MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

SECRETARIA DE TRABAJO

Resolución N° 253/2006

Registro N° 257/2006

Bs. As., 12/5/2006

VISTO el Expediente N° 1.107.384/05 del registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y la Ley N° 25.877, y

CONSIDERANDO:

Que a fojas 145/147 y 148/150 del Expediente N° 1.107.384/05, obran los acuerdos salariales suscriptos entre la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND y las empresas LOMA NEGRA COMPAÑIA INDUSTRIAL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, JUAN MINETTI SOCIEDAD ANONIMA y CEMENTOS AVELLANEDA SOCIEDAD ANONIMA, correspondientes a las Convenciones Colectivas de Trabajo Nros. 53/89 y 54/89, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).

Que cabe destacar que los Convenios Colectivos de Trabajo Nros. 53/89 y 54/89 fueron suscriptos entre la ASOCIACION OBRERA MINERA y la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND y entre las precitadas partes y la empresa HUINCAN SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑIA DE CEMENTOS ESPECIALES.

Que a foja 162, la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND efectuó las debidas aclaraciones respecto al cierre de la empresa HUINCAN SOCIEDAD ANONIMA COMPAÑIA DE CEMENTOS ESPECIALES.

Que las partes acreditan su facultad de negociar colectivamente conforme constancias del expediente.

Que el ámbito de aplicación del presente se corresponde con la actividad principal de la parte empresaria signataria y la representatividad de la entidad sindical firmante, emergente de su personería gremial.

Que conforme al Artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le corresponde MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo.

Que se calcula un único importe promedio mensual por convenio excepto cuando se homologuen acuerdos de ramas o empresas por separado, en cuyo caso se calcula un promedio mensual específico de la rama o empresa, quedando las restantes actividades con el valor promedio del conjunto antes de su desagregación, bajo la denominación de "general".

Que el tope indemnizatorio se determina multiplicando por TRES (3) el importe promedio mensual, resultante del cálculo descripto ut-supra.

Que de la lectura de las cláusulas pactadas, no surge contradicción con la normativa laboral vigente.

Que la Asesoría Técnico Legal de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo de este Ministerio, tomó la intervención que le compete.

Que asimismo, se acreditan los recaudos formales exigidos por la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

Que por lo expuesto, corresponde dictar el pertinente acto administrativo de conformidad con los antecedentes mencionados.

Que las facultades de la suscripta para resolver en las presentes actuaciones, surgen de las atribuciones otorgadas por el Decreto N° 900/95.

Por ello,

LA SECRETARIA DE TRABAJO

RESUELVE:

ARTICULO 1° — Decláranse homologados los Acuerdos suscriptos entre la ASOCIACION OBRERA MINERA ARGENTINA, la ASOCIACION DE FABRICANTES DE CEMENTO PORTLAND y las empresas LOMA NEGRA COMPAÑIA INDUSTRIAL ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA, JUAN MINETTI SOCIEDAD ANONIMA y CEMENTOS AVELLANEDA SOCIEDAD ANONIMA, en el marco de las Convenciones Colectivas de Trabajo Nros. 53/89 y 54/89, obrantes a fojas 145/147 y 148/150 del Expediente N° 1.107.384/05.

ARTICULO 2° — Fíjase, conforme lo establecido en el artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, para el Convenio Colectivo de Trabajo N° 53/89 y con vigencia al 1 de marzo de 2005, el importe promedio de las remuneraciones en la suma de SETECIENTOS DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($ 702,80) y el tope indemnizatorio en la suma de DOS MIL CIENTO OCHO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS ($ 2.108,40), respectivamente; con vigencia al 1 de octubre de 2005 en la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 783,84) y en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 2.351,66), respectivamente; con vigencia al 1 de enero de 2006 en la suma de OCHOCIENTOS QUINCE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($ 815,24) y en la soma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($ 2.445,72), respectivamente; con vigencia al 1 de abril de 2006 en la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($ 839,70) y en la suma de DOS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($ 2.519,10), respectivamente; para el Convenio Colectivo de Trabajo N° 54/89, con vigencia al 1 de marzo de 2005 en la suma de SETECIENTOS OCHO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 708,29) y en la suma de DOS MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($ 2.124,86), respectivamente; con vigencia al 1 de octubre de 2005 en la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 789,43) y en la suma de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 2.368,29), respectivamente; con vigencia al 1 de enero de 2006 en la suma de OCHOCIENTOS VEINTE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($ 820,43) y en la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 2.461,29), respectivamente; con vigencia al 1 de abril de 2006 en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 845.-) y en la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($ 2.535.-), respectivamente.

ARTICULO 3° — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho dependiente de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo, a fin de que la División Normas Laborales y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos registre el presente Convenio Colectivo de Trabajo.

ARTICULO 4° — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.

ARTICULO 5° — Gírese al Departamento de Relaciones Laborales N° 2 para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo, conjuntamente con el Convenio Colectivo de Trabajo N° 53/89.

ARTICULO 6° — Hágase saber que en el supuesto que este MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de los Acuerdos homologados y de esta Resolución, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley N° 14.250 (t.o. 2004).

ARTICULO 7° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, SECRETARIA DE TRABAJO.

Expediente N° 1.107.384/05

Buenos Aires, 16 de Mayo de 2006

De conformidad con lo ordenado en la Resolución ST N° 253/06, se ha tomado razón del acuerdo obrante a fojas 145/147 y 148/150 del expediente de referencia, quedando registrado con el número 257/06. — VALERIA A. VALETTI, Registro, Convenios Colectivos de Trabajo, Dto. Coordinación - D.N.R.T.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los seis días del mes de octubre del año dos mil cinco, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace y Ricardo Alberto Peña, y por la otra parte la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, representada por el Señor M. Enrique Romero; Loma Negra C.I.A.S.A., representada por el Dr. Donald Houlin; Juan Minetti S.A., representada por el Dr. Víctor Arce; y Cementos Avellaneda S.A., representada por el Dr. Raúl Pantin y el Lic. Jorge García, y declaran y acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo N° 53/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello fijaron en los artículos 1° y 2° del Acuerdo celebrado entre las mismas partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3° y 4° del Acuerdo del 17 de julio de 1992, y así como el artículo 2°, primer párrafo, del Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1°, del Acuerdo de fecha 28 de marzo de 2003, y los artículos 1° y 2°, del Acuerdo de fecha 21 de marzo de 2005.

SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social, tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por última vez en el artículo 3° del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.

TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y período que allí se fijan.

CUARTO: Se deja expresa constancia que, los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes, etc., derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aún cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas, etc., con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que se efectivice la compensación y/o absorción, operará como condición resolutoria de este acuerdo.

QUINTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I absorberán o compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgadas voluntariamente por las empresas o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales de índole formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o variables, porcentuales, sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente acuerdo. A título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos 1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6° del Decreto 2005/04, etc.

SEXTO: Queda excluida de la absorción y compensación del art. 5° la asignación no remunerativa del Art. 1° del Decreto 2005/04, que se liquida por separado, ateniéndose las partes a lo que se resuelva legalmente con relación a este rubro.

SEPTIMO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y beneficios sociales vigentes, con anterioridad, según las planillas anexas al acta de fecha 21 de marzo de 2005, que quedan, en consecuencia anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se acompañan.

En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para su homologación.

En la Ciudad de Buenos Aires, a los seis días del mes de octubre del año dos mil cinco, se reúnen por una parte la Asociación Obrera Minera Argentina, representada por los Señores Héctor Oscar Laplace y Ricardo Alberto Peña, y por la otra parte la Asociación de Fabricantes de Cemento Portland, representada por el Señor M. Enrique Romero; Loma Negra C.I.A.S.A., representada por el Dr. Donald Houlin; Juan Minetti S.A., representada por el Dr. Víctor Arce; y Cementos Avellaneda S.A., representada por el Dr. Raúl Pantin y el Lic. Jorge García, y declaran y acuerdan lo siguiente:

PRIMERO: En su calidad de signatarias de la Convención Colectiva de Trabajo N° 54/89, han resuelto continuar aplicando acciones que tiendan a la mayor productividad en la industria según las pautas que para ello fijaron en los artículos 1° y 2° del Acuerdo celebrado entre las mismas partes el 23 de octubre de 1991 y los artículos 3° y 4° del Acuerdo del 17 de julio de 1992, y así como el artículo 2°, primer párrafo, del Acuerdo del 31 de mayo de 1993, el artículo 1°, del Acuerdo de fecha 28 de marzo de 2003, y los artículos 1° y 2°, del Acuerdo de fecha 21 de marzo de 2005.

SEGUNDO: Ratifican el compromiso de mantener la paz social, tradicionalmente aceptado en la industria del cemento y suscrito por última vez en el artículo 3° del Acuerdo del 26 de abril de 1994, que debe considerarse por ello prorrogado en forma plena.

TERCERO: Las partes fijan los salarios que se indican en la planilla adjunta del Anexo I, por los montos, conceptos y períodos que allí se fijan.

CUARTO: Se deja expresa constancia que, los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I son a cuenta y compensables hasta su concurrencia con cualquier otro aumento, recomposición, ajustes, etc., derivados de disposiciones legales, convencionales o individuales, que pueda otorgarse, disponerse o reconocerse en el futuro, aunque respondan a desfases o reajustes que se imputen o atribuyan a períodos anteriores. Esta condición de absorción y compensación regirá aún cuando se recurra a fórmulas como porcentajes sobre remuneraciones reales o de bolsillo, normales, habituales y permanentes, percibidas, etc., con o sin cláusula de absorción, calificadas o no de remuneratorias, fijas o porcentuales, porque queda todo sujeto a absorción y compensación, y si no es posible, por cualquier motivo que se efectivice la compensación y/o absorción, operará como condición resolutoria de este acuerdo.

QUINTO: Las partes también dejan expresa constancia que los nuevos valores indicados en la planilla adjunta del Anexo I absorberán o compensarán hasta su concurrencia todas las mejoras en el nivel de ingreso de los trabajadores otorgadas voluntariamente por las empresas o por acuerdos colectivos, pluriindividuales o individuales, de índole formal o informal en cumplimiento de disposiciones legales o reglamentarias, con carácter remunerativo o no remunerativo, fijas o variables, porcentuales, sea el concepto o denominación, forma, presupuesto y condiciones de devengamiento, por el cual se hubieran otorgado o acordado anteriores a la fecha del presente acuerdo. A título de ejemplo los que se derivaron, en su momento, por los Decretos 1641/02, 1283/02, 1371/02, 1347/03, y Art. 6° del Decreto 2005/04, etc.

SEXTO: Queda excluida de la absorción y compensación del art. 5° la asignación no remunerativa del Art. 1° del Decreto 2005/04, que se liquida por separado, ateniéndose las partes a lo que se resuelva legalmente con relación a este rubro.

SEPTIMO: Los salarios de las planillas adjuntas sustituyen, reemplazan y dejan sin ningún efecto los básicos, adicionales remuneratorios y beneficios sociales vigentes, con anterioridad, según las planillas anexas al acta de fecha 21 de marzo de 2005, que quedan, en consecuencia anuladas y reemplazadas íntegramente por las que aquí se acompañan.

En prueba de conformidad con todo lo expuesto, se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, entregándose uno para cada parte firmante, y reservándose los dos primeros para ser presentados ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación para su homologación.