Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos

EMERGENCIA AGROPECUARIA

Resolución 796/2006

Precísase el alcance del Artículo 12 del Decreto Nº 581/1997. Procedimiento aplicable a las solicitudes provinciales de declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario.

Bs. As., 22/11/2006

VISTO el Expediente Nº S01:0209674/2005 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, el Artículo 12 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 reglamentario de la Ley Nº 22.913, el Dictamen Nº 26.340 de fecha 29 de marzo de 2005 de la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 12 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 dispone que "No se considerará a una región en emergencia agropecuaria cuando sea afectada su producción o capacidad de producción CINCO (5) veces o más en un período de DIEZ (10) años por el mismo fenómeno adverso".

Que el precitado artículo no determina la fecha a partir de la cual se inicia el período de DIEZ (10) años durante el que se deben computar los fenómenos adversos.

Que mediante el Dictamen Nº 26.340 del 29 de marzo de 2005, la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la SUBSECRETARIA LEGAL de la SECRETARIA LEGAL Y ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, comparte el criterio sustentado por la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA y por la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la referida Dirección General y opina que el período señalado en el Artículo 12 del Decreto Nº 581/ 97 comienza a partir de la CERO HORAS (0.00 hs.) del día 2 de julio de 1997.

Que se han suscitado opiniones dispares sobre la cantidad de veces de ocurrencia del fenómeno para limitar la consideración y posterior declaración de una situación de emergencia.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha adoptado el criterio de proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la declaración de emergencia agropecuaria de las zonas afectadas con la limitación de CINCO (5) fenómenos adversos inclusive.

Que dicha opinión se fundamenta en el espíritu del régimen establecido por la Ley Nº 22.913 que se ha instituido para ayudar a la producción agropecuaria nacional a superar los daños que le pudieran acarrear factores externos no controlables de origen climático, telúrico, biológico o físico.

Que mas allá de la interpretación literal del artículo en cuestión, debe prevalecer el hecho que se trata de un régimen de auxilio ante situaciones de daños extremos, por lo que se debe tender a favorecer a la parte que está en la posición más débil, como es el caso de los productores agropecuarios perjudicados por la pérdida de la producción o capacidad de producción.

Que en concordancia con lo anterior, el Decreto Nº 581/97 buscó establecer el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ocurrencia del fenómeno adverso al relacionar CINCO (5) veces de afectación en un período determinado, en este caso durante DIEZ (10) años.

Que existe una opinión restrictiva que acotaría a CUATRO (4) veces la cantidad de afectaciones y, al mismo tiempo, otra opinión amplia, basada en la expresión "CINCO (5) veces o más" que dejaría abierta la posibilidad de extender la cantidad de veces según cada situación en particular.

Que analizada la situación resulta pertinente ratificar el criterio adoptado por la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA y permitir que se declaren regiones en situación de emergencia agropecuaria por haber sido dañadas por un mismo fenómeno adverso hasta la quinta vez inclusive.

Que también es necesario precisar el alcance del Artículo 12 del Decreto Nº 581/97 y de otras cuestiones relacionadas con el cómputo de las veces de afectación.

Que el Artículo 16 del mencionado decreto faculta a dictar las normas aclaratorias y complementarias para su aplicación a la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, actual SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.

Que la Dirección de Legales del Area de AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscrito es competente para dictar el presente acto administrativo en virtud de las facultades que le otorgan el Artículo 16 del Decreto Nº 581/97 y el Decreto Nº 25 de fecha 27 de mayo de 2003, modificado por su similar Nº 1359 de fecha 5 de octubre de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

RESUELVE:

Artículo 1º — El período de DIEZ (10) años establecido por el Artículo 12 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, debe contabilizarse con posterioridad a que el mencionado decreto entró en vigencia, es decir a la CERO HORAS (0.00 hs.) del día 2 de julio de 1997.

Art. 2º — Ante cada solicitud provincial de declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario presentada a la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, ésta y su SECRETARIA TECNICA deberán contabilizar las veces que el mismo fenómeno adverso afectó la producción y/o capacidad de producción de la región, considerada durante los DIEZ (10) años previos al inicio del período propuesto a declarar.

Art. 3º — La COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA sólo aceptará solicitudes provinciales de declaración del estado de emergencia y/o desastre agropecuario cuando se afecte la producción o capacidad de producción de una región hasta CINCO (5) veces inclusive de ocurrido el mismo fenómeno adverso en el período de DIEZ (10) años.

Art. 4º — Para el cómputo de las veces que sea afectada la producción o capacidad de producción de una región, deberá contemplarse que se trate del mismo tipo de fenómeno y la misma actividad productiva.

Art. 5º — Las situaciones de emergencias deberán ser calificadas como a) Declaración, b) Prórroga o c) Declaración en desastre posterior a la declaración en emergencia, para lo cual se interpretará en adelante que:

a) Declaración: Corresponde cuando el fenómeno adverso que da lugar a la afectación no tiene relación de continuidad con otros ocurridos anteriormente, por lo que puede considerarse que es distinto a cualquier otro. En consecuencia, estos son los fenómenos que se computarán para determinar la cantidad de veces de afectación indicada en el Artículo 12 del mencionado Decreto Nº 581/97.

b) Prórroga: Corresponde cuando:

I. El fenómeno adverso que ha sido la causa de una declaración en situación de emergencia y/o desastre, no ha cesado de afectar a la producción o capacidad de producción.

II. El fenómeno ha desaparecido pero se mantienen o agravan sus consecuencias adversas.

Superados los TREINTA (30) meses desde el inicio de la situación de emergencia que da origen a la prórroga, la provincia solicitante de una nueva prórroga deberá fundamentar y demostrar mediante un estudio realizado por expertos o instituciones especializadas en la Ciencia de la Agrometeorología, con antecedentes suficientes a satisfacción de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, que no se ha convertido en una situación de carácter permanente, que no se recupera con la aplicación de técnicas ordinarias.

A los efectos del cómputo de veces de afectación establecido en el Artículo 12 del Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997, no se considerarán las "Prórrogas" porque han sido producidas por un mismo fenómeno ya declarado.

c) Declaración en desastre posterior a la declaración en emergencia, por un mismo fenómeno: No se incluirán las declaraciones contempladas en el presente inciso a los efectos del cómputo de veces de afectación establecido en el Artículo 12 del Decreto Nº 581/97 y se tendrá en consideración el plazo de TREINTA (30) meses en forma similar a una prórroga para que la provincia solicitante fundamente lo requerido.

Art. 6º — A los efectos del cómputo de veces de afectación ya señalado y con relación a los fenómenos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la presente resolución, se adoptará el siguiente criterio:

a) Se incluirá en el cómputo a los fenómenos que sean idénticos entre sí y en el caso de ser semejantes a criterio de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA, y según los antecedentes que obren en los respectivos expedientes de tramitación de las resoluciones conjuntas entre el MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y el MINISTERIO DEL INTERIOR.

b) No se computarán las "Prórrogas", por entender que se trata de un mismo fenómeno que ya ha sido motivo de una "Declaración".

c) No se computarán las "Declaraciones por secuelas", por entender que se trata de situaciones similares a las "Prórrogas".

d) No se computarán las declaraciones en desastre posterior a las declaraciones en emergencia, por entender que se trata de fenómenos iguales.

Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel S. Campos.