durante el tiempo que el trabajador se encuentre convencionado en la "Categoría 1", el 30% del "Premio por Productividad y Presentismo", que conforme con el Art. 44 del CCT 201/92 se paga semestralmente, le será abonado mensualmente en forma proporcional, o sea, el 5% del sueldo básico del mes y del valor antigüedad de corresponder, percibiendo en Marzo y Septiembre respectivamente el incremento establecido en los incisos a), b) o c) del Art. 44 del Cuerpo Convencional mencionado, de cumplir con los requisitos exigidos en el mismo.

Las partes acuerdan que a partir del momento que el trabajador sea promocionado a una categoría superior, el "Premio por productividad y presentismo" será abonado de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 44 del Convenio Colectivo de Trabajo N° 201/92, dejando de ser percibido en las condiciones antes estipuladas.

SEPTIMO: En un plazo no mayor de 90 días a partir de la homologación de la presente la empresa procederá, en la medida que reúnan el perfil requerido por la función laboral, a la conversión de los contratos de pasantías existentes en el grupo laboral Administrativo/Comercial en contratos de trabajo según las modalidades vigentes en la materia y regidos por el CCT 201/92.

Lo dispuesto en el párrafo que antecede comprenderá al personal de los CALL CENTER ubicados en los ámbitos geográficos de los sindicatos Bahía Blanca, La Plata, Mar del Plata y Mendoza.

OCTAVO: La vigencia del presente acuerdo regirá hasta el 30/06/06. Las partes podrán eventualmente ampliar los plazos antes mencionados y efectuar las modificaciones que correspondan.

NOVENO: Las partes realizarán la correspondiente presentación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fin de solicitar la homologación de la presente Acta.

DECIMO: La vigencia del presente acuerdo será a partir de la homologación indicada precedentemente.

En prueba de conformidad se firman 3 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2004, se reúnen, en representación de FEDERACION DE OBREROS ESPECIALISTAS Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS E INDUSTRIAS DE LAS TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA, los Sres. Rogelio RODRIGUEZ y Osvaldo CASTELNUOVO en adelante FOEESITRA, en representación de TELEFONICA DE ARGENTINA S.A., los Sres. Rafael BERGES y Raúl GIORDANENGO en adelante La Empresa, quienes acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: En línea con lo dispuesto en el punto PRIMERO del acta del 15/7/04 (Expediente N° 1.092.671 Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social), las partes acuerdan la incorporación al "Grupo Laboral Servicios al Cliente/Post-venta" del Anexo I del CCT 201/92, de la categoría "1" como categoría de ingreso exclusiva para la conversión de los contratos de pasantía actualmente afectados a la telegestión del servicio 114. En un plazo no mayor de 90 días a partir de la homologación de la presente la empresa procederá, en la medida que reúnan el perfil requerido por la función laboral, a la conversión de los contratos de pasantía que se detallan en el anexo, en contratos de trabajo según las modalidades vigentes en la materia y regidos por el CCT 201/92.

SEGUNDO: Las condiciones de trabajo del personal que ingrese en la categoría "1" en función de lo establecido en el punto PRIMERO son las que se establecen en los puntos TERCERO a SEXTO del acta del 15/7/04. Aclarando que las remuneraciones, viáticos y vales alimentarios dispuestos en los puntos CUARTO y QUINTO corresponden a una jornada completa de 7 horas treinta minutos.

TERCERO: Las partes realizarán la correspondiente presentación ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a fin de solicitar la homologación de la presente Acta.

En prueba de conformidad se firman 3 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.