COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

Resolución 3983/2006

Intímase a los usuarios del espectro a que procedan a denunciar un único domicilio real, al solo efecto de que allí le sean remitidas las facturas correspondientes a los Derechos y Aranceles para estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos aprobados por Resolución SETyC N° 10/95, sus modificatorias y concordantes. Plazo.

Bs. As., 17/11/2006

VISTO el Expediente N° 10646/06 del Registro de esta Comisión Nacional, y la Resolución S.E.T.y C. N° 10/95 y sus modificatorias y cocordantes, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución citada en el Visto se fijó el Régimen de Derechos y Aranceles Radioeléctricos vigente para las estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos aprobado como su Anexo I, el que entró en vigencia el 1° de enero de 1996.

Que el Artículo 8° de dicha Resolución, establece que los Derechos por estaciones radioeléctricas se abonarán en los lugares de pago que se fijarán oportunamente, determinando los períodos en los cuales se realizará la facturación para cada uno de los casos allí comprendidos y las fechas de vencimiento que tendrán las distintas facturaciones.

Que dicha norma, contiene además previsiones específicas respecto de la facturación que esta Comisión Nacional debe remitirle a los usuarios del espectro.

Que precisamente, el Artículo 15 de la norma en trato, en su Numeral 15.2, contempla que la falta de recepción de la factura no justifica el no pago de los derechos radioeléctricos, los recargos previstos en el Artículo 10, ni tampoco las consecuencias previstas en el Artículo 11.

Que HUTCHINSON sostiene en su obra "Régimen de procedimientos Administrativos Ley 19549", 5a Edición, Editorial Astrea, que "el domicilio en términos generales, es el asiento jurídico de la persona, el lugar donde la ley supone que se la encontrará siempre para todos los efectos legales; por ejemplo, para requerirle el pago de una obligación, para notificarle una demanda, para citarla a presentar declaración (...) la ley presume que en el domicilio se encontrará siempre la persona o un representante suyo. Si de hecho no ocurre así, sí una persona se ausenta de su domicilio sin dejar a nadie que la represente, su negligencia no puede perjudicar a los terceros sino exclusivamente a ella misma. Esta presunción es indispensable para dar estabilidad al asiento de la persona en sus relaciones con la autoridad pública y con los terceros".

Que el mismo autor, refiriéndose al domicilio especial, expresa que aquél, "es el que una persona tiene para ciertos efectos; en otros términos, es el domicilio especialmente establecido para uno o más asuntos determinados. Esta disposición tiene por objeto facilitar las notificaciones que hayan de hacerse personalmente a las partes".

Que así también, el domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contra que una persona reside permanentemente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones aunque de hecho no esté allí presente (Art. 90 parte 1° del Código Civil) y tiene la característica de ser forzoso.

Que en tal sentido, es dable recordar que es deber de todo interesado constituir domicilio especial a los efectos del procedimiento y de hacerlo en el primer escrito o acto en que intervenga. Es un domicilio constituido ad litem para diferenciarlo del domicilio legal regido por el Art. 90 del Código Civil. Debe constituirse dentro del radio urbano del asiento del órgano ante el que se acuda.

Que a este concepto debe sumársele que por el Artículo 21 del Decreto 1.759/72, reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, se establece: "El domicilio constituido producirá todos sus efectos sin necesidad de resolución y se reputará mientras no se designe otro".

Que éste rige hasta la terminación del procedimiento o su archivo o hasta su cambio por el interesado.

Que asimismo, el Artículo 23 del Decreto N° 1759/72, establece que si no se constituye el domicilio legal ni se denuncia el real, se intimará al interesado para que subsane el defecto, bajo apercibimiento de decretar la caducidad del procedimiento.

Que sin perjuicio de lo indicado en los párrafos precedentes, GORDILLO, en su obra "Decreto Ley 19.549/1972. Procedimientos Administrativos", Editorial LexisNexis, la Edición, expone que "...el requerimiento normativo de constituir domicilio en el radio urbano de la autoridad sólo tiene razón de ser en el ámbito judicial y no debería haber sido trasladado desde allí al procedimiento administrativo. Nada perjudica a la Administración hacer las comunicaciones postales al interesado en su domicilio real si no constituyó el legal en el radio urbano exigido.

En la práctica, la Administración Nacional efectúa las notificaciones en cualquier domicilio que el interesado le indique, sea éste real o legal, dentro o fuera del radio urbano, etc. (...) Existiendo un sistema real de notificaciones por correo y no por cédula este comportamiento es el más ajustado a los principios del procedimiento administrativo. La exigencia de un domicilio legal en el radio urbano sólo tiene sentido cuando se trata de notificaciones por cédula: existiendo en cambio servicio de correos y siendo admisible la notificación postal, es obvio que cualquier domicilio es exactamente igual a los demás a estos efectos.

Que en relación a ello, la CNFed. CA, Sala III en fallo del 11 de julio de 1996 en autos "Instituto Forestal Nacional v. Gvirz s/ ejecución fiscal" ha dicho que "...no obstante el carácter del domicilio constituido, si no hay constancias en el expediente administrativo de que el ejecutado hubiese tomado conocimiento de la resolución, puesto que las cartas certificadas con aviso de retorno fueron devueltas al remitente sin haber sido entregadas al domicilio, no puede tener por válida la notificación."

Que cabe tener presente, en este orden de ideas, lo dispuesto por la Resolución C.N.C. N° 18/2001, por la que se crea el Registro de Representantes y Domicilio ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, el que está a cargo del Area Coordinación Administrativa y Despacho, dependiente de la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias, donde pueden inscribirse "...c) el domicilio real y un único domicilio legal constituido en el radio de la Capital Federal donde serán válidas todas las notificaciones que se le cursen en las actuaciones administrativas, promovidas ante este Organismo".

Que además, en el Dictamen N° 26.599/04, emitido por la Gerencia de Jurídicos y Normas Regulatorias de esta Comisión Nacional, dicho Servicio Jurídico se ha expedido en relación a las cuestiones relativas a la subsistencia de domicilios diferentes en distintos trámites, domicilios denunciados en formularios por los interesados y los que se encuentren en conocimiento de esta Comisión Nacional a los fines de las notificaciones formulados, manifestándose "...así las tramitaciones que se llevan adelante en cada uno de los expedientes y trámites administrativos, iniciados por los distintos interesados, deben seguir las formas establecidas en la Ley N° 19.549 y su reglamentación, dado que son normas de cumplimiento obligatorio para la administración. Con la única excepción de las empresas que hubieran denunciado sus datos, de conformidad a lo dispuesto por la Resolución C.N.C. 18/2001, dado que ya asumieron el compromiso establecido en el Artículo 3°".

Que en orden a la facturación que debe remitir esta Comisión Nacional a los usuarios del espectro, se observa una gran disparidad en los domicilios especiales que éstos constituyen en los diferentes Expedientes en los cuales tramitan las autorizaciones que tienen conferidas, lo que dificulta la tarea de este Organismo de Control consistente en la remisión de las facturas a los domicilios constituidos en cada Expediente.

Que lo expresado, genera grandes problemas administrativos a la hora de remitir las facturas a los usuarios del espectro.

Que dicha dificultad, amerita que los usuarios denuncien un solo domicilio, al especial efecto de que la facturación por Derechos y Aranceles les sea allí remitida, permitiendo de esa manera agilizar las tareas que al respecto le caben a esta Comisión Nacional.

Que en ese marco, resulta apropiado otorgarles un plazo a los administrados, a efectos de que denuncien un solo domicilio al cual pretendan que la facturación les sea remitida, independientemente del domicilio que tengan constituido en cada Expediente.

Que ello no obsta a que en el caso en que no lo hicieren, esta Comisión Nacional les remita la facturación al domicilio constituido en cada Expediente, o bien, en su defecto, al domicilio real.

Que la naturaleza escasa y limitada del espectro radioeléctrico requiere una administración razonable y transparente.

Que el cobro de los derechos y aranceles por el uso del espectro radioeléctrico como gran potencial económico, importa una gran preocupación para el Estado Nacional que amerita la adopción de una medida como la que por la presente se aprueba, la que tiende a la protección del orden jurídico y del interéspúblico comprometido en la recaudación de dichos derechos y aranceles.

Que el Estado Nacional encuentra justificación suficiente y razonable en motivos de oportunidad, mérito y conveniencia para ordenar la medida en cuestión.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Decretos N° 1185/ 90 y sus modificatorios, y por su similar N° 1759/05, así como en lo previsto en la Resolución S.E.T. y C. N° 10/95.

Por ello,

EL INTERVENTOR DE LA COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1° — Intimar a los usuarios del espectro a que en el plazo de NOVENTA (90) días a contar desde la entrada en vigencia de la presente Resolución procedan a denunciar un único domicilio real, al solo efecto de que allí le sean remitidas las facturas correspondientes a los Derechos y Aranceles para estaciones, sistemas y servicios radioeléctricos aprobados por Resolución SETyC N° 10/95, sus modificatorias y concordantes, por las razones expuestas en los considerandos de la presente.

Art. 2° — Establecer que para el caso en que los obligados por el Artículo anterior no denunciaran dicho domicilio en el plazo allí indicado, la facturación les será remitida al domicilio constituido en las actuaciones, o bien en su defecto al domicilio real o legal de cada uno de ellos, según se trate de personas físicas o jurídicas respectivamente.

Art. 3° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ceferino A. Namuncurá.