ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

Nota Externa Nº 5/2006

IMPUESTOS SOBRE LOS BIENES PERSONALES Y A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA. Inmuebles rurales. Su tratamiento.

Bs. As., 20/11/2006

Atento inquietudes planteadas con relación a la gravabilidad de los inmuebles rurales en los impuestos sobre los bienes personales y a la ganancia mínima presunta, corresponde aclarar el tratamiento fiscal según el destino o afectación de los mismos, a saber:

1. Inmuebles rurales afectados al patrimonio de una empresa unipersonal. En este caso, los titulares de tales bienes deberán tributar:

1.1. El impuesto a la ganancia mínima presunta, según el artículo 2º, inciso c) del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones.

1.2. El impuesto sobre los bienes personales, por la participación patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, inciso k) de la Ley Nº 23.966 —Título VI— y sus modificaciones.

2. Inmuebles rurales inexplotados, arrendados o cedidos en alquiler y que pertenezcan a personas físicas y sucesiones indivisas. Dichos bienes resultan:

2.1. Alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta, en virtud de lo establecido en el artículo 2º, inciso e) de la ley del gravamen.

2.2. Exentos en el impuesto sobre los bienes personales, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, inciso f) de la ley del tributo.

3. Inmuebles rurales afectados al patrimonio de una sociedad de hecho, en los términos del artículo 12 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a la ganancia mínima presunta. Tales inmuebles se hallan:

3.1. Alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta, recayendo la obligación tributaria en la referida sociedad, según el artículo 2º inciso a) del Título V de la Ley Nº 25.063 y sus modificaciones.

3.2. Gravados por el impuesto sobre los bienes personales, respecto de la participación que posea la persona física o la sucesión indivisa, en los términos del artículo 19, inciso j) de la Ley Nº 23.966 —Título VI— y sus modificaciones, correspondiendo a:

3.2.1. Los titulares de tales bienes incluir en la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales, el valor de su participación societaria.

3.2.2. Las sociedades de hecho con objeto comercial, liquidar e ingresar el tributo conforme a lo dispuesto en el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley del impuesto sobre los bienes personales.

Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. ALBERTO R. ABAD, Administrador Federal.

e. 22/11 Nº 530.997 v. 22/11/2006